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los propios pública subasta o por licitación entre condóminos. Esta circunstancia viola el deber de pronunciamiento expresamente previsto por el art. 15 literal "a" del Código Procesal Civil, que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de decidir sobre lo que sea obieto de petición. Igualmente, contraría el art. 159 literal "e" del Código de Ritos, a cuyo tenor la sentencia definitiva de segunda instancia -según la remisión del art.::160 del mismo cuerpo legal- debe decidir expresa, positiva y precisamente sobre el derecho de las partes, calificando la pretensión y condenando o absolviendo de la demanda o reconvención. Además, y para el particular, el art. 680 in fine del Código de Formas, exige que en los juicios de partición de condominio la sentencia contenga la decisión expresa sobre la forma de división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas. En efecto, vale la pena recordar que: "[..] el procedimiento no admite, como ocurrió en algún tiempo, la absolución de la instancia; en consecuencia sería nula la resolución que no se pronuncie sobre todos los derechos en disputa o que resuelva la cuestión de manera condicional" (MENDONÇA BONNET, Juan Carlos. 2012. Comentario sub art. 159, en Código Procesal Civil de la República del Paraguay comentado. Tomo I. Primera Edición. Asunción: La Ley Paraguaya. P. 421). Naturalmente, la resolución "[...] debe ser 'con arreglo' a lo peticionado por el actor en la demanda y el demandado en el responde, que constituyen, propiamente, la materia del litigio" (PODETTI, Ramiro. 1955. Tratado de los actos procesales. Primera Edición. Buenos Aires: EDIAR. p. 442).- Así pues, promovida la demanda, y trabada la litis luego de la contestación de esta, el juzgador debe decidir
20 ER GO AL cocr Abg. Piertre Ozunn Secretarm Judicin ORTE BSCDREMA RECIBIOO ESTALISTICA CIVE STICIA 0- 2021 caหรือ JUICIO: "OSCAR RUBEN FIGUEREDO Y OTROS C/ ANGEL DIONISIO SURNYAK MALDONADO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". . F8 Copforme con lo dispuesto en la ley, declarando el las partes, y no precisamento remitiéndolas a Ventre dos métodos de partición. Ello se traduce en una denegatoria de jurisdicción y significa una abdicación del deber de juzgar. En otras palabras, "[.] por el término 'fallar' se entiende resolver cualquier cuestión o asunto que se someta a la consideración del Tribunal, y no exime al juez de la obligación de pronunciarse la circunstancia de que el demandado se haya allanado en la contestación a las pretensiones del actor. En efecto, es solo la sentencia la que produce cosa juzgada y no se satisface el interés del demandante substituyéndola con una situación procesal que solo sirve para determinar ese pronunciamiento" (ALSINA, Hugo. 1957. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo II. Segunda Edición. Buenos Aires: EDIAR. p. 231). No puede dudarse que resulta característico de la función judicial "[..] comprender tanto la facultad del juez o tribunal de decidir los asuntos que se someten a su conocimiento como el deber en que se encuentra de administrar justicia cada vez que esa actividad sea requerida en un caso concreto; de allí que la función judicial pueda ser calificada como un poder-deber" (PALACIO, Lino Enrique. 2011. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. p. 268). Lógicamente, la decisión que se requiere del juzgador ".. ha de ser estimatoria o desestimatoria de la demanda, porque último término el juez debe resolver si la demanda debe ser acogida o debe ser rechazada. A través del proceso crítico que acaba de relatarse. magistrado concluye en la solución favorable o adversa al actor, pronunciándose en definitiva apor el acogimiento o por el rechazo de la demanda" (COUTURE, AIb r Aartiner Sinton Ministro Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Caser Asturu La Jaray
Eduardo J. 1958. Fundamentos del derecho procesal civil. Tercera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 287).. En estas condiciones, correspondería declarar 1a nulidad parcial del fallo en recurso, apartado tercero en concreto, dada la, omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de lo que fue objeto de la litis, conforme con el art. 404 del Código Procesal Civil. Ahora bien, en virtud de lo que dispone el art. 407 del Código Procesal Civil, ha de prescindirse de la declaración -no del estudio- de nulidad si la apelación puede resolverse a favor del apelante. Por ello, la declaración de nulidad quedará supeditada a lo que pueda decidirse en la siguiente sede. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante y agrego cuanto sigue. De la revisión del Fallo recurrido, se constata que se incurrió en vicio formal, pues en el numeral tercero de la parte deliberativa -hoy recurrida- omitió pronunciarse sobre la revocación o confirmación de la Sentencia Definitiva dictada por el A-quo, como también la forma de partición del inmueble. Conforme a la traba de litis, el Juez tiene -por imperativo mandato Constitucional- el deber de motivar el Fallo acorde a la Ley. El Colegiado inobservó los Artículos 159, inciso el, y 160, del Código Procesal Civil, al juzgar y dejar a elección de las Partes, la forma de división, a saber: venta en remate público o por licitación Judicial entre condóminos.
