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lau H CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIB 100 unar TTFCB 2021 Lic Yarise Ca/ครรก EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . -. ACUERDÓ Y SENTENCIA NÚMERO. Dos.-.. En CiudaardAsunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once días, del mes de febrero , del año dos mil veintiuna, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. Rodolfo Ledesma, en representación de Esteban Hrycan y la Abog. Elvecia Cabral, en representación de "Constructora Asunción S.A." contra el Acuerdo y Sentencia Número 33/15/02, del 24 de Marzo del 2.015 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Número 43/15/02, con fecha 8 de Abril del 2.015, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martinez Simón y Jiménez Rolón. CUESTIÓN PREVIA: Por A.I. N° 319, con fecha 11 de Abril del 2.018, ésta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió: "DECLARAR LA CADUCIDAD DE INSTANCIA de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos los Abogados Rodolfo Ledesma, Elvecia ral Pablo Millalba respecto a los apartados del Acuerdo Y entenci Número/ • 33, con fecha 24 de Marzo de 1 2.015 y :laratc Acuerpo y Sentencia Númerg 43, con feche 8 de ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Esco Entenris Garily Alberto Joaqui atez Simon Preskente
.///Abril del 2.015, que resolvieron el justiprecio de sus honorarios, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por haber transcurrido en término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Imponer Costas a los apelantes; ANOTAR..". En virtud a esa Resolución, los justiprecios de honorarios profesionales de los Abogados Rodolfo Ledesma, Elvecia Cabral Pablo Villalba, fijados en Segunda Instancia, han quedado firmes, por lo que no corresponde revisión en esta Instancia. Vemos, pues, que materia objeto de estudio en ésta Instancia se circunscribe a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Esteban Eduardo Hrycan y "Constructora Asunción S.A.", contra los numerales 3) y 8), del Acuerdo y Sentencia Número 33/15/02, dictado el 24 de Marzo del 2.015 y el numeral 2), del Acuerdo y Sentencia Número 43/15/02, del 8 de Abril del 2.015, en lo referente a imposición de intereses. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El Abog. Roberto Ledesma, por Esteban Eduardo Hrycan, desistió expresamente del Recurso, conforme luce a fs. 987. De igual manera, lo hizo la Abog. Elvecia Cabral, por "Constructora Asunción S.A.", según obra a fs. 997. Por lo demás, no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Articulo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde tener por desistidos a los recurrentes del Recurso de Nulidad. Más aún teniendo que la sanción de nulidad es última ratio y está limitada a casos excepcionales y restringidos, según lo preceptuado en el Artículo 407 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartir las mismas razones. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 1.242/2013/02, dictada el 13 de Junio del 2.013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1.- DESESTIMAR, con costas, la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN planteada por la Empresa CONSTRUCTORA ASUNCIÓN S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- RECHAZAR, con costas, la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promueven las.../\./...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FEC conces 11 FEB 2021 Lic Yanise Colman EP.D.E EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". - -II- .///.señoras LIIA 3STARRE DE STENICO, MARLENE JOSEFINA LARRE DE RAMIREZ Y ADELA MARISOL LARRE DE ARGUELLO, contra el señor ESTEBAN EDUARDO HRYCAN SAVCHUK Y EMPRESA CONSTRUCTORA ASUNCIÓN S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3.- ANOTAR.." (fs. 805/19). Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 33/15/02, dictado el 24 de Marzo del 2.015, por el Iribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, que resolvió en lo pertinente: ".3.- Revocar el artículo segundo de la parte dispositiva de la S.D. N° 1242/13/05, y consecuentemente, condenar, a Esteban Eduardo Hrycan Savchuk y Constructora Asunción S.A. a pagar a las demandantes la suma de novecientos millones de guaraníes (Gs. 900.000.000), más sus intereses a partir de la fecha de la notificación del traslado de la demanda, por los fundamentos expuestos... 8.