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咛 CORTE SUPREMA DE OSTICIA RECEDO ESTASTICA C'* -® De- 2021 JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". EE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta. y uno La Asunción, Capital de la República del Paraguay, 1900000N del mes de junio , del año dos mil veinte y uno, 도르가임 Munidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados Luis María Rodríguez F. y María Viviana Ruiz Rotela, en representación de Maxwell Pavesi, contra el Acuerdo y Sentencia Número 98, del 21 de Julio del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón.- A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: la recurrente esgrimió que el Fallo impugnado carecía de fundamentaciones fáctica y jurídica. Sostuvo que el Ad quem actuó BECPETARA parcialidad manifiesta, limitándose a dar por probados los argumentos expuestos por la adversa, sin considerar las pruebas producidas por su Parte, vulnerándose así el debido proceso Cabe recordar que el deber de fundamentación de toda ibs Pierina Cauna Blencia Judicial constituye primacia legislada en el Articulo secretaria dudass de fa carta Magna, La asi, que el Artículo 15, inciso bi, dat código Procesar Givil, apliga a los Jueces a fundar Resoluciones ta constitución en las Leyes, bajo pena de buscon Alberti (Martinez Simpe ministra Ministro Cuer
Pa .//…nulidad. Se aprecia, pues, que es requisito ineludible de la validez de Sentencias Judiciales, bajo sanción de nulidad, que sean fundadas y constituyan aplicación razonada del Derecho vigente, conforme a las circunstancias probadas en la Causa. Es que: "Ni la potestad discrecional, ni el libre arbitrio, ni la equidad, dispensan la magistratura de la exigencia constitucional de fundar suficientemente sus pronunciamientos" (Maurino, Nulidades Procesales, página 196). En el caso, se constata que el Fallo impugnado contiene fundamentación suficiente, pues es derivación razonada del Derecho, conforme a lo alegado y probado por las Partes. Más allá que la decisión sea equivocada o no -cuestión que no corresponde analizada en este ámbito- se aprecia actividad intelectual, análisis y estudio del thema decidendum por el Ad guem, sin que se evidencien conductas arbitraria y caprichosa. Por lo demás, la alegada falta de valoración del material probatorio hace a vicio in iudicando, referido a error Judicial de Fondo, que -de existir- habrá de reparase por vía del Recurso de Apelación. Por tales motivaciones y al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, habrá que rechazar el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: NULIDAD: Adhiero al voto del Ministro preopinante. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: corresponde adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 409, del 22 de Noviembre del 2.013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad San Lorenzo, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por la Sra. ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA contra el Sr・ MAXWELL PAVESI, por usucapión, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional promovida por el Sr. MAXWELL PAVESI contra la Sra. ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA por reivindicación del inmueble individualizado como Finca N° 304, con Cta. Cte. Ctral. 27-0118- 04, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos actualmente con Matrícula L13-304 de San Lorenzo, Bajo el n° 08 y al folio 11 al 23 de fecha 11 de mayo de 2011 y cuyas dimensiones y linderos son los siguientes: al NOR-ESTE sobre la ...///... DFI53
CORTE SURREMA BETUSTICIA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". REQUEIDO ESTADIS ARCA CIVIL -8貴 2021 -II- _calle Azara mide 32, 50 mts.- Al SUR-ESTE sobre la línea Rodu LOPE 24,50 mts., al NOR-OESTE, lindando con el lote 4 mide ,00 y al SUR-ESTE mide 6,00 mts. sobre la ruta Mcal. López, tia auperficie total de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS Y en consecuencia, ordenar que la demandada abandone el mencionado inmueble en el plazo de 10 días de quedar ejecutoriada ésta resolución, bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento por la fuerza pública; 3. NOTIFICAR por cédula; 4. ANOTAR.." (fs. 204/9).- Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 98, del 21 de Julio del 2.014, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Central, que resolvió: "1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto conforme al considerando de la presente resolución; 2.- REVOCAR, con costas, la Sentencia Definitiva apelada, en todas sus partes y, en consecuencia debiendo HACER LUGAR, con costas, a la demanda que por USUCAPIÓN promovió la señora ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA contra el señor MAXWELL PAVESI, respecto del inmueble individualizado como Finca n° 304, Cta. Cte. Ctral. 27-0118-04, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos actualmente con la Matrícula L13-304 de San Lorenzo, bajo el N° 08 y al folio ll al 23 de fecha ll de mayo de 2011 y cuyas dimensiones y linderos son las siguientes: al NOR-ESTE sobre la calle Azara mide 32,50 mts. AL SUR-ESTE sobre la línea 11.12 mide 34,50 mts. AL NOR-OESTE lindando con el Lote 4 mide 18,00 mts y al SUR-ESTE mide 0,600 mts. sobre la Ruta Mcal López/con IA superficie total de TRESCIENIOS NOVENTA METROS QUADRADOS y en ECPETARIA OE JUSTI consecuencia, declarar operada la USUCAPIÓN a favor de la Parte actora del inmueble individualizado precedentemente; DISPONER, Va cancelación de la inscripción actual y ordenar la anotación des citado inmueble a nombre de la accionante de acuerdo las descripciones y datos, consignados • del mismo que obran en la PEcapnte resolució; BJBOUTORIADA que fuere es resolución, ibg. Plerina Chran Secretaria inm diprar oficio a la Dirección General de los Registros Públicos Evicio Nacighal de Catastro, a los efectos =///.. Alberta Martinez Simon Ministro De Eugenio pimenez R Mimstro Eva Ssubihi Garary
./ pertinentes y adjuntar fotocopia autenticada de la misma. x. consecuentemente, RECHAZAR, con costas, la demanda RECONVENCIONAL que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE promovio el señor MAXWELL PAVESI en contra de la señora ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA, de los alcances conformidad a los fundamentos expuestos y con indicados en el exordio de la presente resolución; 3. -DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen una vez firme la presente resolución; 4.-ANOTAR, registrar y remitir.." (fs. 238/40). Fallo, Los recurrentes se agraviaron contra dicho solicitando revocatoria, en los términos del escrito "expresión de agravios" obrante a fs. 281/9. Esgrimieron que la usucapiente no acreditó ser heredera -en Juicio sucesorio- de Salustiano Victorino Villamil. Afirmaron que tampoco fue demostrado que el difunto padre de la accionante haya ejercido la posesión animus domini por el tiempo legal exigido. Señalaron que la actora no hacía más de 9 años que se encontraba ocupando -precariamente- pequeña parcela del inmueble, extremo que -según ellos- fue reconocido expresamente en la demanda. Afirmaron que su mandante adquirió el inmueble de buena fe y a título oneroso, en la sucesión de Antonio Vela Fernández y Julio Benigno Vela Barrientos, en la que no se presentó persona extraña a reclamar Derechos sobre el inmueble. Refirieron que la usucapiente reconoció que desde Marzo del 2.011, perdió la posesión respecto a la fracción del inmueble ocupada por Pedro Flores.-. Por A.I. N° 26, del 1° de Febrero del 2.016, se dio por Decaído el Derecho que dejó de usar Ana Beatriz Villamil Maidana para presentar escrito de contestación del traslado, llamándose "Autos para Sentencia" (fs. 274). A fs. 279, se comunicó la muerte de la accionante, por lo que por Providencia del 3 de Marzo del 2.016, se dispuso suspensión de la tramitación del Juicio hasta tanto recaiga Sentencia en el expediente intitulado: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA S/ SUCESIÓN" (fs. 280). A fs. 294/5, fue agregada Sentencia Declaratoria de Herederos, dictándose Providencia del 17 , de Junio del 2.016, por la que se reanudaron los plazos procesales, estándose a lo dispuesto en el A.I. Nº 26/16, que llamó Autos para resolver (fs. 301).- En el caso, la discusión está en dilucidar si es procedente o no la demanda por usucapión larga. Y, en caso de ser rechazada, juzgar respecto a reconvencional por reivindicación de inmueble.- Nuestro Código de Fondo, en su Artículo 1.989, exige para la procedencia de la usucapión larga -sin necesidad de ..///...