CORTE JUICIO: "OSCAR RUBEN FIGUEREDO Y OTROS C/ ANGEL DIONISIO SURNYAK MALDONADO S/ CONDOMINIO".- PARTICIÓN DE HODER 2:203 SECRETARIA uces TICIA 谷の keu. Abg. Pierina Mouna Wood 123/28 LOSTICIA ELaC ACA CIVIL 20 ESTADIS 2021 EQ HORNE LOTHE que su sustentación fue imprecisa e Asistefminada, ya que debió disponer con precisión la forma división de la res litis, declarando cabalmente el Sbetecho de las Partes, concediendo o denegando según la Ley, lo que ha sido objeto de petición. A tenor de lo expuesto, surge diáfanamente la anomalía insanable y específicamente en su numeral tercero ha sido dictada en conculcación de las formas que prescriben los Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil por cuanto carece de decisión expresa, positiva y precisa sobre cuestiones planteadas, constituyendo vicio procesal que conlleva sanción de nulidad. Por tales motivaciones, corresponde declarar la nulidad del numeral tercero del Acuerdo y Sentencia Número 48/19/01, del 27 de Septiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, por inobservancia de las formas que prescriben las Leyes. Finalmente, al declarar la nulidad del numeral tercero del Fallo recurrido y a fin de preservar el Principio de doble Instancia, cabe -en estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin que resuelva lo que corresponda en Ley. Así voto.-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 2686/2016/03 de fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Itapía, resolvió: "1. - RECHAZAR, con costas, la presente demanda reconvencional por Nulidad de Titulo Cancelación de inscripción en el Registro Público, promovido por el Abogado CASTELNOVO, conforme a 1o expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- RECHAZAR, con costas, la presente deganda partición de condominio promovído por el Sr. • Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cn Amprio Garay
OSCAR RUBEN FIGUEREDO, contra los sres. ANGEL DIONICIO SURNYAK MALDONADO, SERGIO ANDRES SURNYAK MALDONADO, CRISPIN JAVIER SURNYAK MALDONADOY MARIA ANGELINA SURNYAK MALDONADO, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR [...]" (f. 87). . Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por Acuerdo y Sentencia N° 48/19/01 de fecha 27 de septiembre de 2019, resolvió: "1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- DESESTIMAR, con costas, al recurso de apelación deducido por el Abg. Elvis Castelnovo, en representación de Sergio Surnyak Maldonado, Crispín Surnyak Maldonado y Ángel Surnyak Maldonado, contra el numeral 1 de la S.D. N°2686/2016/05 del 18 de octubre de 2016, dictada por la Jueza de primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer Turno, Abg. Graciela Scala de Giménez, por los motivos expuestos. 3.- HACER LUGAR, con costas, al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Analía Ramírez, en representación de Oscar Rubén Figueredo, contra el numeral 2 de la S.D. N° 2686/2016/05 del 18 de octubre de 2016, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del tercer Turno, Abg. Graciela Scala de Giménez, por los fundamentos expresados en el exordio de esta resolución. 4.- ANOTAR [J” (E.121 vlta.).- Contra el apartado tercero del referido Acuerdo y Sentencia, el Abg. Elvis Castelnovo, representante convencional de los demandados Sergio Andrés Surnyak Maldonado, Crispín Javier Surnyak Maldonado y Ángel Dionisio Surnyak Maldonado, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 134/136. Manifestó que la partición
