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CORTE SUPREMA DLJUSTICIA JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES" 中 刘 ardouSPE 0° PERDO Treinta Y SENTENCIA NÚM....................... -udad de Asunción, Capital de la República del LOS Cuatro días, del mes de junio mil veinte y uno, estando reunidos en sala de 151 los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RAMONA GRACIFLA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 62, con fecha 27 de Septiembre del 2.019, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Número 62 (bis), con fecha 6 de Diciembre del 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: 3U. ¿Es nula la Sentencia apelada?- む 1O En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de O SECRETARIA بصم TiCIA JUS' Os votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: los Abogados César Núñez Alarcón y Fausto Portillo Lugo, representantes convencionales de la actora ifs. 433/438 ¼ 440) no fundaron este recurso.- เขของี Empero, Secretarta 3-(e1" Prodesal 2vil, rev sión oficiosa ex art. 113 del Código advierte un vicio in invalida el proceso dl división Procedendo que cosas comune Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Garage
Ramona Graciela López de Martinetti demandó a Sandra Noemí Lesme Torres para dividir un inmueble común de 164C metros cuadrados de superficie, individualizado como Finca No 1101 de Pedro Juan Caballero (vide fs. 7/11 y 45/48). La demandada reconvino por usucapión corta y larga Ivide fs. 179/191). A partir de la reconvención, el juicio de división de cosas comunes se tramitó según las normas del proceso de conocimiento ordinario. La presentación de alegatos a Is. 365/381 es suficiente prueba de ello.- Así pues, se violó la norma imperativa del art. 680 del Código Procesal Civil, y también el art. 104 del mismo Código, porque la división de cosas comunes se sustanció por un trámite distinto del legislado. Hay nulidad ex art. 113 del Código citado. Como la institución de los procesos especiales interesa al orden público, pues establece cómo ha de ejercerse el derecho a la acción en los términos del art. 15 de la Constitución, no hay convalidación del vicio. Tampoco hay mera renuncia legalmente autorizada trámites particulares de interés exclusivo de las partes, pues la permisión del art. 104 del Código Procesal Civil se limita a diligencias concretas dentro del proceso, pero no al proceso mismo. Podrá replicarse que nada impide optar entre los distintos procesos legislados, poraue el art. 104 orchíbe la institución convencional de procesos, pero no la opción. Ésta sin embargo, sólo existe en casos establecidos por ley. Así lo demuestran los arts. 207 y 440 del códiao Procesal civil: y la evidencia de que, si se acepta la libertad de opción, expresa o tácita, entonces se podría sortear, mediante la opción, reglas de competencia en razón del arado, como las revistas en el art. 403 del Código citado. Por lo demás, el Derecho Procesal corresponde al Derecho Público, en el que rige el principio de Legalidad, en cuya
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA DE ESTACA STICA CIVIL 2027 JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES" posible hacer sino 1o que está expresamente por la ley. En el caso no existe, pues, derecho de En consecuencia, la división de cosas comunes se tramitó inválidamente. Corresponde declarar la nulidad del proceso. La extensión de la nulidad queda condicionada a lo que se resuelva en sede de apelación.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Disiento muy respetuosamente de los votos que anteceden. Si bien es innegable el trámite irregular que se otorgó al juicio sumario de partición de condominio, cuestión distinta es afirmar que aquel vicio procesal haya proyectado sus efectos nulidificantes a estas alturas. Entiendo que no es así. Coincido con el Preopinante en que las normas que hacen al proceso interesan al orden público, empero, no debe soslayarse que los vicios que se producen en la tramitación de la causa son, por regla general, de nulidad relativa. Para confirmar esto, basta con realizar una interpretación del Art. 113 del Código Procesal Civil que, sin limitarse a las convenciones sintácticas y semánticas del lenguaje empleado por aquel, establezca su significado a la luz de las demás normas que hacen al subsistema de nulidades procesales. Asi pues, acometidos a esta interpretación sistematica, se coliqe que en materia de nulidades procesales, 4Et. 111 del Código Procesal Ciril consigna los principlos rectores de finalidad, conservación y transcendencia; escláreciendo, deL, que la función especifica del instituto no es la de asegurar Abg-Plerton Oauna Wood el nero cumplimiento de las formas -ergo, procurar la nulidad la rulfied misma sino el fin principal asignado a efect ro el derecho a la defensade las partes una sentencia válida y justa. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro il Garay
Luego, el Art. 112 del mismo cuerpo legal es claro al indicar que la nulidad solamente será declarada a petición de parte, cuando aquel no contribuvó al vicio, o en los casos en los que la ley establezca la obligación de declararla de oficio. Merece especial atención el adverbio "solamente" utilizado por la norma, el cual demuestra el carácter de excepcional y de ultima ratio que se asigna a las nulidades procesales; y es que no podría serlo de otro modo, toda vez que, conforme al Art. 111 del Código Procesal Civil, las nulidades procesales son convalidables y no se erigen en exclusivo beneficio de la ley, sino que deben ir orientados a tutela de un interés legítimo y atendible.- Teniendo, pues, aquello en mente, se observa que los casos en los que se debe declarar la nulidad de oficio están previstos específicamente en el Art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que, de modo a no incurrir en inexactitudes, conviene reformular lo prescripto en el Art. 112 de la siguiente manera: las nulidades procesales solamente serán declaradas a instancia de la parte perjudicada, cuando aquel no contribuyó a éste, y los casos previstos en el Art. 113 del Código Procesal Civil. Prosiguiendo, pues, con el estudio al cual me he acometido, surge del Art. 113 del Código Procesal Civil que los casos de nulidad de oficio se dan cuando: al el vicio impide que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, 1o cual deberá ser evaluado caso por caso por el juzgador (por ej., una defectuosa integración de la litis o incompetencia del juez), y b) los demás casos en que la ley prescribe la nulidad de oficio (Conf. 112 del Código Procesal Civil, in fine). Todo aquello sin perjuicio de que, según el Art. 114 del mismo cuerpo legal, las nulidades procesales quedar subsanadas por haber cumplido el acto su finalidad, por confirmación expresa o tácita del interesado juzgada. - ° por CoSa