- Imponer las Costas, de ambas Instancias, en el orden causado..." (fs. 935/57). El Abog. Rodolfo Ledesma, en representación de Esteban Eduardo Hrycan Sacvchuk se agravió contra dicho Fallo, en los términos del escrito "memorial" obrante a fs. 987/95. Esgrimió que el análisis del Tribunal fue caprichoso, ya que en virtud de cláusula quinta del Contrato suscrito con las accionantes no existió limitación alguna de extracción de material de tierra colorada y ripio, en cuanto a metros cúbicos extraíbles. Afirmó que ese Fallo desnaturalizó el Contrato y le puso límites, en conculcación de los Artículos 692 y 725 del Código Civil. Refirió que la única obligación de su mandante era obtener permiso o licencia correspondiente de la SEAM, afirmando que obtuvo dicho permiso así como su ampliación, que incluían medidas de mitigación, plan de monitoreo, recuperación, etc.. Esgrimió que, la licencia de la SEAM nunca fue revocada y que cumplió cabalidad sus obligaciones contráctuales: pago del precio obtención de icencia Asevero que escapaba a la lógica la condena en Gs 900.000.000, más intereses, teniendo que en Contrato se Astableciló st. 50.b00.o0o, por extraca ión ilimitada ...///. Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente . Eugenio Jiménez R Ministro Garay
.///.tierra colorada y ripio. Afirmó que en ningún momento hubo oposición de las accionantes a la extracción de las tierras y ripios de su Heredad, señalando que si estaban perjudicadas en sus Derechos tuvieron la opción de rescindir el Contrato, extremo que no ocurrió. Arguyó que el peritaje efectuado en Juicio versaba respecto a la depreciación del terreno, su pérdida de valor inmobiliario, pero sin establecer cantidad extraída durante la vigencia del Contrato ni en fechas posteriores a su vencimiento. Adujo que el Tribunal de Apelación fundó su Fallo en el informe de "Constructora Asunción S.A." que no adquirió valor probatorio alguno. Sostuvo que no se pudo determinar la existencia del daño aludido por las actoras; solamente pruebas aisladas y sin valor alguno. Señaló que del Contrato firmado con las accionantes, se apreciaba que ellas sabían perfectamente cómo quedaría el Fundo, porque el negocio era vender ripio y tierras para la terminación de obras complementarias de la EBY, en forma ilimitada y el único requisito era la obtención de permisos de la SEAM que fueron cumplidos. Esgrimió que desde el incio negó la existencia del daño, afirmando que la SEAM era el único organismo, autorizado por Ley para establecer la cantidad de extracción de tierra y ripio y si esa extracción conllevaba riesgos propios que pudiera sufrir la propiedad, afirmando que los trabajos de mitigación se estaban realizando. Por esos motivos, solicitó revocatoria del apartado tercero del Fallo, con imposición de Costas en las tres Instancias a las actoras perdidosas. La Abog. Elvecia Cabral L., representación de "Constructora Asunción S.A.", expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 997/1.004. Esgrimió que las actividades realizadas por los codemandados -calificadas como antijurídicas- se desarrollaron dentro del marco legal. Aseveró que la intervención de "Constructora Asunción S.A." en la explotación de la Finca de las actoras se debía al arreglo, convenio y pacto contractual con Esteban Hrycan, al sólo efecto de realizar trabajos de emparejamiento, perfilado y tolúes en la obra de extracción del suelo, prevista en la Declaración N- 187/2.009 y su Ampliación Regulación N° 1.487/2.010, del 13 de Agosto del 2.010. Refirió que el Tribunal no consideró lo previsto en las cláusulas tercera, quinta y novena del Contrato de explotación suscrito entre las accionantes y Hrycan, señalando que en virtud a la cláusula quinta, las propietarias establecieron que la cantidad de cargas a extraer del inmueble era ilimitada, sin que importe variación del precio, por el periodo de diez y ocho meses y precio de cincuenta millones. Afirmó que las propietarias reconocieron que ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIEN 100 1 1 FEB 2021 Lic Yanise Colmian EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -江II- //.Eduardo Hrycan abonó el precio convenido, razón por la cual los compromisos pactadosurentre ellos han sido cumplidos. Adujo que a consecuencia del Contrato suscrito ente las propietarias y Esteban Eduardo Hrycan, "Constructora Asunción S.A." celebró Contrato de explotación de tierra, el 14/X/2.009, a fin de realizar trabajos de mitigación de obra que expresa la licencia de SEAM. Arguyó que la celebración del Contrato fue mucho antes del vencimiento del Contrato