IONAL AXWELL a° '下 CORTE SUPREMA DEJOSTICLA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". IÇA CIVIL -III- ESTADIE 282 tulo ni buena fe- la comprobación de la posesión pública, in upida y sin oposición durante veinte años. Además, con enti atado de importancia, se requiere la demostración de la individualización de la fracción a usucapir lex Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil) y que sea susceptible de apropiación privada, teniendo la prohibición del Artículo 1.993 del Código Civil. La prueba de esos presupuestos debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión, pues de ser admitida la usucapión se estaría afectando el Derecho de propiedad privada, con raigambre constitucional (Artículo 109, Constitución de la República). La carga incumbirá a la accionante, siguiendo el Principio general que rige en materia probatoria (Articulo 249 del Código Procesal Civil). Al respecto, la más sólida Jurisprudencia señaló: "En materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento a las razones de orden público interesadas" (Cam. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94.229); "La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ley..." (CNCiv. Sala E, 28/11/80, ED, 93.353). "En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe ¿primar un criterio muy estricto y riguroso" (SC Buenos Aires, LL 11981-C-567) .- No existe discusión ni controversia en que la res litis está SECRETARIA individualizada como Finca N° 304, del Distrito san sactualmente Matrícula N° L13-304, de San Lorenzo, Lorenzo, Cte. #Ctral. N° 27-118-04 (anteriormente Padrón N2 1.931), con siguientes dimensiones y linderos: al NOR-ESTE linda con la calle Azara, mide 32,50 mte.+ AL SUR-ESTE linda con Ruta N° 1, mide mt's.; AL NOR-OESTE 'linda con el Lote N° 4 mide 18,00 mts y Secretarla Jac SUR-DESTE 1inda con calle Asunción, hoy y mide 0,600 hts. supe e total 390 metros cuadrados. De AlpE Ministro Dr. Mirstro 6 Garan
.//manera, del escrito de promoción de la demanda se advierte que la accionante pretende usucapir la totalidad de la superficie del inmueble, el que -por lo demás- es susceptible de apropiación privada, según fue acreditado a fs. 62/4. Vemos, entonces, que se encuentran cumplidos los recaudos concernientes a la correcta y es susceptible de precisa individualización del inmueble y que apropiación privada. Siguiendo el análisis, cabe resolver si fue acreditada posesión amparada por el Artículo 1.989 del Código Civil. En tal sentido, rememorar que quien pretende usucapir debe demostrar ser poseedor a título de propietario, en forma exclusiva y excluyente, según el Artículo 1.909 del Código Civil, que reza: "Poseedor es quién tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". Quienes ejerzan la posesión bajo la dependencia de otra persona y para ella o como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario u otro título análogo, tienen la posesión inmediata o derivada pero no la posesión originaria y mediata, hábil para usucapir (Artículos 1.910 y 1.911 del Código Civil). Entonces, sólo la posesión originaria y mediata, ejercida a título de dueño es hábil para adquirir el inmueble por usucapión. Sin embargo, el poseedor -inmediato y derivado- que empezó a poseer por otro, puede intervertir o mutar el carácter de su posesión a una originaria y mediata, según el Artículo 1.921 de dicha normativa.- De los términos del escrito de demanda, se aprecian que Ana Beatriz Villamil Maidana reclamó la usucapión del inmueble, por ser heredera de su padre Salustiano Victoriano Villamil. Esgrimió ser continuadora de la posesión de su progenitor, que -según ella- se inició en la década del 50 y terminó con el deceso acaecido el 14 de Mayo del 2.003. Sostuvo que ni bien su padre empezó la posesión del inmueble, lo cercó y realizó la construcción de una pequeña casa donde años después ella nació (año 1.955). Refirió que su antecesor ejerció -pacífica y públicamente- plenos poderes, propios del titular de dominio, pagando anualmente impuestos inmobiliarios, conexión de servicios públicos e incluso alquilando porción del inmueble. Señaló que luego del deceso, acaecido en el año 2.003, en su calidad de heredera adquirió la posesión que detentaba su progenitor, fundando su reclamo en el Artículo 1.924 del Código Civil (fs. 41/50). Al contestar demanda, Maxwell Pavesi sostuvo que la' accionante no presentó Sentencia Declaratoria de Heredera, por lo que no podía invocar ser continuadora de la posesión de su padre (fs. 72). HECENT ESTAD STIMA ))
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". -. ESTADISTICA COP & 10-204 tr nOOL TOPEZ deAstrente posee -IV- teniot con del Artículo 1.913 del Código Civil, la posesión se los mismos caracteres a los sucesores universales De igual manera, el Artículo 1.924, admite que la puede adquirirse por causa de muerte. Se aprecia, entonces, que si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus sucesores universales como continuadores de su persona, le suceden en la posesión con todas sus ventajas y desventajas. Sin embargo, para que opere la continuación de la posesión del sucesor universal, se requiere la acreditación del nexo o vínculo jurídico con el causante o antecesor, siendo el documento idóneo para justificar dicho extremo, la Sentencia Declaratoria de Herederos, dictada en Juicio sucesorio respectivo. En efecto, recién desde la Declaratoria de Herederos crea la presunción de ser el titular del Derecho Sucesorio, según lo preceptuado en el Artículo 2.505 del Código Civil, que regla: "La declaratoria de herederos crea la presunción de ser titular del derecho sucesorio". En tal sentido, Borda ilustra: "La declaratoria de herederos es el reconocimiento judicial de la condición de heredero" (Sucesiones, I. I, página 341). En igual línea, Martínez explicita: "La importancia de la declaratoria de herederos es innegable dado que mediante ella se individualiza, en cuanto es posible, las personas que suceden al causante, a través resolución judicial, dictada con las garantías de un proceso especial..." (Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya, păginas 175/6). ≤ B22GS SECRETANA SI Al respecto, se ha señalado: "es indispensable que exista entre ambas posesiones un nexo jurídico, ya que en caso contrario último poseedor no podrá invocar para prescribir sino su tropia posesión.." (LAPALMA BOUVIER, Néstor D., El proceso de usucapido, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.979, pág. 116). "Para la accesión de posesiones se requiere la existencia de un vínculo, de derecho, de un titulo traslativo de dominio oneroso o gratuito, que ligue al Abg. Pierias Oruka achar con_el cedido. En su defecto, la condrión del Secretaris dulocada dest suceder recer y sólo se tendrán dos posesid les ..///...' sérret R. Albi toMartinez Simon Dr. Ministro