нел Abg, Pieriza Oxa Secrelaria Judia CORTE SUPREMA USTICIA ESTADITICA CHIL JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES SI DIVISIÓN DE COSAS COMUNES". de las normas precitadas es posible bosquejar la esuueontes /premisa: las nulidades procesales no pueden ser #ElEas en exclusivo beneficio de la ley, sino que deben résponder a un interés legitimo de las partes; por ello, sólo deberin ser pronunciadas a petición de parto (i), cuando impidan el dictado de una sentencia válida (ii), o cuando la ley no permita su subsanación (iii). Fuera de estos supuestos se entiende que el vicio ha quedado subsanado por 1o que, aun cuando fuera irregular, el acto será válido por haber cumplido su fin.- Aclarado el marco legal en el cual deberá insertarse el análisis, se tiene que en los votos que me preceden la nulidad es declarada de oficio a tenor del Art. 104 del Código Procesal Civil, norma de orden público que proscribe el derecho de opción. Ahora bien, de una atenta lectura de la misma, no surge que el legislador haya prohibido la subsanación del procedimiento defectuoso, por lo que para proceder a la declaración de oficiosa de nulidad, el vicio tendría que ser tal que impida el dictado de una sentencia valida. De lo contrario, esto es, si declarásemos la nulidad por el simple apartamiento de las formas, estariamos atribuyendo al proceso un fin en sí mismo, cuando es sabido que conforme la sistemática de nuestro ordenamiento, el proceso es un mero instrumento por el cual se pretende garantizar el transcurrir del juicio en igualdad de condiciones hasta el pronunciamiento judicial definitivo. Entonces, la cuestión de autos se reduce a determinar si es que el haberse otorgado un trámite ordinario/al juicia de división de cosa común anula toda posibilidad de dict sentencia válida. Adelanto, desde yal, una respuesta negativa. trood Las-repras del tramite ordinario fueron consentidas por 1e señora Ramona Graciela López de Martinetti a auten en ningún suTdefensa. Los Eugenio Jiménez R Уліято Mirtincz Simon linistro
citados juicios se diferencian únicamente por la abreviación y fusión de ciertos plazos (vide: artículo 683 del Código Procesal Civil), empero, no incorpora grandes modificaciones al plexo general, por lo que podría incluso argumentarse que a la citada se le concedió mayor oportunidad para defender sus derechos. Si bien es cierto, todo aquello fue en detrimento a la celeridad perseguida por el juicio sumario, entiendo que al consentir un trámite distinto, la señora Ramona Graciela López de Martinetti renunció a dicho derecho establecido a su favor, tal como lo tiene permitido toda vez que no se vulnere el orden público: ". ...cuando la demanda principal está sujeta al trámite ordinario y la reconvención al sumario, la disparidad procedimental no ofrece mayores inconvenientes, toda vez que en esos casos se ha interpretado que el reconviniente ha renunciado al trámite abreviado establecido a su favor." (Edgardo H. Sassi, Problemática que se suscita la reconvención ordinaria cuando se la introduce en un juicio sumario, LL, 1994-C-99). Es suma, si por el sólo apartamiento de las reglas del juicio sumario pronunciáramos la nulidad, estaríamos propiciando una autentica paradoja: bajo el argumento de asegurar un proceso sumario, rápido y eficiente, la señora Ramona Graciela López de Martinetti tendría que reeditar todas las actuaciones procesales ya consentidas y precluidas, con todo el dispendio de tiempo y recursos que ello requiere. Así, enfatizamos: el pronunciamiento oficioso de nulidad no tiene fundamento. No existe vicio alguno que impida el dictado de una sentencia válida, por lo que el trámite irregular ha quedado subsanado. De esta manera, atendiendo a que la resolución impugnada no padece de otros vicios o defectos sustanciales que ameriten su nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el presente recurso de nulidad. _._.
( FORETARIA c255 Abg. Plerina Cruna W Secretaria Julialet 1 CORTE SUPREMA De JUSTICIA 9 B JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES". ÇA CIVIL 2021 TCIA Sar ESTADIS EGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EU stento lÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por sentencia N° 81 de fecha 7 de mayo de 2019, el Juzgado de 8 Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, resolvió: "1°) RECHAZAR con costas la demanda reconvencional que por USUCAPION promueve la señora SANDRA NOEMI TORRES LESME en contra de la señora RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2°) HACER LUGAR, con costas, a la demanda de partición de condominio promovida por la señora RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI contra la señora SANDRA NOEMI TORRES LESME, conforme a los fundamentos expresados en el exordio de esta decisión; en consecuencia, DECLARAR extinto el condominio formado por las citadas. 3°) DETERMINAR que el modo de realizarse la partición o división del condominio del inmueble individualizado como Finca N° 1.101, con Cta. Cte. Ctral. N° 29-0076-12, de Pedro Juan Caballero, ubicado sobre la calle Mariscal López y Avda. Carlos Domínguez. Con una superficie de 1.640 mts2, se hará conforme lo establecido por los condóminos por escritura pública N° 137 de fecha 28 de junio de 1996, pasada ante el escribano público Julio César Ortiz Duarte, donde claramente se ha dispuesto que corresponderá a la señora RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI la parte lindante entre la Avenida Mariscal López y Carlos Domínguez, debiendo respetarse los 20metros de rente sobre calle Mariscal López y 40 metros sobre la avenida Cerlos Domínguez, lo cual fuera aceptada por ambas partes, por Va citada escritura pública. 4°) EJECUTORIADA la sentencia, de conformidad a 1 normado en el Art. 681 del Código Procesa! Civil, se convocará a juna audiencia para el nombramiento de un perito partidor para que ejecute la divisio 391 Anotor Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Noaftinez Simon Ministro Cero sonese Garay )
t d: iI no su pre Recurrida la sentencia y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 27 de setiembre de 2019, resolvió: "1°) DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2°) REVOCAR, en todos sus términos, la S.D. N° 81 de fecha 07 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Tercer Turno de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, 3°) DESESTIMAR la demanda de división de condominio promovida por la señora Ramona Graciela López de Martinetti, por su improcedencia. 4°) HACER LUGAR a la demanda reconvencional de usucapión promovida por la señora Sandra Noemí Lesme Torres en contra de la señora Ramona Graciela López de Martinetti, ordenando la inscripción del inmueble anotado como Finca N° 1.101 EN LA Dirección General de los Registros Públicos, Octava Sección, bajo el N° 4 y al folio 7 y sgtes. el día 22 de julio de 1996, con Cta. Cte. Ctral. N° 29-0076-12, a nombre de la señora Sandra Noemí Lesme Torres y la cancelación de la anterior inscripción. 5°) IMPONER las costas de ambas instancias a la perdidosa. 6°) ANOTAR..." (f. 418 vlta.); y por su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 62 (Bis) de fecha 6 de diciembre de 2019, resolvió: "1°) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por el Abg. Cezar Carmelo Torres Lesme, en el sentido de consignar los datos de la señora Sandra Noemí Lesme Torres, como sigue: 'C.I. N° 1.555.145, de nacionalidad paraguaya, de estado civil divorciada, domiciliada en la calle Mariscal López N° 1840 casi esquina Carlos Domínguez de la ciudad de Pedro Juan Caballero'; igualmente, se debe dejar constancia de que el inmueble anotado como Finca N° 1.101 en la Dirección General de los Registros Públicos, octava Sección, bajo el N° 4 v al folio 7 y Sgtes. el día 22 de julio de 1996, con cta. Cte. Ctral. N° 29-0076-12, 'se encuentra situado en distrito de Pedro Juan Caballero, con una superficie totalide