de Hrycan con las propietarias, por lo que mal podría entenderse que las tierras extraídas fueron realizadas de manera ilegal y aún las extraídas después del vencimiento del Contrato, porque las actividades de esa Constructora se referían precisamente a la mitigación de obra, bajo la estricta vigilancia y encargo de Esteban Hrycan, encargado -a su vez- de entregar la Finca a las actoras en buenas condiciones, según disposiciones de la SEAM. Esgrimió que bajo ningún sentido podían ser calificadas como antijurídicas las actividades desempeñadas por su representada, porque Esteban Hrycan contaba con permiso, otorgado por la SEAM para la extracción de 100.000 m3, contando con un plan de gestión y recuperación que fue fiscalizado por las autoridades de la SEAM. Refirió que en la ampliación de licencia ambiental peticionada por Hrycan se estableció total de extracción de materia de préstamo, volumen a ser extraído de 250.000m3. Señaló que la : depreciación del Fundo se debía al resultado normal a que fue destinada la propiedad (extracción de tierra), señalando que las actoras no podían pretender que la propiedad quede exactamente en su estado original después de haber sido extraído 250.000 m3. Refirió que en virtud al Contrato suscrito entre la "Constructora Asunción S.A." y Hrycan se estableció que el obligado a robtener la licencia ambiental de la SEAM erae/demandado, en su /carácter de propietario. Adujo que la denuncia ante el Ministerio Público Sue esestimada por encontrar hecho antijurídico que demuestre existensia daño. Sostuvo que no fue demostrada la cantidad del material raído durarte la vigencia del Contrato de Dirycat y 1as propietarias. Dr. Eugenio Jiménez R. peque frieme cual on ll Alberto Joatüin Martinez Simór Sresidente Ministro Cosan Antureo Garang
...///.Gs. 900.000.000, valorando informe agregado en la Carpeta Fiscal, donde se establecía monto de viajes de los camiones extractores de tierra, sin tener en miras que la totalidad de esos se extraían de otras Fincas. Esgrimió que las propietarias en ningún momento hicieron protesto o verificación del inmueble a fin de determinar como se encontraba el inmueble al término del Contrato, entendiendo que esa actitud como continuación obra que fue llevada a cabo por "Constructora Asunción S.A". A su vez, el Abog. Pablo Villalba Bernie, por la actora contestó traslado de los respectivos agravios, en los términos de los escritos obrantes a fs. 1.008/14 y 1.015/20 y 1.021/23, solicitando confirmatoria del Fallo recurrido, con imposición de Costas a los demandados, en todas las Instancias. . La discusión está en dilucidar si es o no procedente la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Lilia Ester Larré Stenico, Marlene Josefina Larré de Ramírez y Adela Marisol Larré de Argüello contra Esteban Eduardo Hrycan Savchuk y "Constructora Asunción S.A."... Ahora bien, para resolver la cuestión controvertida, es preciso señalar que el régimen de atribución de responsabilidad civil será distinto según se trate de los demandados. En efecto, respecto a Esteban Eduardo Hrycan Savchuk, la normativa aplicable es la que rige para responsabilidad civil contractual, pues existe nexo o ligamen previo con las demandadas, esto es, Contrato celebrado -anteriormente- al hecho dañoso, razón por la que es aplicable la normativa establecida en los Artículos 420 y siguientes del Código Civil. En cambio, respecto a "Constructora Asunción S.A.", será el régimen de responsabilidad extracontractual, pues no existe nexo anterior y son aplicables los Artículos 1.833 y siguientes del Código Civil.- Para la procedencia de responsabilidad civil contractual es preciso acreditar los siguientes presupuestos: la antijuridicidad; el daño; la culpa o factor de atribución y la relación de causalidad entre el daño y el incumplidor. La antijuridicidad contractual está referida a la transgresión o incumplimiento de la obligación pactada en el Contrato. De ahí que es menester demostrar -en primer lugar- la existencia y validez del Contrato. En el caso, los contendientes reconocieron el "Contrato de extracción y explotación de cargas de tierra". En virtud al referido Contrato, celebrado el 23 de Agosto del 2.008, Lilia Ester Larré Stenico, Marlene Josefina Larré de Ramírez y Adela Marisol Larré de Argüello, en sus calidades .