U .//.distintas" (ver: Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., Código Civil Anotado, comentario al Art. 4.015, Lexis Nº 6805/005523 y Jurisprudencia allí citada).- En la especie, la accionante reconoció que no promovió Juicio sucesorio de Salustiano Villamil, limitándose a presentar como justificativos de su calidad de heredera, Certificados de de función (fs. 3) y nacimiento (fs.4). Sin embargo, esos documentos no son idóneos para demostrar tal condición, pues la titularidad de los Derechos inherentes al heredero sólo puede acreditarse con la Sentencia Declaratoria de Herederos, como ya referimos. Al no acreditarse vínculo o nexo jurídico que pruebe el encadenamiento de las posesiones, no existe posibilidad de alegarse continuación de la posesión por sucesión universal, en los términos del Artículo 1.924 del Código Civil. Es por ello, que resulta inocuo estudiar el carácter de la posesión de su progenitor.- Desde esa perspectiva, no quedaría más que resolver respecto a la posesión a título propio. Sin embargo, tal pretensión no fue formulada por la accionante. Y, Claramente, se explica la razón: no tiene los años suficientes de posesión para usucapir, pues - según sus expresiones- recién en el año 2.003, cuando acaeció el deceso de su padre, ejerció la posesión "a título personal y en carácter de propietaria" (Vide: fs. 43). De igual manera, admitió que desde el año 2.011, parte del inmueble se encontraba ocupada por Pedro Antonio Flores Candia, quien también promovió usucapión contra Maxwell Pavesi (fs. 46/7). Ello indica -irrefutablemente- que la posesión no es ejercida en forma pacífica. Esa confesión espontánea hace plena prueba, según reza el segundo párrafo del Artículo 302 del Código Procesal Civil.- Por las motivaciones explicitadas ante la innegable orfandad probatoria de la accionante, cabe en estricto Derecho revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, no hacer lugar la demanda por usucapión, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil.- Rechazada la demanda por usucapión, habrá que analizar la reconvencional por reivindicación. En tal sentido, rememorar que la Acción reivindicatoria prevista en Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil, es la que tiene el titular de un Derecho Real (no poseedor) contra quien posee la cosa indebidamente. Es Acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la pena de dar o restituir la cosa. Entonces, para la procedencia de esa Acción es requisito ineludible la …//... AД-4
-4 CORTE SUPREMA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". ESTADITICA CIN. 282ac1 - 8 -V- 品 demostración de: I) la titularidad del inmueble, Pública; II) la correcta individualización del Fleto de reivindicación (Artículo 215, inciso, c), del Sala cesal CiviliIII la posesión indebida del reivindicado.- Ha quedado suficientemente acreditado que Maxwell Pavesi es titular del inmueble individualizado como Finca N° 304, cta. cte. ctral. N° 27-0118-04, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos actualmente con Matricula L13-304, de San Lorenzo, bajo el N° 08 y al folio 11 al 23, del 11 de Mayo del 2011 y cuyas dimensiones y linderos son los siguientes: al NOR- ESTE sobre la calle Azara mide 32,50 mts.- Al SUR-ESTE sobre la línea 11.12 mide 34,50 mts., al NOR-OESTE, lindando con el lote 4 mide 18,00 mts y al SUR-ESTE mide 6,00 mts. sobre la ruta Mcal. López, con una superficie total de trescientos noventa metros cuadrados. Ese extremo se encuentra eficientemente probado por Certificado de Adjudicación dictado el 21 de Febrero del 2.011, en el expediente intitulado: "ANTONIO VELA FERNÁNDEZ y JULIO BENIGNO VELA BARRIENTOS S/ SUCESIÓN", en el que el Juzgado resolvió ADJUDICAR a favor de Maxwell Pavesi, el inmueble en cuestión, por subrogación en Derechos y acciones de la heredera Edith Graciela Vela Vaesken (Vide: fs. 58). De igual manera, con el rechazo de la demanda por usucapión ha sido plenamente demostrado que Ana Beatriz Villamil Maidana pcupa el inmueble sin Derecho a la posesión, razón por la cual *tiene obligación de restituir a favor de Maxnell Pavesi el BEECRETARIA SH sinmueble, en el plazo de 20 días de quedar firme y Niscutoriado Feste Fallo, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento محتن ٠٨ Fuerza Pública. Finalmente y para lo que hubiere lugar), enfatizo que 1a demora en resolver fercera Instancia no es atribuible a ést daintratura, al menos válida, racional ni legalmente. Abg. Perina Oros -ood Secretaria Julleinyn Por Tas Motivaciones explicitadas, cabe erestricto Derecho tetatar c1 5 4110 impugnado y, en consefuencia, hacer lugara/// Dr. Engenio Jimer imistro Цови Alberti hortincz Simon Ministro Con Anstro Gorry
T .//.a la demanda reconvencional por reivindicación de inmueble. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: Disiento del voto del Ministro preopinante por los fundamentos que paso a exponer•- En primer lugar, corresponde delimitar un punto con el cual se disiente con el voto del Ministro preopinante, para luego proseguir con el análisis de fundabilidad de las pretensiones promovidas en autos. En autos se pretende usucapir un inmueble individualizado como finca N° 304 del Distrito San Lorenzo, con matrícula N° I13- 304 Y Cta. Cte. Ctral. N° 27-118-04, con las demás especificaciones expuestas en el voto que me antecede. La actora y usucapiente sustentó tal pretensión en la posesión de su padre -causante-, la cual afirma haber continuado; es decir, pretende la adquisición del inmueble por vía de usucapión, a través de la continuación de la posesión del causante con la suya propia. En efecto, tratándose de una cuestión que se plantea alrededor de una sucesión universal, deben precisarse dos cuestiones: a) El momento en el que ella opera; b) el alcance y el contenido de tal sucesión.-. Para ambas cuestiones, debe partirse del problema que la sucesión universal viene a resolver, esto es, la necesidad de mantener la continuidad de las situaciones jurídicas lo cual supone, naturalmente, también relaciones jurídicas.- En efecto, las situaciones jurídicas no pueden -de ordinario- subsistir sin sujetos, sean activos o pasivos. Por tanto, la extinción de una persona plantea el problema de la vacancia, sea activa o pasiva, de las situaciones jurídicas en las cuales esa persona se posicionaba. De allí que sea necesario hacer operar el ingreso de un sucesor en la misma posición jurídica antes ocupada por el causante, sin solución de continuidad alguna: desaparición, que ambas suponen, del sujeto en que descansaban toda una serie de relaciones jurídicas, hace surgir para el Derecho el problema práctico de proveer a la conservación de tales relaciones y, por tanto, a su continuación en la persona de un nuevo sujeto [...] En efecto, si las relaciones jurídicas subsistir permanentemente sin sujeto, y si, de otro lado, es normalmente improcedente, desde el punto de vista social, vincular ..///..