CORTE SUPREMA D) USTICIA RECIRDO CA CIVIL ESTADIS 107921 88 Ea JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES". ientos Metros Cuadrados (1.640 ml) a ser inscripto señora Sandra Noemi lesme Torres', 2°) ANOTAR_" britra los referidos Acuerdosv Sentencias expresaron agravios los representantes convencionales de la actora. Dijeron que la reconviniente no es parte del contrato privado de fs. 84/85, y que su calidad de cónyuge de una de las partes, José Antonio López Alvarenga, no le basta para invocarlo. Sostuvieron que tal contrato privado no es justo título según 1os arts. 1990, 1995, 700 y 701 del Código Civil. Alegaron que no hay asucapión larga porque la reconviniente reconoció el dominio en la familia de su esposo en el año 1987, y en cabeza de la actora en el año 1996 en virtud de la escritura pública N° 137 de fecha 28 de junio de 1996, autorizada por el Escribano Público Julio César Ortiz Duarte. Indicaron que hay mera posesión precaria, y que el origen de la posesión no puede cambiarse por sólo deseo de quien la invoca. Manifestaron que los documentos acompañados al demandar demuestran la inexistencia de posesión en calidad de dueña en cabeza de la reconviente. Pidieron la revocación de las sentencias recurridas.- El Abogado Cézar Carmelo Torres Lesme, representante de convencional de la reconviniente (Ís. 294/296 y 298), contestó JUDICA el traslado a fs. 451/459. Pidió la declaración de deserción del recurso. Adujo que la instrumental de fs. 83/84 es justo título pues fue confeccionada en escribanía. Alego que el régimen de gananciales permite a la reconviniente invocar ese justo título. Señaló que la reconviniente posee dueña desde su matrimonio con José Antonio López/ lo de Alvarengaten 1987, y que no es cierto que perdió tal calidad Ate, Plerta Ozuna Iopa escritura pablia N° por la la cadyeídad de 137 de fecha 28 de Junio de 1996. Dijo Haria Judle empide los juicios anteriores entre las partes cocigo revir. intertupión de la preseripciti següret art. 648 pidio la confirmación del falla Eugenio Jiménez R Ministro Con Anterge Alberto Digitinez Simon Saray
una reconvención de usucapión Debe resolverse inmobiliaria y cancelación de inscripción.- La actora criticó razonadamente el fallo impugnado y así cumplimentó el art. 419 del Código Procesal Civil; ya que individualizó la decisión que reputó errónea y explicó con razonabilidad porqué -según ella- no se ajusta a derecho. No hay, pues, obstáculos al estudio del mérito.- Se alegó usucapión decenal ex art. 1995 del Código Civil, Y veinteñal ex art. 1989 del mismo Código (vide fs. 179/191, en especial fs. 183 y 188).- Claramente, la reconvinente busca el dominio exclusivo de la Finca N° 1101 de Pedro Juan Caballero (vide noveno pedido a I. 191). Empero hay oscuridad sobre qué se pretende prescribir, ya que ni la reconvención ni la escritura pública de propiedad del bien (fs. 7/11) son diáfanos al respecto. En efecto, por el título de fs. 1/11, ya referido, la reconviniente adquirió de la actora una fracción de inmueble "a ser desmembrado" de la matriz (f. 8), pero sobre el que, finalmente, se constituyó condominio sujeto a futura partición (f. 10). Allí mismo, la reconviniente declaró comprar para sus hijas menores, quienes debían aceptar o no cuardo "se encuentren en uso y goce de sus derechos civiles" (f. 10). Según informe registral de f. 15, las hijas de la reconvinente figuran como condóminas. Empero, según el informe de f. 466, todavía no hay escritura de aceptación.-. Lo anterior obliga a juzgar la naturaleza del acto de fs.. 1/11 para saber qué se prescribe. En efecto, no es 1o mismo prescribir una fracción física que una cuota de condoninio.- Sin embargo, tal estudio será fútil porque, en cualquier caso, la reconvención será improcedente, como se demostrará.- En cuanto a la decenal, nótese que a fs. 188/189 se invocó como justo título el contrato privado de fecha 4 de diciembre de 1992 (fs. 84/85), por el que la reconviniente y José Antonio Tópez Alvarenaa celebraron promesa de compraventa de la Finca
20 GECTETASER -coi YICWA 43 CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES".- BRONCO SA CIIL 10 2021 ОРЕД Juan Caballero con la actora; con acotación Rodue Secha, los primeros estaban casados con comunidad gananci (f. 63 y 81). Sabido que el contrato privado de compraventa de bienes registrables es sólo una promesa de contratar y nada más. En consecuencia, y por definición, no es justo título, pues el art. 1995 del Código Civil, claramente, exige que él revista las solemnidades exigidas por la ley para su validez -escritura pública ex art. 700 del mismo Código. Así ya 10 sostuvo esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 8 de junio de 2019. Hubo decisiones judiciales que, con eruditas citas extranjeras, reputaron justo título al contrato privado. Empero, son erróneas, porque la doctrina que citan se sustenta en textos legales distintos del art. 1995 del Código Civil.- En consecuencia, la demanda de usucapión corta es improcedente, ya por este solo motivo. En cuanto al la veinteñal, la actora agregó al proceso copias del juicio que por obligación de hacer escritura pública promovió José López Alvarenga en su contra, con la acotación de que terminó por caducidad (fs. 41/43 y 46), hecho que reconoció la reconviniente a f. 180. Ese proceso, terminado por caducidad definitivamente el 2 de mayo de 2014 (fs. 42/43), prueba que hasta esa fecha el demandante -cuyo titulo, recuérdese, invocó la reconviniente- reconocía el dominio en otro, por lo que no hay animus domini ni interversión del título por lo menos hasta el de Trayo de 2014. Quien quiera ver actos intervertores en el lapso que desde el 2 de Abg. Pierlra Gzuna Wood so de 2014 hasta la promoción de esta reconvencio el 11 de noviembre de 2014 (f. 191) tropezaría, de todos modos, con que no transcurrió el veinteno exigido para- ucapión LArga ex art. 1989 del Código Civil. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Mártinez Simon Ministre
E1 art. 648 del Código Civil, invocado a f. 453, nada; aporta aquí, pues los juicios anteriores entre José Antonio López Alvarenga y la actora, y la reconviniente y la actora, se trataron de otra división de cosas comunes, de una nulidad de contrato y de una obligación de escriturar (fs. 34/44). Por ende, el efecto del art. 648 se ciñe a la prescripción propia de esas acciones y no se extiende a este juicio. El art. 648 tampoco desvirtúa que la promoción de la obligación de escriturar por el cónyuge de la reconvienente implicó reconocer el dominio en otro. Si no se compartiese 1o anterior, recuérdese que invocar el contrato de fs. 84/85 para usucapir importó reconocer -en la reconvención- sus cláusulas. La cuarta, al decir "el comprador a partir de la fecha queda autorizado a entrar en posesión del mencionado inmueble" (f. 84 vlta.), prueba posesión derivada del comprador José Antonio López Alvarenga, que es inepta para usucapir ex arts. 1911 y 1921 del Código Civil. Las facturas de pago de servicios públicos de luz y agua no demuestran posesión en calidad de dueño ni intervierten el título, pues los servicios públicos puede pagarlos cualquiera de los poseedores derivados del art. 1911 del Código civil.- En consecuencia, la demanda de usucapión larga también es improcedente. acuerdo y sentencia debe ser revocado, en cuanto la estimó. Costas de la reconvención: a la perdidosa, en todas las instancias, por imperio del art. 205 del Código Procesal Civil. En su momento se condicionó la extensión de la nulidad a lo que se decida aqui. Como la reconvención no prosperó, corresponde anular sólo el proceso de división de cosas comunes hasta la providencia de f. 195 en que se tuvo por