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO محنة متند 1 1 FE6 2621 Lia Yanigpotr.in D.E. EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". - -III- //.como propietarias del inmueble individualizado con Matrícula Nº H25/250, sitvadoên san Juan del Paraná, "entregaron a Esteban Eduardo Hrycan Sayuck inmueble de su propiedad..la entrega se realiza para la extracción de tierra colorada y la explotación de ripio" (cláusula primera). En la cláusula segunda, establecieron que el plazo del Contrato para la extracción de tierra y explotación de ripio sería de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha del Contrato. En la cláusula tercera: "El precio global para la extracción de tierra por los dieciocho (18) meses se estipula en suma de guaraníes cincuenta millones...". cláusula quinta: "la cantidad de cargas extraídas del inmueble mencionado, es toda la que se puede realizar sin que ello importe la variación en el precio estipulado". En la cláusula novena: "las tasas y patentes municipales, la obtención y el pago de la licencia ambiental en las oficinas de la SEAM, serán a cargo único y exclusivo del señor Esteban Eduardo Hrycan Savchuk a cuyo efecto las copropietarias lo autorizan suficientemente en este acto a suscribir, endosar Y realizar los trámites pertinentes ante las Instituciones. Asimismo, las copropietarias están facultadas a resolver el presente Contrato si el Señor Esteban Eduardo Hrycan Savchuk no presenta la licencia expedida por la SEAM..". En la cláusula undécima: "la falta de cumplimiento por parte del señor Esteban Eduardo Hrycan Savchuk de cualquiera de las obligaciones pactadas en este contrato, especialmente el no pago del precio... serán suficientes para resolver el presente contrato en forma automática.." (fs. 24/5). . La cuestión controvertida por las accionantes fue que Esteban Eduardo Hrycan Savchuk prosiguió extrayendo tierras y ripios en ese inmueble, a pesar que el plazo del Contrato había fenecido. por tal motivo, sostuvieron que la extracción fue en forma ilegal y que el demandaldo se benefició con ventas millonarias de tierras a la EBX en dettirento de sus Derechos. Señalaron que, a consecuencia de la explotación el inmueble quedó totalmente y que sera millona la inversión para restaurar viabilizar el Loane Fundo..//!... Alberto Joaqifatartinez Simon Presidenie Cesan Anlusio Garcirg
...///.en las condiciones actuales, ya que está prácticamente inutilizable. Estimaron que el daño alcanzaría Gs. 5.500.000.000 y a tal fin adjuntaron pericia técnica del Ingeniero Emilio Juan Carlos Avalos, en concepto de daño emergente por cantidades de tierras y ripios extraídos y lucro cesante que se cuantifica mediante el precio que dejaron de percibir por estar el inmueble con superficie irregular y mucho más baja que los terrenos colindantes, enervando así y totalmente la venta del mismo (fs. 208/18). Esteban Eduardo Hrycan Savchuk contestó demanda, negando que haya dañado la propiedad de las actoras, ya que existía Contrato. Refirió que al momento de la constatación -vía Acta notarial- el inmueble se estaba poniendo en condiciones, conforme a reglas establecidas por la SEAM. Esgrimió que las actoras nunca fueron a controlar su heredad, afirmando que la situación en que se encontraba el inmueble ya era igual, lo que se estaba realizando fue emparejar y hacer el corte del talud para dejar todo en orden, ya que no queda en el terreno material que pueda ser extraído. Sostuvo que las actoras no previeron en el Contrato la inutilidad del Fundo, por lo que no podían reclamar a su Parte daño alguno, negando el informe pericial presentado por las demandantes. En relación al lucro cesante, señaló que las actoras debieron prever que el inmueble quedaría en tales condiciones. Esgrimió que actuó conforme a las disposiciones contenidas por la SEAM, las de la Gobernación Departamental y la Municipalidad del lugar, afirmando que de lo contrario no podía obtenerse la explotación y extracción de tierras. De 1o expuesto, surge que el demandado reconoció que -luego del vencimiento del Contrato- continuó en el uso y goce del inmueble, extrayendo tierra y ripio, en las mismas condiciones que el Contrato fenecido. De igual manera, resulta innegable que hasta el 5 de Noviembre del 2.010, las accionantes no reclamaron entrega del inmueble. Ante el silencio de las propietarias, la Ley presume que existe continuación de la locación concluida, bajo los mismos términos, según el Artículo 843 del Código Civil, que reza: "Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa. E1 arrendatario en mora en cuando a la restitución de la cosa está obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño" .///..