CORTE SUPREMA S約NSTICIA ESTADOCA CIVIL JUICIO: "OSCAR RUBEN FIGUEREDO Y OTROS C/ ANGEL DIONISIO SURNYAK MALDONADO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". 20 es totalmente improcedente por estar el inmueble la figura jurídica de indivisión forzosa. que dicha indivisión se debe a dos extremos: el apasero, prohibición legal, ya que la superficie del inmueble no permite matemáticamente una división en lotes o fracciones, por no reunir la superficie mínima exigida por la municipalidad; el segundo, la nocividad que importa la partición para los intereses de los demás condóminos por las características del inmueble, en especial: la ubicación que cuenta solo con una salida a la calle, rodeado de ambos costados y al fondo de residencias particulares y con afectación de un canal abierto de desagüe, peculiaridades que producen una depreciación importante, la cual se incrementaría de partirse el inmueble. Finalmente, solicitó se dicte resolución admitiendo el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, e imponiendo las costas en todas las instancias a la perdidosa. . Corrido el traslado, el actor contestó dichos agravios en los términos del escrito de fs. 138/139. Dijo que la PODER 30 LEIAL indivisión forzosa nada tiene que ver con la imposibilidad material de fraccionar un bien, pues es factible la división del valor dinerario o partición indirecta, dado que se trata de un bien de cotización económica y que se encuentra dentro ORTE SECRETARIA coos del comercio. Señaló que no hay nocividad o perjuicio como lo manifiesta el recurrente; por un lado, por el hecho de que para partir el condominio no es necesario fraccionar materialmente el inmueble, y, por otro, porque la figura de la indivisión forzosa por nocividad únicamente puede estar bow! fundada en una causa temporal que torne nociva la partición y que amerite dilatar la misma, debiendo excluirse de este Abg. Pierina Ozuna Yooncepto los detrimentos propios de toda partición. Adujo Secretaria Judiyis1/1I que, diferencia de lo afirmado por el recurrente, no 1 soltesto fla partición del inmueble en cinco Htacciones sino Alberto Martinez Simet mikistro D.Eugghib Jimenes R Ministro Care Artrio Garary
que se haga lugar a la partición de condominio, ya que los demandados no accedieron a realizar una partición amistosa. Agregó que, aun en el caso de que un copropietario que desee partir el condominio solicite la partición en especie y esta no sea materialmente posible, ello no ameritará el rechazo de la acción, sino simplemente cabrá al juzgador determinar la forma en que se llevará a cabo la partición, según la naturaleza del bien que se encuentra en condominio. En atención a lo expuesto, solicitó que no se haga lugar al recurso de apelación interpuesto contra el numeral tercero de la sentencia recurrida, y sea confirmado lo resuelto por el Tribunal de Apelación. . Se discute, ante esta instancia, la procedencia de la demanda de partición del condominio existente sobre la Finca N° 19.042 del Distrito de Encarnación.- Dicho inmueble fue adjudicado en condominio a María Cristina Maldonado de Surnyak -50%-, Sunilda Carlina, María Angelina, Crispín Javier, Sergio Andrés y Ángel Dionisio Surnyak Maldonado -50%-, conforme surge del A.I. N° 4582/2008/04 de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera, Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de Encarnación, tras el fallecimiento de Carlos Alberto Surnyak (fs. 172/173 del juicio sucesorio). Luego, Sunilda Carolina Surnyak Maldonado cedió sus derechos y acciones a favor de María Cristina Maldonado Vda. de Surnyak, cesión que fue homologada por A.I. N° 271/15/04 de fecha 13 de febrero de 2015, conforme surge de f. 250 de la sucesión. Con posterioridad, María Cristina Maldonado Vda. de Surnyak vendió su parte en el condominio al hoy actor Oscar Rubén Figueredo, lo que se desprende de la copia autenticada de la escritura pública de transcripción del certificado de adjudicación y compraventa obrante a fs. 4/7 de estos autos; quedando éste, María Angelina, Crispín