seu Alg Plerina Ozona Wend CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES" ESTAD RCA CIVL 2021 otestada Alisteri 07 demanda, siendo válida ésta y la contestación, partir de allí tramite conforme a la ley. obvia que hubo un anterior juicio de división de Comunes entre las partes ni que allí se decidió que había litispendencia (fs. 34/40). Empero, como la última resolución sobre litispendencia es de fecha 19 de julio de 2012 (f. 34), y la demandada no invocó los efectos de esa decisión al contestar la demanda, no hay obstáculos para la prosecución de este juicio de partición.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo al voto del señor Ministro preopinante y me permito realizar algunas puntualizaciones.- Se trata de establecer si es o no procedente la demanda reconvencional por usucapión promovida por Sandra Noemí Lesme Torres contra Ramona Graciela López de Martinetti, respecto al inmueble individualizado como Finca Nº 1.101 del Distrito Pedro Juan Caballero, cuenta corriente catastral 29.0076.12, superficie 1.640 mts. 2. La reconviniente reclamó usucapión corta (diez años), legislada en el Artículo 1.990 del Código Civil, presentando como justo título Contrato privado de compraventa de inmueble, por el cual Ramona López Alvarenga de Martinetti transfirió a favor de su hermano José Antonio López Alvarenga, ex esposo de la usucapiente, fracción de 800 metros cuadrados de la res litis (Vide: fs. 84 y vlta.).- Cabe rememorar que según el Artículo 1.995 del Código Civil, para la usucapión, justo título es aquel que purple con las solemnidades exigidas por la Ley para su validez y que\sea eficaz para transferir el dominio o derecho reali emanado titular del bien. A tenor del Artículo 700, inciso a), de dicha normativa compraventa de inmueble, exige su formalización /por Escritura Publica. De ahí que el Contrato privado del compraventa de inmueble, no queda caficluido como tal, miefitras está firmada plenamente dicha Escritura. Eugenio Jiménez R Siritro Alberto Martinez Simon Ministro
Valdrá, sin embargo, como contrato en que las Partes, se obligaron a cumplir esa formalidad, según expresa disposición Vemos, pues, del Articulo 701 de la misma normativa legal. que el contrato privado de compraventa presentado por la usucapiente no tiene el carácter de justo título, razón por la cual cabe rechazar el reclamo por usucapión corta. Además de la usucapión corta, la reconviniente reclamo usucapión larga (veinte años), normada en el Articulo 1.980 del Código Civil. En tal sentido, afirmó que posela la totalidad del inmueble, por más de 27 años, en forma ininterrumpida, pública, pacifica, realizando actos posesorios como única dueña. Afirmó que ingresó al inmueble en el año 1.987, cuando contrajo matrimonio con José Antonio López Alvarenga, quien en vida fuera hermano de la usucapida, estableciendo allí su residencia, donde nacieron sus cuatro hijas y asiento principal de sus negocios. Reconoció que el inmueble pertenecía a la usucapida, razón por la cual a fin de regularizar la ocupación de hecho, su esposo firmó Contrato privado por fracción de ese inmueble, acordando que la venta haría por 50 % de la superficie y, una vez dadas las condiciones económicas, se compraría el otro 50 %. Sostuvo, que en el año 1.995, se divorció de su esposo, pero continuó viviendo en el fundo con sus hijas, encontrándose en la necesidad de regularizar integramente la posesión de hecho que tenía sobre la totalidad del inmueble. Por dicha razón, en el año 1.996, por Escritura Pública, compró a la usucapida, la superficie de 840 metros. Sostuvo que en la actualidad es duosa total del inmueble, primero por haber adanirido -en ex eenoso- por Contrato orivado y luego por haberlo comorar nor Escritura Pública. Al contestar la demanda reconvencional, Ramona López Alvarenga de Martinetti reconoció que la usucaniente vivía en el inmueble desde el año 1. 987, pero neoó que hava sido a título de dueña. Afirmó que autorizó! a su hermano ex esposo de la reconviniente- a ingresar a Su
CORTE CUREMA JUSTICIA JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE 202% COSAS COMUNES". OPEZ Esgrimió que las mejoras existentes en el lugar ya antes que ella haya adquirido el inmueble, falando que en dichas condiciones fue entregado el inmueble su hermano (ex esposo de la usucapiente). Señaló que firmó con su hermano, Contrato privado de compraventa, aseverando que tal transferencia fue formalizada -finalmente- por Escritura Pública a favor de la usucapiente, que adquirió el inmueble para sus menores hijas, negando que hayan existido dos negociaciones y dos ventas. Señaló que toda la infancia y juventud vivió en la res litis, que perteneció a su padre y luego a ella, poseyendo a través de su hermano (ex esposo de la reconviniente) a quien le cedió la ocupación para vivir en Familia. Señaló que la usucapiente ya era propietaria en condominio del inmueble, por esas razones solicitó el rechazo de la demanda reconvencional (fs. 239/31).- En el caso, resulta incontrovertible por la usucapida que desde el año 1.987, la usucapiente se encuentra poseyendo el inmueble. De igual manera, que el inicio de la posesión fue por razones de parentesco, debido a lealtades familiares, la reconvenida era hermana del ex esposo de la reconviniente, indicativo que empezó a poseer por otro, esto es, su posesión era derivada y, por ende, no apta para la usucapión, a tenor de los Artículos 1.910 y 1.911 del Código Civil. Como bien señalan Baudry-Lacantinerie-Tissier, los actos de mera tolerancia: "pueden procurar cierta ventaja a aquel SECRETARIA E 10 محتت que los cumple, sin causar un daño apreciable al que los sufre. La ley considera que se los tolera a titula de Cond es ión puramente precaria. Se ve entonces porqué tales actos pueden fundar en beneficio del que los cumple una posesión útil para la prescripción, pues ésta exige una posesión Ahe Perin duma Woy tulo de propietaria" (Iraité théorique et pratique de droit presCEIRtiop pag. 222). - A tenor tiel Articulo 1.921 del Código Civi (posesión gonserva el mismo carácter se presume que ELLE agenin Timénez R. Мірініто Alberto Martinez Simon Ministro Cocas Antife Garrge
adquirida y nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso el tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. Sin embargo, dicha normativa, en su último párrafo, otorga la posibilidad al poseedor derivado o mediato de mutar o convertir su posesión a una posesión inmediata y originaria, exclusiva y excluyente. En tal caso, la prueba de la interversión deberá ser insospechable, clara inequivoca, debido a que la usucapión constituye modo excepcional de adquisición de dominio. Dicho en otras palabras, no basta que se acredite relativo desinterés por el inmueble por parte de la propietaria, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, ex Artículo 1.933 del Código Civil, que evidencien que la posesión derivada pasó a ser posesión originaria, exclusiva y excluyente, que priven al poseedor mediato de su posesión. Aquí es preciso y pertinente señalar que la usucapiente desde el año 1.996, es copropietaria del inmueble en cuestión, por haber adquirido de la reconvenida, por Escritura Pública, una fracción indivisa de 21 metros de frente por 40 metros de fondo indiviso, que totaliza superficie: 840 mts2. Dicha transferencia fue inscripta en la Dirección General de: Registros Públicos como Finca N° 1.101, de Prócer Capitán Pedro Juan Caballero, bajo el Nº 4, al Folio 7 y sigtes., el 22 de Julio de 1.996 (fs. 7/11). Según informe de condiciones de dominio, emitido el 22/11/13, por la Dirección General de: Registros Públicos, los titulares de dominio son "Ramona Graciela López Alvarenga de Martinetti y Sandra Noemí Lesme de López, quien compró para sus hijas, con cláusula de aceptación a favor de Pamela Beatriz López Lesme, Priscila Noemí López Lesme, Jesica Paola Lopez Lesme y Carla Tatiana López Lesme" (fs. 14/5). Si bien es posible que un condómino pueda usucapir contra otro, no puede hacerlo con sólo comportarse como tal.