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECE 10° 1 1 FEB 2021 Lic Yartse Colan EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -IV- ...///...(Fuentes: pio Artículo 1.340, Anteproyecto De Gásperi; Artículo 1.622, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: Artículo 843, Comisión Nacional de Codificación). Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ha establecido: "...la continuación del contrato, prevista en el artículo 1622, no exige nueva declaración negocial, sino que surge del silencio. Es decir, parte de un supuesto distinto: no hay acuerdo alguno entre las partes; es la ley la que dispone que la locación continúe en los mismos términos" (SCJ de Mendoza, sala Ia, 17-8-95, J.A. 1.996- 11-437; CCiv. de Neuquén, sala Ia, 3-10-2.000). "La permanencia en el inmueble por parte de la locataria luego de vencido el plazo contractual, sólo implica la continuación del contrato en los mismos términos pactados, por cuanto el art. 1622 del Código Civil elimina la posibilidad de una tácita reconducción, estableciendo en cambio la prolongación de los efectos contractuales..." (Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 18 de Mayo de 1.989 (caso Coravia Constructora c/ Blanco, Roberto y Otros s/ Cobro de Alquileres). Se asume, pues, que desde el 23 de Febrero del 2.010 (fecha en que acabó el Contrato) hasta el 5 de Noviembre del 2.010 (fecha en que las actoras hicieron la constatación notarial), el Contrato de explotación y extracción de tierra y ripio, por el cual se entregó el uso y goce del inmueble, continuó bajo los mismos términos. Desde esa perspectiva, no existe conducta antijurídica, ya que la Ley habilita expresamente la continuación de la locación concluida hasta que la propietaria exija devolución, que en el caso fue luego de nueve meses, el 5 de Noviembre del 2.010. Ahora bien, no puede desconocerse que el demandado no abonó suma alguna por los meses en que continuó el acuerdo /ya concluido, razón por la que esté «pligado a pagar el precio, teno: de 10 dispuesto en el Artículo 943 del Código civil.- Contrato de explotación se estableció que el prec. §lobal era 50%.000.000, durante los diez y ocho meses de duración Alberto Joaquin Martinez Simór DI Eugenio Jiménez R Eis Selenfis Sonory
...///.canon por alquiler. En cambio, sí Gs. 5.500.000.000, en concepto de daño emergente, por la cantidad de tierra extraída y lucro cesante, por el precio que dejaron de percibir debido a la condición del inmueble luego de la explotación, con superficie irregular y mucho más baja que los terrenos colindantes, anulando la venta del mismo, según expusieron. Aseveraron que la extracción de tierra y ripio no eran ilimitados sino que para dicha actividad debía contarse con permisos ambientales otorgados por la SEAM, refiriendo que la obtención de dichas autorizaciones eran obligación única y exclusiva del demandado, según lo acordado en la cláusula novena del Contrato. Ha quedado acreditado que el demandado presentó ante la SEAM estudio de impacto ambiental realizado por el Licenciado Eduardo Herreros Usher, para el "proyecto de explotación de áreas de suelo", explotado por el "Consorcio ECOSUR S.A.", del cual fueron extraídos 40.000 m3 (fs. 368). En base a dicho proyecto fue otorgada Declaración de Impacto Ambiental N° 189/2.009, el 9 de Septiembre del 2.009 (fs. 243). Asimismo, según Acta de Fiscalización Nº 4.366/09, fechada 24 de Abril del 2.009, la SEAM verificó que el "Consorcio ECOSUR S.A." extrajo aproximadamente 40.000 m3. (fs. 332). Dicho Consorcio finalizó sus actividades de explotación el 12 de Mayo del 2.009 y "cedió derechos y responsabilidades al Esteban Eduardo Hrycan, sobre el área de explotación, donde se lleva a cabo actualmente el proyecto de explotación de área de prestamos de suelo, para la obtención de las documentaciones pertinentes a la licencia ambiental a su nombre a fin continuar con prosecución de las actividades..." (fs. 333). - Posteriormente, por Resolución N° 1.468/2.010, emitida por la SEAM el 13 de Agosto del 2.010, se amplió la Licencia Ambiental otorgada por Declaración Ambiental N° 189/2.009, a pedido de Esteban Hrycan y el Licenciado Delio Orué. En dicha Resolución se dejó constancia que se contaba con Declaración de Impacto Ambiental para la extracción de 50.000 m3 y que se solicitaba ampliación para la extracción de 100.000 m3, que se contaba con plan de gestión y recuperación. Esa ampliación de Licencia Ambiental, estaba sujeta al cumplimiento de medidas de protección climática que incluían medidas de mitigación, plan monitoreo y recuperación, a fin de minimizar el impacto sobre el medio (fs. 233). Vemos, pues, que el demandado tenía permiso de la SEAM para la extracción de 150.000 m3 de tierra, en el terreno de las accionantes, desde el 23 de Agosto del 2.008 hasta el 5 de Noviembre del 2.010, tiempo en que continuó el ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11段8 2U1 Lic Yanise Colrin EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" .