20 ORTE UPREMA BE USUCIA STICA CA ESTAD 2021 R06dC1OPEZ stente pet JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". -VI- de aquéllas a las vicisitudes que haya de sufrir la de su titular, es claro que, desaparecido éste, se exigencia de encontrar un continuador en la persona de otro que asuma sus relaciones" (Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, España. Editorial Comares S.L., 2000, p. 32). Es así que el art. 2443 del C.C. dice: "Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquéllos que deban recibirla.". De esto se deriva que son dos las condiciones para que opere la sucesión antedicha: el hecho de la muerte y la condición de heredero.- A partir de esta constatación, podemos afirmar que la sucesión -transmisión de propiedad de bienes y derechos que constituyen la herencia- opera desde el mismo momento de la muerte del causante, por lógica consecuencia de las premisas expuestas. En cuanto a su alcance y contenido, el art. 2443, antes transcripto, indica, a las claras, que la sucesión universal se realiza en la posición dominial del causante. Mismo temperamento puede apreciarse en el art. 2446 del C.C., que dice: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el đề techo sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un so* instante al causante transmite la herencia a sus propios § sEcTerAsin grederos. ". La primera oración del texto transcripto contigne un dato fandamental: la condición de la sucesión se esencialmente, en el hecho jurídico de la muerte del causan enquentra, 10 cual confirma cuanto hemos dicho.- abe. Pierien Ozuna Wand Luego, la segunda oración del texto precisa que Secretarla Judala9gqui Bición del derecho conlleva, también, la posesión heceditarie; todo ello #in necesidad de interrepélón de órgano risdicciona) te guno o siquiera, de los propios sicesotes. Dr. Eugenio Janene R Jeador Albertd Martinez Simon Co Anteris Garry Ministiu
Finalmente, última oración del texto pruebaNques Lnte-yencLen del Gr9Rno J:stieclens!。1! herederos tengan incidencia en la ecuación, desde que, aun ante ausencia de tales elementos, su posición de sucesores se transmite a sus propios herederos.- Por consiguiente, operada la sucesión ministerio legis, el sucesor se encuentra facultado al ejercicio de los derechos propios de la posición jurídica en la cual ingresa; ejercicio que deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el ordenamiento civil. Esta sucesión, operada como consecuencia de la muerte del causante, fue explicada por De Gásperi: "..no hace falta 11a aprehensión material de las cosas particulares que componen la herencia para que el heredero que por ser descendiente legítimo ha entrado de pleno derecho en posesión de ellas, y antes de toda aditio adquiera a die mortis como en el antiguo derecho francés, el dominio de ellas; prolongue sin solución de continuidad la personalidad jurídica de su autor, de suerte que por esta ficta perduración de la vida ya extinguida del difunto, venga su sucesor a ser propietario, acreedor y deudor de todo aquello que en estas calidades pertenecía o gravaba al difunto y titular de todas las acciones personales y reales, petitorias y posesorias que él pudo haber ejercido." (De Gásperi, Luis. Tratado de Derecho Hereditario, T. I. Buenos Aires, Argentina. Tipográfica Editora Argentina, 1953, p. 266-267). De este modo, la posesión hereditaria -y los derechos facultativos de ejercer acciones- se obtiene de pleno derecho por el sucesor. La declaratoria de herederos, al no ser constitutiva de la situación jurídica, solo acredita frente a terceros y presuntivamente la calidad de "heredero"; pero la falta de ella no excluye, al menos de manera necesaria, que tal calidad de heredero pueda ser objeto de prueba a través de otros elementos; antes de que tal sentencia sea dictada. Además de no existir norma expresa que imponga tal necesidad, la propia formulación del art. 2505 permite arribar a idénticas conclusiones: "La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio.".- En efecto, dictada la declaratoria de herederos, el carácter de tal, a los efectos de realizar actos de administración o disposición sobre la herencia en tal carácter, se acreditará con la sentencia declaratoria de herederos; vale decir, tal sentencia hace presumir que los herederos allí declarados son ..///... ESTADISI ACA PUE
CORTE SUPREMA PE/USTICIA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". - exclusión de los demás. Pero si ésta no es aun dada obsta a que los herederos ejerzan los derechos Pragar vadao de tal calidad, más aún tratándose de herederos forzosos en recta que, como se verá, es el caso que nos ocupa.- Se admite entonces que, en nuestro sistema civil, aunque sea práctica idónea acompañar la sentencia declaratoria de herederos, ésta no es un requisito ineludible para ejercer las acciones reales y posesorias correspondientes al causante, respecto de los inmuebles que integran el acervo, si se reúnen los requisitos elementales y se acredita el carácter de heredero.- También esta conclusión es compartida por la doctrina autorizada que, a propósito del juicio de usucapión, dejó sentado tales premisas: "En cuanto a si es necesario promover la sucesión del poseedor fallecido para poder luego iniciar el juicio de usucapión, consideramos que debe hacerse una distinción: si los sucesores tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410), pueden promoverlo directamente. Para establecer el carácter de continuadores en la posesión, se limitarán a acreditar el deceso y el vínculo de parentesco con el causante." (Arean de Díaz de Vivar. Juicio de usucapión. Buenos Aires, Argentina. Editorial Hammurabi, 1984, p. 226). 3U En cuanto al caso que nos ocupa, la actora invocó el carácter de heredera forzosa del causante -hija suya- para acumular su posesión a la del causante, por lo que no pueden existir mayores reparos a que, probados tales extremos, se encuentra legitimada ..! en mova de presente desisn invocando el deresio bereditario. m Luego, su posición de heredera forzosa -hija del sausante- se ВИРРЕВА cencuentra acabadamente acreditada con las fotocopias autenticadas del certificado de nacimiento de la actora (f. 04), certifidado de nacimiento del causante (f.05) y certificado de defunción del mismo (f.03), de los cuales resulta que la actpra es hija legítima del wag caugante. Abs, Perina Ore De 23t= do, queda ganjada toda duda respal to de la calidad e heredera alegeda, concluyéndose que corresponde la./f1. ngluyendoso que cofro Mado/Albora Martinez Simon Ministro Dr. Huntio Tuenes R Ministro Cus onta
Esto nos haion .///.legitimación activa de la actora. proseguir con el análisis de fundabilidad de la pretantisio parte actora. Lo hasta aquí dicho importa reconocer la legitimación activa a la actora para promover la presente demanda de usucapión, a través de la continuación de la posesión del causante con la suya propia, más nada se adelantó aún respecto de la fundabilidad" de la pretensión de la actora. - Al respecto, dado que la pretensión de la actora se funda en la continuación de la posesión del causante, primero debe examinarse si la posesión de éste cumple con los requisitos para usucapir. Para tales fines, conviene comenzar por realizar un breve recuento de los hechos y las posiciones de las partes, que constituyen el contexto a ser analizado.- La parte actora afirmó que su padre, el Sr. Salustiano Villamil -causante- habría iniciado su posesión en la década del 50, momento en el que habría ingresado en el inmueble -entonces inhabitado- iniciando inmediatamente la realización de construcciones y mejoras; así, habría encomendado la instalación de servicios de abastecimiento eléctrico, conexiones de líneas telefónicas, servicio de agua corriente, continuos arrendamientos de partes del inmueble -en el que se lo consignaría como propietario y arrendador. También sostuvo que desde el año 1988, por problemas de salud, ella se habría encargado de firmar los contratos de alquiler, aunque no siempre residió en el inmueble; reconoció, pues, que no se comportaba como dueña del inmueble, sino que esa era la calidad de la posesión de su padre. Luego, sostuvo que desde el fallecimiento del causante, la actora habría continuado la posesión de su padre, residiendo de manera definitiva en el inmueble y continuando los sucesivos arrendamientos de partes del inmueble. A esto se opuso la demandada, afirmando que su parte adquirió el inmueble por cesión de derechos hereditarios realizada por la Sra. Edith Graciela Vela -cedente- heredera del anterior propietario registral del inmueble, Sr. Antonio Vela Fernández, resultando adquirente de buena fe del inmueble en cuestión. Afirmó, además, que la actora fue cuidadora del inmueble en cuestión, lo que excluiría el animus domini, y que, de todas maneras, perdió la posesión del inmueble por la interversión realizada por quien fuera locatario de la actora, Pedro Antonio Flores, no teniendo pretensión legítima para usucapir la parte del inmueble poseída por este último. . ESTA