SSRT SECRETARIA G bew? Ase, Flortna Orann Woed Secretarte Jadietel I1 -URTE UPREMA USTICIA ESTADISTICA COVL 2021 印品 JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES".- RODI comen él accedió al inmueble a título de condómino y poseer en dicha calidad, es inútil que demuestre usado y gozado de la totalidad del mismo durante más de veinte años, porque esa facultad de servirse de toda la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los comuneros, según el Artículo 2.083 del Código Civil. De manera que ese hecho no constituye un acto exterior idóneo para que se manifieste su voluntad de excluir a los demás, esto es, de poseer como dueño exclusivo de la cosa. Mientras esa voluntad permanezca en su fuero interno, es de ningún efecto, porque nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso de tiempo, la causa de su posesión, como ya lo expresáramos. La más sólida Jurisprudencia ha señalado: "Debe considerarse, pues, que no basta con haber comenzado a poseer la totalidad de la cosa por la pasividad o el abandono que habrían hecho los restantes condóminos, sin demostrar a partir de qué momento y conforme a qué hechos suficientemente exteriorizados se comenzó a poseer para sí, lo que debe hacerse en forma clara a inequívoca" (Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. Com. y Con=. Adm., 29/06/84"Morra, Carlos A." JA, 1.985- II-3). "Es que resulta obvio que mientras el condómino se limita a usar y gozar del inmueble en forma exclusiva, realiza un acto propio de su condición de tal (el condómino goza de „toda la cosa) y, a lo más, se beneficia con actos de mera tolerancia de sus comuneros, que no tienen relevancia jurídica para dar lugar a la usucapión y que para usucapir indispensable un avance sobre el derecho ajeno; 10 'contrario, mientras cada cual ejerza el suyo o dejé de hacerl 1o mismo que cuando se proceda con anuencia del titular, nada podrá adquirirse por el transcurso del tiempo" (Del voto del doctor Carranzar Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Cardaba lorra, carlos A., 29/06/1984, La Ley Pnline). Se recia que la reconviniente ingresó al inmueble en el a o 987, por futorización de la reconvenida. A Asimismo, Alberto Martinez Simen Ministro r. Engenio Jiménez R /Ministro
que en el año 1.992, el ex esposo de la reconviniente celebró Contrato de compraventa de inmueble, que finalmente fue formalizado en el año 1.996, a favor de la reconviniente, quien pasó a ser condómina de la reconvenida. Desde esa perspectiva, la prueba de la posesión a título de única dueña exclusiva y excluyente deberá ser más rigurosa, diáfana, irrefutable y estricta, debido a la normal tolerancia entre las condóminas, ensanchada por lealtades afectos familiares. La reconviniente presentó comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios. Sin embargo, no tienen la antigüedad requerida para la usucapión, máxime considerando que su valor es relativo, pues como bien ha señalado la más autorizada Jurisprudencia: "el pago de impuestos realizados en el inmueble común por uno de los condóminos, importan actos de administración y no alcanzan para tener por configurada la interversión del título, mientras que aquél que pretende la usucapión, no pruebe en forma clara e inequívoca, la exteriorización de su voluntad de privar de la posesión a los demás condóminos" (Conf. CNCiv., Sala H,21/03/2.002, DJ, 2.002-2-1.026).- Tampoco los comprobantes de pagos de servicios públicos son eficientes para acreditar per se la posesión exclusiva y excluyente, pues un ocupante precario también puede acceder a dichos servicios. De igual manera, los Contratos de locaciones agregados a fs. 86/134, carecen de eficacia probatoria, pues son instrumentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no fueron reconocidas en Juicio, según la exigencia del Artículo 307 del Código Procesal Civil. Si bien en el reconocimiento Judicial se constató la existencia de mejoras, esa prueba no es eficiente para demostrar fehaciente e inequívocamente- que las construcciones, edificaciones, etc., fueron realizadas con dinero de la reconviniente y tampoco para establecer la antigüedad-de las
CORTE SUPREMA USTICIA q ESTARIS - 1 2021 JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES" SECRETARIA 2 Latre prueba testifical tampoco es suficiente para origen y antigüedad de las mejoras, pues necesita oborada y completada con prueba más idónea, como sería la documental (vI. gI.: presupuestos, planos, facturas, recibos, etc.) o la pericial. Además, ha sido suficientemente demostrado que la posesión de la reconviniente no fue ejercida en forma pacífica, extremo evidenciado con las sucesivas demandas promovidas entre las Partes respecto al inmueble en cuestión, suscitadas -incluso- a partir del año 2.000, según se aprecia a fs. 34/44. Vemos, pues, que la prueba rendida en Juicio en modo alguno permite concluir que la reconviniente, durante el plazo de veinte años, haya excluido a la reconvenida, desconociendo su carácter de propietaria. La reconviniente se considera poseedora cuando en rigor es coposeedora, sin que haya demostrado actos de alzamiento, rebelión o expulsión frente iguales derechos de su condómina, que demuestren que ha comenzado a poseer como dueña exclusiva y excluyente. Como colofón, rememorar que en Juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego razones de Orden Público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este Derecho real, amparado por el Articulb 109 de la Constitución Nacional. lew. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Abg, Pierten Ozana Wood Sevelaria Jadicirl IT lerecho, rechazar la demanda reconvencional por usucapión y, en Consecuencia, REVOCAR el Fallo Impugnado. Las Costas serán La perdidosa, son sujeción a los Arti los 192 y del Código Procesal Civil. 2Eupcrf inetnes沉 Mimistro Alberto Martinez Simon Ministro