CORTE ERREMA Ki31/2 DEJUSTICIA ESTAR DCA CIVIL 2021 E0 JUICIO: "OSCAR RUBEN FIGUEREDO Y OTROS C/ ANGEL DIONISIO SURNYAK MALDONADO S/ PARTICIÓN CONDOMINIO". 5g10 Andrés y Ángel Dionisio Surnyak Maldonado ¡etarios del inmueble referido. Cabe apuntar que SL actor de l al absolver posiciones, refirió que adquirió un inmueble objeto de esta litis "de la madre y dos hijas" (f. 76); no obstante, de las constancias de autos surge que el mismo, como ya fuera mencionado, es propietario únicamente del 60% del bien. Nuestra legislación recoge el principio de que los condóminos pueden pedir en cualquier momento la división de la cosa común, según surge del art. 2088 del Código Civil, que preceptúa: "Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa."- No obstante, como excepción a la regla, el mismo cuerpo legal admite ciertos casos de "indivisibilidad", que pueden surgir de la voluntad de los propios condóminos, del testador o donante, o de la ley. Así, el art. 2100 del Código Civil dispone: "Habrá indivisión forzosa, cuando el PODER SUDICIAL condominio sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno CORTE SECRETARIA cos JUSTICIA solo de ellos tenga interés en la indivisión. Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio. Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa." Luego, el art. 2102 del Código Civil estatuye: "Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la Abg. Plerlen Azuna Wooddivisión de Ana cosa común, o cuando la prohibiere una Secretaris Judicta/nt estipulación válida y temporal de los condómihos, o el acto última vo. luntad también temporal que no exceda, en uno y Alberto Paster simon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuvo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos." El recurrente alegó que el estado de indivisión forzosa de la Finca N° 19.042 del Distrito de Encarnación, deviene dos extremos: el primero, prohibición legal; el segundo, la nocividad que importaría la partición.- Primeramente, corresponde señalar que la prohibición Legal a que hace referencia el Abg. Elvis Castelnovo en su escrito de expresión de agravios como causal de indivisión forzosa no es tal. De conformidad con sus dichos, el recurrente entiende como prohibición legal para partir un inmueble en condominio, el hecho de que el mismo no pueda ser fraccionado en especie a causa de sus dimensiones. Tal extremo implicaría sostener que existe indivisión forzosa siempre que el inmueble no alcance la superficie mínima establecida para su fraccionamiento. Piénsese, v.gr. en los inmuebles de dimensión mínima que integran una comunidad de gananciales o un acervo hereditario; bajo la tesis del recurrente, ellos no podrían ser objeto de disolución o partición. No requiere esfuerzo analítico determinar la improcedencia de este agravio.___. Por supuesto que la: superficie del inmueble, por imperio de Ley, puede ser condicionante para su partición en especie, vale decir, directa; pero ello no supone indivisión forzosa, ya que el fraccionamiento bien puede realizarse en forma indirecta, en aplicación de las reglas relativas a la división en las sucesiones ex art. 2096 del Código Civil. Por otro lado, el supuesto previsto en el art. 2102 in fine del Código Civil, admite la demora en la división peticionada cuando ella sea nociva, es decir, susceptible de causar un perjuicio a los condóminos "por cualquier motivo".