CORTE SUPREMA pELiSTICIA STIGA CIVIL 0- 2021 ADQUE LOPEZA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". - -VIII- son, pues, las cuestiones a ser analizadas en el to, las cuales imponen comenzar por verificar si reunidos los requisitos para usucapir; luego, ante una comeTusión afirmativa, se atenderán los argumentos de la parte demandada y reconveniente. . En cuanto a los presupuestos de la demanda que nos ocupa, conviene precisar que, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, la prescripción larga requiere: 1) individualización de la cosa poseída; 2) la posesión ininterrumpida, pública, pacífica, continuada y con ánimo de dueño; 3) por el plazo de veinte años. No existen dudas acerca de la individualización del inmueble a ser usucapido; antes bien, se disputa si existió o no posesión calificada o con animus domini.- Al respecto, sabido es que los elementos esenciales para la prescripción adquisitiva son el corpus y el animus. Vale decir, la posesión, en sentido estricto, es un presupuesto esencial para la adquisición de la propiedad inmueble por usucapión. No basta, pues, con la simple tenencia, sino que debe existir, además del corpus, el animus domini. Para ilustrar esta cuestión, se la puede plantear de la siguiente manera: "La relación que se establece entre una persona y una cosa sometida su poder, llamada en derecho relación posesoria, aparece en dos formas diversas: 1° como posesión; 2° PO como simple detención o tenencia. La posesión, como antes hemos visto, exige de parte del poseedor la intención de someter la cosa SECRETAS poseida al ejercicio de un derecho de propiedád, es decir, el ¡animus domini |.] En la detención o tenencia esta intención falta; todo lo contrario, el que detiene la cosa reconoce que es otra el propietario de ella.." (Salvat, Raymundo. Derecho Civil Argentino Abe, Merba Oresa Wood Derechos Reales, Buenos Aires, ed. TEA, Tomo I, p.24).- Secretaria Judicial Il De 1o dicho se sigue, pues, que el animus domini, exigido gafa la configuración de la/posesión en sentido esafeto, contleva el autor de plla una infención práctica especifa: .!!... modera Aligy d Martinez Simon TrkEugeiioJimte见 Ministro Cua Shene Ministro Garrary
C .// la de posicionarse respecto de la cosa como el propietario de ella. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido siempre muy exigentes en el tema probatorio en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alteración a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo," durante un tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa, de modo tal a que, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como 1o haría el propietario lo a título de dueño, o con animas domini), 2 no reciba dicho premio que -recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse, 3 pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad.- No puede desconocerse que la posesión es el primer elemento a considerar en el marco de la adquisición de la propiedad por la vía excepcional de la usucapión.5. Al respecto, debemos reconocer también que la naturaleza de la posesión es determinante al momento de establecer si están o no reunidos los requisitos para que una acción de usucapión sea procedente ya que, luego de hacer una revisión pormenorizada de la normativa del Código Civil, surge inequívocamente que quien pretenda adquirir un bien por la vía extraordinaria de la usucapión debe comportarse con relación a la cosa, como lo haría el dueño, es decir, debe poseer con verdadero ánimo de dueño. Leído en detalle el Código Civil, surge de la normativa.../|/... ' Art.1909 C.C. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder fisico inherente al propietario, o a l titular de otro derecho real que lo confiera. 2 Hago esta puntualización, a fin de ajustar el criterio que sostengo sobre el punto ya que, a pesar de sostener que nuestro sistema de posesión migró del subjetivo que sostuviera Savigny al objetivo que sostuviera Vo n Ihering, el comportamiento a título dueño -o animus domini- entiendo que sigue siendo un requisito, en nuestro s istema, para la procedencia de las demandas de este tipo. Ello, a fin de hacer compatibles los distintos tipos de po sesiones que se regulan en nuestro Código Civil y de diferenciar el efecto que tiene la posesión para lograr la pres cripción adquisitiva de dominio. 3 "En materia de prescripción, el titular del inmueble nada tiene que probar. En cambio, el actor de be acreditar la posesión del bien por el tiempo y formas establecidos en la ley..." LA LEY, 1992-3-538". 4 Art.1909 C.C. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder fisico inherente al propietario, o a l titular de otro derecho real que lo confiera. s Art.1989 C.C. El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles. "En materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restr ictivo, atento a las razones de orden público interesadas." Cam. Apel, Civ y Com. Morón, Sala II, 9/4/81, ED, 94-229. EST」
CT COJ CORTE SUPREMA DEJDSTICIA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". - 02 GA CHIL -IX- FSTE mo que el citado cuerpo normativo prevé distintos BOOUZOBEZ -sión y, de la diferencia detectada entre los tipos de que surge el requerimiento del ánimo de dueño para la ación de la procedencia de la usucapión.- Sobre el punto, cabe realizar una interpretación de la normativa del Código, analizándolas unas en relación a las otras, en lo que se conoce como interpretación sistemática. Estudiaremos, entonces los arts. 1910, 1911 y 1921 del C.C.. Empecemos por considerar el art. 1910 del Código Civil,6 norma que no considera como posesión el poder físico sobre alguna casa o industria que pertenezca a otra persona y en cuyo nombre se ocupe, sea por estar vinculado con la misma por relaciones de dependencias o para cumplir instrucciones u órdenes de ella. Con el análisis de esta norma queda en claro que no será considerado poseedor a quien sólo tenga el mero poder físico sobre una cosa, cuando sea realizado para otra persona, con lo que se evidencia que no es suficiente sólo el poder físico ejercido sobre una cosa para usucapirla. Por otra parte, el art. 1911 del C.C.,' establece que existe una clara diferencia entre la llamada posesi inmediata y la llamada posesión mediata. Establece que los llamados poseedores inmediatos tienen lo que se conoce como posesión desivada, es decir, proveniente de otra -posesión mediata-, que no es dejada Ain efecto por aquella. De este art. 1911 se extrae, en ensecuencia, que la posesión será mediata o inmediata y que ambas podrán existir al misma tiempo, sin excluirse ni anularse, ya que DECISREAARUMAAI será la que ejerza el que detenta fisic buente la cosa Fructuafio, acreedor prendario, locatario, depositario.///. Cg Alb Martinez Simon Ministro Мілііто Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II * Art.y910 C.C. No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder fisico sobre aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de dependenci a a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa. 1 Art.1911 C.C. El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de és ta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segund o mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que
.111o por otro título análogo, a decir del C.C.- conocida como posesión inmediata, y otra será la mediata que corresponderá a quien entregó la cosa al detentador para que la tenga. Ambas posesiones -inmediata y mediata- coexistirán en cabezas distintas, no anulándose recíprocamente. A toda esta interpretación sistemática debemos sumar, 1o dispuesto en el art. 1921 del C.C.,8 que dispone la inalterabilidad de las condiciones de la posesión de la cosa detentada, 1o que evidencia que la posesión de quien pretenda usucapir sea ejercida a título de dueño, que excluya cualquier otra posesión mediata de alguna otra persona.- En conclusión, para que la posesión tenga el efecto de hacer adquirir la propiedad de la cosa al poseedor, aquella debe ser realizada sin oposición de otra posesión, es decir, debe ser exclusiva, y a título de dueño, siendo insuficiente, en consecuencia, el sólo poder físico ejercido sobre la cosa detentada. Dentro de la prescripción adquisitiva pueden señalarse dos clases: la corta y la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (art. 1990), frente al más prolongado necesario a la segunda (art. 1989). Así pues, hemos de recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, son cinco: 1) la individualización clara y concreta del inmueble, 2) que el accionante haya sido poseedor el inmueble durante 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley, 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente, quien debió haber ejercido el señorío propio del titular de dominio, o "inherente al propietario" (art. 1909 C.C.) o dueño de la cosa y 5) que el bien sea susceptible de ser adquirido por usucapión. - Finalmente, y como corolario es importante ...///... RECIGIDO ESTADETCA CIVIL 8 Art.1921 C.C. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualida des o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como t al, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesió n o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro.