Respecto a la demanda por división de cosas comunes adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por las mismas fundamentaciones jurídicas, con imposición de Costas en el orden causado, teniendo que la sanción de nulidad fue declarada de oficio (ex Artículo 113 del Código Procesal Civil). Es mi voto. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: teniendo en mente la interrelaciór de las pretensiones de las señoras Ramona Graciela López De Martinetti y Sandra Noemi Lesme Torres, por razones lógicas, corresponde determinar primeramente la procedencia de la demanda reconvencional de usucapión, para luego, en caso de comprobarse su improcedencia, pasar a analizar la procedencia de la demanda de división de cosa común. Acometido a ello, anticipo mi adhesión al voto del Ministro Preopinante, puesto que, aun si se estudia la pretensión de la reconviniente en dos planos distintos -la usucapión decenal y la veinteñal- el resultado es el mismo: la improcedencia de la usucapión es palmaria.-. Empezando con la primera, se tiene que la señora Sandra Noemí Lesme Torres pretendió acreditar su justo título con el contrato preliminar de compraventa de fs. 84/85, con fecha del 4 de diciembre de 1992, celebrado entre la señora Graciela Ramona López Alvarenga Y el señor José Antonio López Alvarenga, sobre un inmueble a desprenderse de la Finca N° 1.101, con Cta. Cte. Ctral. N° 29-076-12 del Distrito de Pedro Juan Caballero, el cual, como es sabido, no constituye un negocio idóneo para trasmitir la propiedad. Para dar cuenta de ello basta con una lectura del art. 1990 del C.C.: "Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años...". Del sintagma resaltado! se sigue que la norma en cuestión supone una adquisición derivada del bien inmueble, por lo que se exige, correlativamente, un
CORTE SUPREMA ONUUSTICIA TICA CINL ESTADI 202) - JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES" OGLO slaticio de dominio. Si el efecto típico del es la atribución de dominio, no puede hablarse de on de propiedad de inmueble.- Por consiguiente, y tal como fue adelantado en los votos procedentes, no puede admitirse que un título de adquisición sea justo, en los términos del art. 1990, cuando el negocio que es su presupuesto no tiene por fin práctico y típico -y efecto- la atribución de propiedad; algún efecto obligatorio podría indicársele, pero no la atribución de domino requerida en la norma precitada.- Esto surge sin esfuerzo de las normas de los arts. 700 y 701 del C.C., de los cuales resulta que un contrato de compraventa de inmueble no formalizado por escritura pública -art. 700, inc. "a"- no vale como tal, sino como preliminar de compraventa, del cual deriva la obligación del vendedor de realizar la posterior transferencia vía escritura pública - art. 701: "Redactado el contrato en instrumento privado, nace la elección 'por escrituración', es decir, la pretensión para que se otorgue esa especie de instrumento público que es la escritura pública. Así, para que el dominio sobre un inmueble C se adquiera mediante contrato es necesario que se brinde a esa convención la forma de escritura pública (...) En otros términos, con el otorgamiento del boleto de compraventa que SECRETARIN D no importa la escritura pública que impone el inc. 1 del art. 1184 no se adquiere por el comprador el dominio" (Spota, Alberto G (1,980). Contratos. Tomo III, 1ª ed, Ed. epaLma, Buenos Aires, p., 124). Corolario lógico de lo antedicho es que tampoco puede hablarse, en este caso, de buena fe en los términos del art. ADE. Micrita Ozina Wood 1990 del Código Civil, ya que este solo se configura cuando Secretaria Judicial HI te de un inmueble tenga suficientes razones pa creer en la legitimación del dispo nte,,y por ende validez de su adquisición; es dec supone, Albertp Martincz Simon Ministro -Eugenio Siménez R Малівето
nuevamente, un negocio adquisitivo cuyo fin típico sea transferencia de propiedad. Desarticulada, así, la pretensión de usucapión decenal de La reconviniente, debe pasarse a estudiar la procedencia de la usucapión veinteñal, la cual, ya adelanto, corre la misma suerte que la primera. Así pues, debe recordarse que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, son: 1) individualización de la cosa poseída; 2) la posesión ininterrumpida, pública, pacífica, continuada y con ánimo de dueño; 3) por el plazo de veinte años. La señora Sandra Noemí Lesme Torres, en su escrito de reconvención, aseveró que reside en el inmueble objeto de litis desde el 19 de noviembre de 1987 -cuando contrajo matrimonio con el señor José Antonio López Alvarenga- y desde aquella fecha poseyó el inmueble como su propietaria, ejerciendo los actos posesorios requeridos por ley. ...-.- Aquí, no se hace necesario siquiera adentrarnos a estudiar la prueba de la posesión alegada por la misma, en tanto que siquiera lo más esencial -transcurso del plazo veinteñal- quedó configurado. En efecto, tomando como cierto que la misma comenzó a poseer el inmueble desde la fecha alegada, en fecha 28 de junio del año 1996 la misma celebró un contrato de compraventa con la señora Ramona Graciela López De Martinetti (esto es, casi nueve años después de su supuesta posesión como propietaria), luego de lo cual el inmueble quedó en condominio entre las citadas. Entonces, por pura lógica, se tiene que hasta allí la citada reconocía la titularidad registral del inmueble en la demandada reconvenida. Por tanto, todo plazo deberá ser contado con posterioridad a la adquisición del inmueble en condominio. Siendo así, aun si se considerase que aquella intervirtió el título de su posesión luego de la citada enajenación, excluyendo, de esta
CORTE SUPREMA MUSTICIA JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES". josesión de su copropietaria, la pretensión de encontraría andamiento, puesto que, tal como se Is. 34/40, la señora Ramona Graciela López De Martinetti promovió una demanda de partición de condoninio que concluyó con el dictado del A.I. N° 297 del 19 de julio del 2012, por la cual se declaro la caducidad de instancia del quicio principal (f. 34), Luego confirmado por A.I. N° 273 del 01 de octubre del 2012 (f. 35]. Siguiendo, pues, la hipótesis de la reconviniente, aquí el plazo se interrumpe. Sobre el punto debo hacer dos disquisiciones. Primeramente, no caben dudas que la promoción de la primera demanda de partición por la señora Ramona Graciela López De Martinetti constituye una clara intención de hacer valer su derecho de propiedad, por lo que mal podría hablarse de inactividad o desinterés de la copropietaria. La actividad judicial practicada por la propietaria en ejercicio de su derecho excluye el presupuesto de posesión ininterrumpida y pacífica de la reconviniente. Siendo así, encuadra dentro del concepto de demanda previsto en el art. 647 inc. c) del Código Civil, aplicable análogamente a la usucapión en virtud del art. 1992 del mismo cuerpo legal, que reza: "Las causas que suspenden o interrumpen la prescripción, PECRETARIA JUSTIC también son aplicables a la usucapión, así como al poseedor se extiende lo dispuesto respecto del deudor." Seguidamente, debe aclararse que el hecho de que la demanda haya concluido con un pronunciamiento de caducsdad no implica que no pueda ser tomada como prueba en peto juidio, sou tal como se ha hecho. En efecto, asi como surge del art, 64 del Código Civil, la caducidad de la demanda solo incide en Alg. Pierna Oruna Wooda interrupción del plazo de prescripción de la demanda en la Sesretaria 3udipizMit cual do produjo 1 caso, partición de condominio, lo que al fin y cabo derilene fútil ya que esta es impogscriptible, tal cor surge del rt+ 650 inc- bl- pero no pri de validez Albertallortinez Simon Ministro Ministro Cien Antense Garay