20 CORTE 1038® UPREMA RECATU ESTADISTISA CIViDE USTICIA 2021 10 JUICIO: "OSCAR RUBEN FIGUEREDO Y OTROS C/ ANGEL DIONISIO SURNYAK MALDONADO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO".- pretende Estente evitar que el derecho de pedir la 1CLOR de la cosa común sea ejercido abusiva o simtempestivamente. _ Al utilizar la expresión "cualquier motivo", la norma deja a la prudente apreciación del juez determinar qué circunstancias son las que pueden ser entendidas como nocivas o perjudiciales. A criterio de esta Magistratura, ellas deben basarse en parámetros objetivos, y derivar de situaciones excepcionales y graves que produzcan -de realizarse la partición- una desvalorización de la cosa; es decir, que tengan la suficiente entidad para tornar en inconveniente la partición.- En este sentido, la doctrina ha dicho que: "[..J la ley dice nociva por cualquier motivo: por consiguiente, esta disposición debe ser ampliamente interpretada y aplicada en todos aquellos casos en que, por circunstancias de orden político y económico, la división sería perjudicial, por ejemplo: en el caso de existir juicios pendientes que puedan influir sobre la determinación de la superficie y limites del terreno en condominio; en el de una revolución o de invasión del país por fuerzas extranjeras; en el de una honda crisis económica, derivada de circunstancias de carácter excepcionales; etc. Se trata siempre de una 03 SECRETARIA cos SAPREN cuestión de hecho, librada a la apreciación y prudencia de los jueces: 1o que la ley ha querido, en nuestra opinión, es uno de los condóminos no pudiera,/ en circunstancias excepcionalmente extraordinarias y perjudiciales, pedir la liquidación del condominio, en perjuicio de los otros condóminos [.]" (SALVAT, Raymundo M.) 1962. Tratado de Derecho Civil Argentino: Derechos Reales. Tomo III. Abg, Perina Orans Wood 5a Secretaria Judicial* Edición. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. P 1 Serany Alberto artinez suro Ministro Dr Eugenio Jiménez R Ministro Con Antkin Ganary
La jurisprudencia extranjera se ha expresado en igual sentido: "El art. 2715, Cód. Civil, en cuanto posterga la indivisión del condominio por ser nociva, requiere circunstancias fácticas exceocionales: crisis extremadamente graves donde se hubiera producido una depreciación transitoria y considerable o una honda crisis económica, pues la ley quiso que uno de los condóminos no pudiera, en circunstancias extraordinarios y perjudiciales, pedir la liquidación del condominio, en perjuicio de los otros condóminos." (CNCiv, Sala G, 29/6/11; "F.G., N. I. C/A., M. R."; Rubinzal online; RC J 10977/11). Bajo esta lógica, el hecho de que el inmueble cuente solo con una salida a la calle, se encuentre rodeado por residencias particulares y con afectación de un canal abierto de desagüe, según los dichos del recurrente, no constituye una circunstancia que torne aplicable la disposición prevista en el art. 2102 del Código Civil. Más bien, se trata de una alegación de motivos que podrían tener incidencia en el modo de partición del inmueble, y no en la determinación de la procedencia o improcedencia de la partición del condominio propiamente dicha, por su nocividad. De este modo, se aprecia que no hay obstáculo alguno para hacer lugar a la presente demanda por división de cosa común, por lo que, conforme lo preceptúa el art. 680 del Código Procesal Civil, corresponde establecer la forma de la división, requisito ineludible conforme con la normativa procesal en cuestión. Esta puede ser: i) en especie, es decir, la división material de la cosa; ii) por licitación, en donde uno de los condóminos obtiene la adjudicación de la cosa común; y, iii) por venta en remate público, donde los condóminos se :
21 CORTE Lo REMA ESTADINICA CIVILE COTICIA JUICIO: "OSCAR RUBEN FIGUEREDO Y OTROS C/ ANGEL DIONISIO SURNYAK MALDONADO S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". precio obtenido, en proporción a sus respectivas respecto, hay que apuntar que la división en especie no es posible, en este caso y como ya se dijo, por expresa disposición legal. En efecto, el inmueble a ser dividido se halla situado en una zona urbana, específicamente en el distrito de Encarnación y tiene una superficie de 568 metros cuadrados con 4267 centímetros cuadrados (f. 4" vlta.).- Esta superficie es importante, por cuanto que la normativa vigente -art. 227 de la Ley Orgánica Municipal- establece: "Se considerará superficie mínima de lote urbano 360 (trescientos sesenta) metros cuadrados. Cada Municipalidad podrá, a través de. Ordenanza, establecer dimensiones mínimas superiores al párrafo anterior. Excepcionalmente, para implementar soluciones habitacionales de carácter social o autorizar los asentamientos de hecho que sean anteriores a la vigencia de esta Ley, podrán ODICIAL establecerse medidas menores aprobadas por Ordenanza." (las negritas son propias).