-has للام PO CORTE EBREMA DE RESANCLA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". - ESTADO SICA CIVIL 2021 abo -X- -en brevísimo resumen- el histórico debate entre ASENE ellering, respecto del concepto asumido por cada uno de relación a la posesión para así poder determinar, ormente, el carácter del poder de hecho ejercido por los accionantes sobre el inmueble en cuestión. La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana de que la posesión se adquiere mediante la conjunción de dos elementos: a) el corpus o elemento material consistente en el poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus domini o elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención".° Así, este autor considera esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario, y sin reconocer positivamente en otro el carácter de propietario. De esta forma, más para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como subjetiva). Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza el catálogo de actos posesorios de Savigny 1 se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica Jurithon, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: ¡'Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus SECRETATIN31 0اشن : concurren, se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. que sostiene existentia de semejante fundamanto de exclus10r la posesión compete probarla. Para demostrar hay-///.. -enez K Alber Martinez Simon Ministro Dr. 그닥 fristno Cun Andulen Garay Abg. Pierina Czura Wood Secretaria Jedicizl n 9 VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según los Principios del Derecho Romano. Ma drid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56.
.//.posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la : cosa no' es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de una de las causas detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la cuestión de si hay posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. E1 demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia... Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha" 1º De esta manera, en principio, todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis les decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Von Ihering, compete al que niega la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que en dicho escenario solo existirá tenencia. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Von Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir un caso de usucapión, como el de autos."1. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a los efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoria objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por Von Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; - y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico .///... 10 VON IHERING, Rudolf. 1896. La Voluntad en la Posesión. Con la Critica del Método Juridico Reinant e. Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. ps. 24 y 31. "' DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la polémica Savigny - hering. p. 54. Recuperado de: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/16/el-corpus-y-el-animus-la-pole mica- savigny-ihering.pdf MICA CUL
iVO mUS, ion CORTE SUPREMA SOSTICIA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". ICA CNAL -XI- la asesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la &5 GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asuntion ceditorial El Gráfico. Comentario al art. 2516, p. 786).- éfecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destacamos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario (o al titular de otro derecho real, en su caso).- El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Por ende, vuelto a razonar sobre la terminología usada por nuestro C.C. entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los demás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está 5 BBOPETARIA Chaciendo siempre y cuando éste cumpla con el ánimo de tèner la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietarios ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiria a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regula el C.C., Coso nedifato e ¡mediato por una parte y originario y derivado, la otra- ser declarado propietario por la vía de la psucaplón, cuendo que tal declaración debe limitar. POE//. f berto Martinez Simon Ministro Abg. P ogbad
....!el carácter restrictivo y excepcional de esta forma adquisición del inmueble que debe limitarse sólo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una mera vinculación física con la cosa. Por otra parte -reitero, a pesar de la adopción de la teoría objetiva de Von Ihering- finalmente el C.C. termina adoptando también un sistema que evidencia distintos tipos de posesiones. Una evidencia de esto, tenemos en el art.1921 del C.C., antes citado, que indica claramente la posibilidad de intervertir el título de la posesión, indicándose que es el poseedor el que debería demostrar indudablemente el cambio del carácter de su posesión, presumiéndose que "la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida". Ergo, si la ley habilita a probar el cambio de carácter de la posesión, indica implícitamente que ésta puede tener, por lo menos, dos caracteres: posesión "por sí y como propietario de la cosa" o posesión por otro, lo que claramente cuadra con el criterio sustentado y explicado previamente. Ahora, si bien la distinción conceptual entre posesión y tenencia se presenta de manera clara, la cuestión probatoria no corre la misma suerte; en cada caso, se deben someter a examen los actos invocados como indicativos del animus domini, a los efectos de determinar si existe o no tal intención práctica cualificada por el sistema civil y, además, el momento a partir del cual ésta existió. Por lo demás, hemos de recordar que la actividad probatoria en los juicios de usucapión debe ser examinada cuidadosamente; entonces, recayendo la carga de la prueba sobre el usucapiente, su Labor debe ser tal que derive en la certeza y convicción de la procedencia de su demanda.- En el caso de autos, la parte actora produjo una serie de pruebas que en adelante serán referidas; mientras que la parte demandada, además de algunas instrumentales, no produjo prueba alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones. Ello sentado, las primeras pruebas que corresponden examinar -por cuestiones de economía expositiva- son las testificales ofrecidas y producidas por la actora. Así, a f.! 117 declaró la testigo Bella Aurora González, vecina de la usucapiente. En tal acometido, preguntada si conoce a las partes, afirmó: "Que conozco a la señora Ana Beatriz Villamil, a toda la familia de la señora Ana no así al señor Maxwell Pavesi..."; luego, preguntada si la Sra. Ana Villamil vivía.///.. ESTAN Trea com
7n& ue CORTE SUPREMA DESTICIA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". ESTADITICA CIVIL en ROOOKSOPEZ en -XII- lugar, respondió: "Que cuando me mudé con mi familia a 금 ciudad de San Lorenzo cerca de la casa de la señora samilia Villamil Maidana ya estaba viviendo allí, eso fue dño 1974* En cuanto al testigo Benicio Andino Barua, cuya testifical obra a f. 118, respecto de la fecha en la que la actora reside en el inmueble a usucapir, contestó que: "Que yo le conocí primeramente al padre de la señora Ana con quien había conversado para arrendar una parte del lugar y poder colocar mi negocio de compostura de calzados de eso hace más de 32 años aproximadamente, alquilé el lugar por tres años, el señor vivía allí se enfermó y necesitaba cuidados fue cuando la señora Ana fue a vivir a la casa de su padre desde el año 1980 hasta la actualidad".- Mismo contexto fue delineado por el testigo Prisciliano Acuña, quien, preguntado por el año desde que la Sra. Ana Villamil residió en el inmueble en cuestión, respondió: "Que no puedo precisar el año exacto porque no recuerdo, pero que conozco a esa familia es desde el año 1981, la señora Ana visitaba constantemente a su padre el señor Salustiano luego de un tiempo ella, se quedó a vivir con su padre en la casa ubicada en la Ruta N° 1". De tales afirmaciones puede verificarse que, si bien no existe exacta coincidencia entre los hechos afirmados, se indica La realización de arrendamientos del inmueble en cuestión; además, 004 todos indican que conocen al Sr. Villamil -causante- y a la actora, por poseer el inmueble alrededor de los años 1974 2981; es decir, es en tal margen que comenzó la posesión del @ sEcRETArdadsante. casa Prosiguiendo con el análisis, corresponde examinar SEn Contrato de alquiler celebrado en fecha 03 de fulio de 1980, el ntre el Sr. Salustiano Villamil y el Sr. Gervasio Cardozo Ocampos, civa copia autenticada obía a • 9 de autos. En a Instrumental acompañada se verifica el Sr. ustiano Villamil -causante- celebró el contrat Jessy Albrico Martines Simon Dr. Eugerio Timenez R Ministro Abg. Ples Ministro Cesen Sntria Gararg
.///.cuestión en carácter de propietario y locador del inmueble, ubicado en la calle Azara y Ruta Mcal. López de la Ciudad de San Lorenzo, ubicación que corresponde al inmueble en cuestión. Ahora, si bien en tal contrato no se precisa el número de finca del inmueble, el contexto antes delineado permite conclúir que se trata del inmueble a ser usucapido.- Mismo temperamento puede advertirse de los contratos öbrantes a f. 10/12 y 14/15. En suma, de las testificales y el contrato referido, puede concluirse factiblemente que la posesión inició en julio de 1980; este constituye, así, el dies a quo a los efectos de la prescripción adquisitiva. Esto se confirma, a su vez, sometiendo a examen los contratos de alquiler posteriores, que refieren a la misma ubicación antes referida, individualizando el inmueble a ser usucapido: en el contrato de alquiler celebrado en fecha 27 de julio de 1988 entre la Sra. Ana Beatriz Villamil y el Sr. Felix Erico Pintos (f. 21) puede verificar la individualización de la finca a ser usucapida, individualizada en tal ocasión con la Cta. Cte. Ctral. N° 27-0118-04, ubicada en la calle Mcal. López c/ Azara de la ciudad de San Lorenzo; de este contexto surge, pues, que el contrato se realizó respecto del inmueble a ser usucapido. Luego, la validez de las firmas estampadas al pie del instrumento que documenta dicho contrato no se encuentra en disputa, desde que fue certificado por oficial público en ese entonces competente -Juez de Paz de San Lorenzo. Misma suerte corren los contratos de alquiler celebrados el 31 de julio de 1989 entre la Sra. Ana Beatriz Villamil y el Sr. Francisco Benítez (f.23), el 12 de marzo de 1990 entre la Sra. Ana Beatriz Villamil y el Sr. Alejandro López (f.24) y de fs. 26, 31, 34. Ello sentado, cabe analizar si tales actos -contratos de locación celebrados en carácter de propietario- revelan o no animus domini del causante. Debe advertirse que si bien en todos los contratos mencionados la actora se presenta como propietaria, la misma, en su escrito de demanda, reconoció celebrar tales contratos en razón de los problemas de salud del causante; reconoció, pues, la propiedad en el causante, 1o que excluye todo animus domini de la actora resultante de tales actos. Por consiguiente, toda referencia al animus domini que tales actos puedan generar, deberá ser reconducida a la esfera jurídica del causante. Luego, de los hechos ya referidos, surge que ..///...