a los actos procesales realizados en el marco de la demanda caduca (como sí lo haría la nulidad declarada). Por tanto, las presentaciones y resoluciones dictadas en el primer juicio de partición de condominio, en su calidad de instrumentos públicos (art. 375 inc. d), continúan haciendo plena prueba. En 10 que a este caso toca, la promoción de dicha demanda se trata, en definitiva, de una actitud procesal que revela la intención de la propietaria Ramona Graciela López de Martinetti de ejercer los actos que le son propios a su carácter de propietaria. Entonces, reiteramos, hasta el finiquito de la primera acción, aqui el plazo se interrumpe.- Luego, de un simple cálculo aritmético, y suponiendo nuevamente que la reconviniente renovó su posesión luego de la interrupción aludida, a la fecha aún no ha transcurrido el plazo veinteñal exigido por ley. Siendo así, como es, a nuestro criterio no resta sino rechazar la pretensión de usucapión, con costas en todas las instancias a la actora reconviniente, por aplicación de los arts. 205, 203 inc. b) y 192 del Código Procesal Civil. . Determinada la improcedencia de la demanda reconvencional, queda por estudiar la viabilidad del juicio de división común. Al respecto, resulta oportuno subrayar que el juicio de división de cosa común, según nuestro ordenamiento, tiene por objeto solamente determinar la procedencia y la forma de división de la propiedad en condominio: "su admisibilidad está condicionada, básicamente, a la concurrencia de dos requisitos: 1°) La existencia de una copropiedad debidamente reconocida; 2°) La inexistencia de cláusulas de indivisión dentro de los límites fijados por la ley o de normas legales que la establezcan o autoricen" (Palacio, lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1ª ed., 1983, tomo VI, pp. 293-294). De este modo, la calidad de actor, y la demostración de la misma, corresponden, como es obvio, al condómino dueño (Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y
CORTE SUPREMA DE USTICIA والندلابرا JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES" ESTADIST de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., IV, p. 350, nota 6), siendo este el primer punto a acrediy ar en juicios de este tipo. La demandada, señora Sandra Noemí Lesme, negó la calidaa de condómino de la actora ya que, según sus dichos, esta última había transferido la propiedad de su cuota al señor José Antonio López Alvarenga, en virtud del contrato privado obrante a fs. 84/85. Argumentó, también, que debido al supuesto actuar de mala fe de la actora, la correspondiente escritura traslativa aún no había sido otorgada. Sin embargo, la defensa de la demandada reposa en un error conceptual que ya ha sido abordado líneas arriba. Cuando se pretende la transmisión del derecho de propiedad sobre un bien registrable, las formas exigidas por el Art. 700 del Código Civil se imponen a los contratantes, por lo que aquel efecto específico no puede sino ser logrado mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente; su omisión provoca el efecto al cual se ha aludido anteriormente previsto en el Art. 701 del Código Civil, esto es, el valor del contrato como mera obligación de contratar, y el sometimiento a las reglas sobre las obligaciones de hacer (concretamente, obligación de escriturar).- En este orden de ideas, resulta evidente que la legitimación para promover la presente demanda reposa quienes figuran como titulares registrables del inmueble. En SOCRETARS el caso de marras, la escritura pública de f. 7/11 constiture el título que demuestra la existencia de condominio entre las señoras Ramona Graciela López De Martinetti y Sandra Noemi lew. Lesme Torres, el cual, vale decir, se encuentra debidamente inscripto, por lo que sobre la titularidad del inmueble no Abg. Fierten Orpea Neod Puede habe dudas. Naturalmente, la misma demandada ha SecpeLarla Jad adpitido quel el contrato de compraventa celebrado on el señor - José mhzon10 López Alvarenga no fue concluido falta de Eugeilo Jiménez R Ministro Suenay Alberto Martinez Simon Ministre en Antinis Gonase
escrituración, por lo que la situación registral del inmueble no ha variado en lo absoluto. . De dicho título no consta la existencia de un estado de indivisión forzosa entre las condóminas, estado que tampoco se ha probado ni alegado a lo largo del presente juicio. No se aprecia tampoco la afectación a cosas indispensables al uso común, a tenor del art. 2100 del Cód. Civ., ni la existencia de una prohibición temporal de división a tenor del art. 2102 del Cód. Civ. En estas condiciones, la división resulta perfectamente procedente y posible, a tenor del art. 2088 del Cód. Civ., según el cual "cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa". Todo aquel que entienda que la situación de pendencia de transferencia del inmueble a las hijas de la señora Sandra Noemí Lesme implica, de una u otra manera, una suerte de indivisión forzosa, soslaya que la indisolubilidad del condominio es siempre una situación extraordinaria y transitoria, por lo que para existir, deber constar expresamente en un acuerdo de partes. En el caso, como se ve, la indivisión forzosa del inmueble no fue invocada ni probada, por lo que, a todo evento, estamos ante una obligación de la demandada que deberá cumplirse luego sobre la fracción del inmueble que le corresponderá en propiedad. De este modo, se aprecia que no hay obstáculo alguno para hacer lugar a la presente demanda por división de cosa común, puesto que se encuentran reunidos todos los presupuestos exigidos por la normativa y doctrina: "Uno de los medios de conclusión del condominio se halla configurado por la división • partición, la cual consiste en la transformación del derecho inmaterial de cada condómino en una fracción determinada y concreta o, eventualmente, en una suma de dinero, equivalente a su interés dentro de la cosa. La pretensión tendierte a la división de la cosa común puede ser deducida por todo