- En autos, hay cinco condóminos, por lo que la división 31809 de 568 metros cuadrados con 4267 centímetros cuadrados SECRETARIA S -000 DE JUS arrojaría la superficie de 113,6 metros cuadrados con 853,4 centímetros cuadrados para cada uno; lo cual está permitido por la normativa recientemente citada. Ello fue igualmente puesto de manifiesto por la Municipalidad de Encarnación, la que, en virtud de la nota obrante a 81 de autos, informó acerca de la imposibilidad de realizar la lew partición en especie dadas las dimensiones del inmueble. Abg. Piertna Canna Wood En estas condiciones, no es posible la división en Secrelanta Judlulel a &specie, pues la misma vendría a contravenir expresas normas egales _ Luega se advierte que ninguna de as partes ha f. Eugenio Jiménez R. Ministro Albeyto Martinez simun Ministro
presentado oferta o requerido el bien a norma del art. 2535 literal "e" -aplicable por remisión del art. 2096- del Código Civil, por 10 que no cabe otra solución sino la de disponer, como forma de la partición, la venta en remate público, lo cual no impide que los condóminos puedan ofertar y hacer su puja en dicha modalidad de venta, naturalmente, por el todo. Y, por supuesto, sin perjuicio del derecho de preferencia de los condóminos ofertantes en caso de que su oferta sea idéntica a la de terceros interesados; ello, por aplicación analógica del art. 2528 del Código Civil. De este modo, vemos que existen obstáculos que impiden juzgar el mérito de la presente causa de modo favorable a la parte apelante. Al ser así, no es posible aplicar 1o consagrado por el art. 407 del Código Procesal Civil, ya que el recurso de apelación del recurrente es improcedente. Por tanto, corresponde declarar la nulidad del apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 48/19/01, con fecha 27 de septiembre de 2019,. dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de partición del condominio existente sobre la Finca N° 19.042 del Distrito de Encarnación promovida por Oscar Rubén Figueredo contra Ángel Dionicio Surnyak Maldonado, Sergio Andrés Surnyak Maldonado, Crispín Javier Surnyak Maldonado y María Angélica Surnyak Maldonado, estableciendo como forma de la división el remate público. En cuanto a las costas de primera y segunda instancia, corresponde imponerlas a la parte demandada perdidosa, conforme con lo dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. En esta instancia, considerando que los codemandados recurrentes solicitaron la declaración de nulidad del fallo recurrido, así como también su revocación;
CORTE RECIBIDO FUSTICIA JUICIO: "OSCAR RUBEN FIGUEREDO Y OTROS C/ ANGEL DIONISIO SURNYAK MALDONADO S/ CONDOMINIO".- PARTICIÓN 0Z ESTODIETICA CIVIC DE LOpEprasensión de los codemandados recurrentes fue ela la e igor esta siai gua era máxim nesanese nectaro ทน้ำ 1400 de oficio, del apartado tercero de la resolución Ileugnada; y que el actor defendió la validez del apartado del fallo cuya nulidad fue declarada, corresponde imponer las costas en el orden causado, conforme con lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO PROSIGUIÓ DICIENDO: Dada la forma que ha sido resuelta Recurso de Nulidad, se hace innecesario juzgamiento GARAY el del Recurso de Apelación. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el adto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, Guedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro POD Ante mí: edit Abg. Plerina Ozuna Wood Secretaria Judicial I
SENTENCIA NÚMERO...... 32 .... Asunción, O9 de junio del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR el apartado tercero del Acuerdo Y Sentencia Número 48/19/01, con fecha 27 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal Y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa.- HACER LUGAR a la demanda de partición del condominio existente sobre la Finca N° 19.042 del Distrito de Encarnación promovida por Oscar Rubén Figueredo contra Ángel Dionicio Surnyak Maldonado, Sergio Andrés Surnyak Maldonado, Crispín Javier Surnyak Maldonado y María Angélica Surnyak Maldonado. ORDENAR la partición del mencionado inmueble, en remate público, de conformidad con lo expuesto en el/exordio de la presente resolución. IMPONER las Costas en primera y segunda instancias, la parte demandada y perdidosa.- IMPONER Costas en esta instancia, registrar y notificar. en el orden ーーイーーーーーー Alberto Martinez Sintu Mimistro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: DisiAA RARCi* 8 SECHETARIA Casco Araria Cavar con * GA Abg, Pierinn Gzuea Wood Secretaria Judicial II
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