CORTE NORREMA DEJ STICIA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". - 22021 E8 -XIII- - 8 #usante celebró contratos de arrendamiento de inmueble de propietario y arrendador; estos actos son claros AiRzadores del animus domini del causante, sin margen de dudas. Para dar cuenta de ello, basta con dar lectura al art. 1911 del C.C., que dice: "El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen.".—- El dato normativo indica, de manera palmaria, que quien poseyere, v.g., como locatario, tiene la posesión derivada; es decir, encuentra el fundamento de su posesión en la posesión original, ejercida por el poseedor mediato. Esto se traduce en que la posesión inmediata, en tales casos, presupone la posesión del poseedor mediato; de lo cual se sigue que celebrar un contrato de locación, en carácter de locador, equivale a un acto posesorio inequívoco. esta misma conclusión puede arribarse partiendo de otra premisa: disponer de un inmueble, dándolo en locación, en cuanto acto oneroso, implica ciertamente percibir frutos de la cosa ex 3UDzrt. 1890, lo cual es claro indicativo del animus domini del Tocador; siempre, claro está, no existan otros elementos en el contexto a ser analizado.- SECHETARA S En este sentido, los contratos celebrados e indi/idoulizados triba, reconducidos a la esfera jurídica del Salustiano Hillamil, importan reconocer el animus domini de éste.! También puede echarse mano del reconocimiento judicial realizado (£. 1341,Minde se verificó la existencia de construcenes 431 173 y, además, ocupación efectiva de 1 inmueble; tmentos qut) agregados •los ya mencionados, permiten concluir existencia del animus domini requerido Dr. Ministro toy Alberti Gong artinas s mnistro Abe, PH in Orane Wood Sacretoria Judicial Il
Luego, en cuanto a la continuación de la posesión por parte de la actora, debe decirse que las testificales coinciden en que la Sra. Ana Villamil volvió a residir en el inmueble (f. 117, 118 Y 119) antes del fallecimiento del causante; además, se verificó la residencia actual de la misma en el inmueble en cuestión, a través del reconocimiento judicial realizado. Tales extremos no fueron desacreditados por la parte demandada, quien nö produjo prueba alguna al respecto. Por lo demás, no afecta a la conclusión arribada que en las facturas del servicio de provisión de energía eléctrica, emanadas de la ANDE, se haya consignado como titular al anterior propietario registral del inmueble, Sr. Antonio Vela. Tales circunstancias, en sí mismas, pueden incidir en la determinación de la buena o mala fe del usucapiente, mas no en su animus domini, acabadamente demostrado; y desde que aquí se pretende la usucapión larga, que sanea toda mala fe del usucapiente ex art. 1989 del C.C., tales hechos no inciden en la procedencia de la presente demanda.- Entonces, de lo hasta aquí dicho tenemos, entonces, que la posesión comenzó en julio de 1980, y que, además, fue pacífica y con animus domini, en cabeza del causante, continuada luego por la sucesora, hoy actora de esta demanda. Ahora bien, atendiendo al momento de inicio de la posesión, se tiene que, a priori, la usucapión comenzada por el causante se hallaba cumplida al momento de su defunción, sucedida en fecha 14 de mayo de 2003 (f. 03).- Habiéndose iniciado la posesión del causante, Sr. Salustiano Villamil en el año 1980, se tiene que el inicio del plazo en cuestión comenzó bajo la vigencia del Código de Vélez, cuyo plazo de usucapión larga es de treinta años, mientras que bajo la vigencia de nuestro actual sistema civil es de veinte años. Esto plantea problema de fijar la normativa aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, debemos decir que nos encontramos ante dos figuras jurídicas con un sustrato común: el transcurso del tiempo como hecho jurídico. "En ella se dan dos situaciones similares entre sí, teniendo ambas también como protagonistas a dos partes antagónicas, y una de ellas va a mantener o a perder su derecho (real o personal)," Y la otra lo va a perder o a adquirir. En la prescripción adquisitiva de dominio, por ejemplo, el propietario puede mantener la propiedad de la cosa porque se rechaza la demanda de usucapión, pero puede perder su derecho si se la acoge; y correlativamente, el usucapiente puede perder su derecho ..///...