" CORTE SUPREMA GUSTICIA ESTARS 2021 JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE COSAS COMUNES". D y en cualquier tiempo, y su admisibilidad está тод. -basicamente- a G la concurrencia de dos EL t 1) la existencia de una copropiedad debidamente diocida: 2) la inexistencia de cláusulas de indivisión dentro de los limites fijados por la ley - 3) o de normas legales que la establezcan o autoricen* (Palacio, Lino Enrique - Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I. X, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, pp. 521/522). Estando, pues, acreditados en autos los extremos requeridos por la especial naturaleza de este juicio, corresponde admitir favorablemente la pretensión de la señora Ramona Graciela López de Martinetti.- A renglón seguido, conforme lo establece el art. 680 del Cód. Procesal Civil, corresponde establecer la forma de la división, requisito ineludible conforme con la normativa procesal en cuestión. A este respecto debe notarse que la división en especie del inmueble es posible, y los mismos lindes y proporciones fueron pactadas por las partes en oportunidad de originar el condominio por Escritura Pública Número 137, de fecha 28 de junio de 1996, autorizada por la Escribano Público Julio César Ortiz Duarte, donde se convino el fraccionamiento del inmueble individualizado como Finca N° 1.101, con Cta. Cte. Ctral. N° PODER 29-076-12 del Distrito de Pedro Juan Caballero, de la siguiente manera: "PRIMERA FRACCIÓN: SOLARES 1, 2, 3 y 4 de la MANZANA No 8: Su frente AL NOR ESTE, sobre la calle Mariscal López, mide cuarenta metros, por igual dimensión 0g contrafrente AL SUR OBSTE donde 2inda con el 80ntNg 2 en su de propiedad Municipal. Su fondo en ambos costados mide cuarenta metros Lindando Abr, Perina Cizuna Wood AL NOR ESTE con la Avenida Carlos Dominguez, Serature dupHd Ly Ai SUR EsIy con ed solar No 5 de propiedad Municipal, SEGUNDA Do excedente del terreno Municipal ubicado en Dr Tuyanio Tinenes R. a Lapez:/mite un metros, por igual a sensibn en su Alberto Atartinez Simon Ministro Fua: D 2.-48
contra frente AL SUR OESTE donde linda con el solar No 21 de propiedad Municipal. Sus fondos en ambos costados miden cuarenta metros lindando AL NOD OESTE con el solar No 4 y al SUD ESTE con el solar No 5, de propiedad Municipal. SUPERFICIE de ambas fracciones forman un solo cuerpo UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS" (f. 8 vlta.). Los datos de las dimensiones y linderos coinciden con lo detallado en el informe de condiciones de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos, obrante a f. 15. En cuanto a la fracción que corresponde a cada contratante, las partes pactaron que a la señora Ramona Graciela López de Martinetti correspondía la Primera Fracción, y a la señora l Sandra Noemí Lesme la Segunda Fracción: "Que para el caso de una partición la VENDEDORA se reserva la parte lindante con la Avenida Mariscal López y Carlos Domínguez, debiendo respetarse los 20 metros de frente sobre la calle Mariscal López por 40 metros de fondos lindando con la Avenida Carlos Domínguez, 1o cual acepta en forma expresa la señora SANDRA NOEMÍ LESME DE LÓPEZ" (f. 10). Ahora bien, de un examen de las dimensiones y lotes consignados en los instrumentos precitados, se hace claro el error material en el cual incurrió el Notario Público que otorgó el acto, en tanto que la Segunda Fracción -excedente de la Primera Fracción- quedó consignado con las siguientes dimensiones: Frentes Nor Este y sur Oeste miden un metro, en tanto que los fondos Nor Oeste y Sud Este miden 40 metros. Se trata, como se dijo, de un claro error material, teniendo en cuenta que la sumatoria de ambas fracciones debería arrojar la superficie total de un mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1.640 m2), cuestión que matemáticamente no sucede en autos. Comoquiera que sea, el citado desliz puede ser fácilmente subsanado si se toma en cuenta que el plano de fraccionamiento: obrante a fs. 31/32, donde constan las dimensiones correctas
฿i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN 70 ESTADIO COSAS COMUNES". - DE кобаг Agsteey lociones, fue puesto a consideración de la demandada Aslado de los documentos, quien mantuvo silencio a feppecto y no formuló objeción alguna. De esta manera, se tende que las objeciones de la demandada concernientes a la procedencia de la demanda versaban sobre su calidad de copropietaria, empero, no respecto del modo propuesto de división o las dimensiones de las fracciones.- Por tanto, teniendo en cuenta el silencio de la demandada, será a este plano de fraccionamiento al cual se dirigirá la atención para determinar el modo en que el fraccionamiento será llevado a cabo. Así, se tiene que la Fracción "A" del inmueble objeto de la litis deberá ser inscripto a nombre de la señora Ramona Graciela López de Martinetti, con las siguientes dimensiones: al Noroeste: Mide 20,00 m, y linda con la Calle Mariscal López; al Suroeste: mide 20,00 m, y linda con el Solar N° 21, Propiedad Municipal; al Noroeste: mide 40,00 m, y linda con la Calle Intendente Carlos Domínguez, y al Sureste: mide 40,00 m, y linda con la Fracción "B". Superficie: 800,00 m2 (Ochocientos metros cuadrados). Por su parte, la Fracción "B" del referido inmueble deberá UDE DICIAL ser inscripto a nombre de la señora Sandra Noemí Les, con las siguientes dimensiones: al Noreste: mide 21,00 m, y linda con la Calle Mariscal Lópezi al Suroeste: mide 21,00 m, y linda con el Solar N° 21, propiedad municipal; al Noroeste: mide SERETARIA TIGIA 40,00 m, y lincia con el Solar N° 6, propiedad municipal, y Sureste: mide 40,00 m, y linda con la Fracción "A". Superficie: 840,00 m2 (Ochocientos cuarenta metros cuadrados). En cuanto a las costas, y teniendo en cuenta la notoria improcedencia Abg. Plerina Ozuna Woo berdidosa, defensa invocada por la demandada Secretaria JedicielA! tres inst las mismas deben ser impuestas a dicha parte en las jas, b) 192 del - de conformidad a los artículos 205, 203 inc. Código Procesal Civil. Eugenio Timénez R itro
SS. EE. Trenio Jiménez Ra Ministro Martinez Simon Ministro Con Antilie Gararg Ante mi: Abg. P'lerina Orun- Wend SENTENCIA NÚMERO..... 30 Asunción, 04 de Junio del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR el proceso de división de cosas comunes rasta la Providencia de fs. 195.—- COSTAS por la nulidad, en el orden causado, en las tres Instancias. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 62, con fecha de Septiembre del 2.019, y su aclaratoria, el Acuerdo Sentencia Número 62 (bis), con fecha 6 de Diciembre del. 2.01% dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay. NO/ HACER LUGAR a la demanda reconvencional de usucapión inmopiliaria promovida por Sandra Noemí Lesme Torres contra Ramona Graciela López de Martinetti, improcedente. COSTAS en recon ención, a la reconviniente, las Instanci 2Ly засR-11.3 cari registrar notificar. Enio Jiménez K Ministro Ante Alberto Martinez Simon Ministro Con Andrio Gorg Abc Secreerin teal
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