ョコ CP CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". -XIV- Legia cosa) si se rechazar su demanda de usucapión, pero tambiéncpuede adquirir el derecho sobre la cosa si se la admite. Lo mismo sucede en la prescripción liberatoria porque el acreedor → Puede mantener la acción para cobrar su crédito si se rechaza la excepción de prescripción opuesta por su deudor, pero puede perderla si se acoge esta defensa." (Papaño-Kiper-Dillon-Causse - Derechos Reales, Desalma, Tomo III, Bs. As., 1.993, p. 40). Independientemente del Código Civil que se aplique, debemos señalar que entre el momento en que se constató el inicio de la posesión por parte del padre de la actora -1980- y el de inicio de esta demanda -2012- pasaron 32 años, por lo que es vana la discusión sobre si se exige el plazo de 20 o 30 años de posesión para la usucapión, pues dicha posesión se encuentra sobradamente cumplida, incluso superando el término máyor.- Esta constatación plantea el problema de determinar si, aun ante tal circunstancia, la actora -heredera del causante- puede intentar la usucapión en beneficio propio, continuando la posesión del causante.- Entonces, en el caso anotado, la actora, como heredera del causante, sucediéndolo en idéntica posición jurídica, bien puede aprovechar la posesión de hecho ejercida por el causante, continuándola a los efectos de obtener la usucapión en su propio beneficio, máxime si continuó realizando actos posesorios luego de la muerte del causante. Esta conclusión es compartida por la doctrina autorizada que, propósito de la posibilidad de que el heredero pueda usucapir aciendo valer la posesión del causante, dijo: "las notiones que SECRETARIA O S hemos establecido en los párrafos anteriores rigen Itanto: Dera el ぐ en que el poseedor hubiere usucapido, falleciendo promover el juicio..." (Arean de Díaz de Vivar. Juicio de usucapión Buenos Aires, Argentina. Editorial Hammurabi, 1984, p. 227). con las premisas expuestas, queda claro que el transcurso de Ate años operaão en vida del causante no resulta óbice para que le actora pretenda la usucapión en nombre propio, me All Dr. Eunio Jimenez R Ministre овол Coser Antinig Caras sta Martaez Simon Minista SOretaria Judicial LI
.MI aun cuando no se ha probado la existencia de otros herederos y cuando sí se ha probado que ella continuó realizando actos posesorios luego de la muerte del causante. En resumen, tenemos que el causante realizó actos posesorios por el tiempo necesario para usucapir -prescripción adquisitiva larga-, luego tenemos que la actora es heredera del causante, sucediéndole en la posesión ejercida, la vez de continuar ejerciendo actos posesorios con animus domini; se verifica así la existencia de un nexo entre ambas posesiones, y la continuación de ésta. Por tanto, se acreditan los extremos para usucapir en beneficio de la actora. En cuanto al momento en el que tal usucapión sucedió, quedando probado que la actora continuó la posesión del causante sin solución de continuidad luego de su muerte, tenemos que la actora adquirió el derecho de peticionar la usucapión al momento de heredar al causante, en fecha 14 de mayo de 2003. A partir de esta constatación, podemos atender los argumentos de la parte demandada y reconveniente, por los que se opone a la pretensión de usucapión. Estos argumentos pueden sintetizarse en: I) los contratos de locación celebrados no le serían oponible a su parte, desde que no participó en ellos; II) de todas maneras, la actora solo sería poseedora de una porción del inmueble que pretende usucapir, dado que el Sr. Pedro Flores poseería la otra porción de la finca; III) su parte adquirió el inmueble en la sucesión del anterior titular registral del inmueble, Sr. Antonio Vela Fernández, siendo adquirente de buena fe.- A la primera cuestión debe responderse que el recurrente - demandado- arriba a la conclusión de que tales actos no le son oponibles por partir de una noción equivocada. En efecto, el art. 717 del C.C. sienta el principio de inoponibilidad de los contratos a terceros, pero de ello no se sigue que los contratos de locación de inmueble celebrados no importen la expresión del animus domini en cabeza del causante. - En efecto, la norma del art. 717 del C.C. parte de la noción fundamental de la autonomía privada; solo i ésta -de ordinario- puede motivar vínculos jurídicos que afecten a las partes. A partir de ello, se sigue que los efectos típicos e inmediatos de un contrato no pueden extenderse a terceros ajenos a él; es éste el sentido del art. 717.- Por otro lado, distinto es el caso de los actos posesorios, puesto que estos actos se proyectan directamente hacia...///...
eros actos CORTE SUPREMA MDHUSTICLA PTICA CMIL LOQUEROI JUICIO: "ANA BEATRIZ VILLAMIL MAIDANA C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". * 3 SECRETARIA cas JUSTICIA -XV- objeto de posesión; naturalmente, todo sujeto ajeno a debe soportar los efectos reflejos de tales actos V+g., respetar la posesion del poseedor. onces, con ello no se impone a los terceros la carga de soportar los efectos típicos de un contrato -situación que sería contraria al art. 717- sino que, sencillamente, se reconoce el valor de tales actos en cuanto actos posesorios, no por su valor contractual típico, en beneficio del poseedor. Esto se traduce, en términos prácticos, en que el contrato de locación de inmueble al que referimos en autos, no puede producir el efecto de obligar al demandado; en este sentido tal contrato le es inoponible. Pero ello nada obsta a que la celebración de tal contrato sea revelador del animus domini del actor.-. Con todo lo antedicho puede descartarse el primer argumento del recurrente.- En cuanto al segundo argumento -pérdida de la posesión de la actora en una fracción del inmueble- un detenido examen permite constatar que también parte de una premisa errónea: esto es, que la posesión alegada del Sr. Pedro Flores excluye la posibilidad de usucapir la parte del inmueble por él ocupada.- Al respecto, se afirma que la actora pretende usucapir el inmueble individualizado con Mat. N° L13-304, Cta. Cte. Ctral. N° 27-118-04, con las siguientes dimensiones y linderos: NE linda con calle 32,50 mts., Azara; SE linda con Ruta N° 1, 34,50 mts.; NO linda con Lote N° 4, 18 mts.; SO linda con calle 6 mts., hoy Ruta N° 1; con una superficie de 390 mts?. Mientras que el Sr. Pedro Flores, quien antes seria locatario de la actora, hoy pretende usucapir el inmueble en cuestión, por una porción de 190 mts.2; cuyo juicio se encuentra en trámite En razón de contraste, afirma que la actora pretende posger una porción del inmuebla que no posee, por encontrarse en posesió 1 Sr. | Pedro Flores.- Ahora ropuesto/ P Ecgeniaittnex 见 -Minestro Abg. Plerini Secretari efectos de entender recurtente, conviene recordar que Junto /Aberto Quin Sitne Saray irtinez Simon Ministro acabadamente lo ..///٥٠٠
2 invocada por la actora, comenzó .///. posesión del causante,| ciertamente en el año 1980; mientras que la supuesta interversión del Sr. Pedro Flores se realizó en el año 2011. Por tanto, la tesis del recurrente se resume en que tal supuesta desposesión purgaría el plazo transcurrido con anterioridad a ella.- Debe notarse, sin embargo, que los hechos jurídicos producen -de ordinario- efectos para el futuro; es decir, si algún tipo de interrupción de la posesión pudiera considerarse en este caso, éste produciría el efecto de reiniciar el plazo para la prescripción adquisitiva desde su producción, mas no incidiría en el plazo ya transcurrido, en caso de que éste haya sido ya suficiente para operar la prescripción adquisitiva de dominio. De esto resulta que, de no haberse operado la prescripción adquisitiva, el cómputo del plazo se reiniciaría; mientras que si ésta ha operado, la interrupción -si acaso cabe- no afectaría la prescripción ya ganada. A idéntica conclusión puede arribarse partiendo de • una premisa distinta: el art. 1989, como dijimos antes, enlaza la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo. Es decir, el título jurídico para tal adquisición originaria, por disposición normativa, lo constituye el hecho del transcurso del plazo necesario, que en este caso es de veinte años. La falta de sentencia declarativa solo puede, pues, beneficiar al sucesor a los efectos de continuar la posesión transcurrida, pero no impide que el usucapiente se valga de la prescripción ya ganada. Por tanto, la prescripción ya ganada por la usucapiente, al ser anterior al juicio de usucapión del Sr. Pedro Flores -si acaso a éste pueda considerarse interruptor de la posesión de la actora- no se encuentra afectada por la conducta del Sr. Pedro Flores. Esto permite descartar también el segundo argumento del recurrente.- - Luego, en cuanto a la tercera cuestión, relativa a la supuesta adquisición de buena fe del demandado, cabe adelantar que también se encuentra destinado a decaer, por los argumentos que se pasarán a exponer. En primer lugar, debe evocarse que antes de la sentencia declarativa de usucapión y la inscripción registral correlativa, la situación jurídica del inmueble no se encuentra alterada en el tráfico jurídico. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico estatuye la necesidad de inscribir los títulos de propiedad en los...///.. HICA
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