- Г Deu S: -V- ...///...Contrato. Fuenconstatado que hasta el 24 de Abril del 2.009, fueron extraidos del inmueble 40.000 m3 de tierra, según fiscalización de la SEAM, explotación realizada por el "Consorcio ECOSUR S.A.", que finalizó sus actividades el 12 de Mayo del 2.009. Posteriormente, no está suficientemente demostrada explotación por otras empresas, pero lo que sí fue constatado es que a partir del 14 de Octubre del 2.009 hasta el 5 de Noviembre del 2.010, la empresa "Constructora Asunción S.A.", explotó el inmueble, según Contrato agregado a fs. 96. En esas condiciones, deberá acreditarse si durante la explotación por la empresa accionada, se sobrepasó la cantidad autorizada por la SEAM, que limitaba la extracción 110.000 m3. A fin de establecer la cantidad de tierra extraída, fue presentado informe pericial del Arquitecto Fernando Ghiglione, quien a fs. 567/81, señaló: ".se estima que promediando la extracción visualmente observada existe un promedio de depresión de 9,00 mts. de altura en relación a los inmuebles colindantes... considerando un promedio de 9,00 mts. de depresión se estima aproximadamente una extracción de 240.000 mts3 de tierra u otro material, donde no se proyectó una extracción programada..". De igual manera, fue presentado informe pericial del Arquitecto Julio von Knobloch (fs. 656/63), que estableció: ".. la depresión estimada es variable, pero se puede estimar un promedio de 8 mts. con respecto a las fincas adyacentes que indican el nivel original del inmueble... de acuerdo la superficie original y tomando un promedio se puede estimar una cantidad aproximada a los 220.000 mts3 de tierra u otro material". Si bien esos informes periciales no fueron impugnados por las Partes, no son precisos, pues no tuvieron en apreciación que existía permiso de La SEAM para la extracción de 150.000 ms3.. A lesar de ello, habrá que expedir en 10 que hace a este rubro, pues resulta innegable extracción de tierra autoridado por La SEAM Esa circunstancia se corrobora elatación espontánea de la empresa andada, cuando D. Eugenip Jiménez R Ministro Eusen Strefie Garag
...///.al contestar demanda sostuvo: "...de los contratos de préstamos de suelo firmados por las empresas: 1) Constructora Asunción S.A. y 2) Talavera & Ortellado Construcciones S.A. ambos con el Señor Eduardo Esteban Hrycan Savchuk agregados a autos... que dice como sigue: a) cláusula segunda (contrato firmado entre la Empresa Constructora Asunción S.A. y el señor Esteban Hrycan) dice: "el precio pactado asciende a Gs. 23.000 con IVA incluido, por carga de camión doble eje cargado de materiales excavado del préstamo" Comentario: un camión doble eje carga un promedio de 12 a 14 m3 de suelo...". En otro párrafo afirmó: ".de acuerdo a la liquidación practicada y justificada con boletas legales expedidas por el señor Eduardo Esteban Hrycan, se extrajo 14.373 viajes de camiones de doble eje.." (fs. 278/9). Asimismo, en la Causa intitulada: "INNOMINADO S/ SUP. HECHO PUNIBLE A DETERMINARSE EN ENCARNACIÓN", la representante de la empresa codemandada hizo detalle de los viajes realizados por su representada desde Octubre del 2.009 hasta Noviembre del 2.010, totalizando 14.373 viajes (fs. 206). Esas declaraciones son demostrativas y suficientes para calcular cantidad de material extraído durante ese lapso. En efecto, conforme a lo expresado por la empresa codemandada cada camión doble eje transportaba promedio de carga de 14 m3 por viaje, que multiplicados por 14.373 viajes (desde Octubre del 2.009 hasta Noviembre del 2.010), totaliza 201.222 m3 de tierra extraída, que - obviamente- pasa sobre en 91.222, el límite fijado de 110.000 m3 autorizado por la SEAM.——- Para determinar el precio del m3 por tierra extraída fue presentado informe de la EBY (fs. 488), que establece que el terraplen del suelo compactado para dique es de Gs. 38.081 y del relleno con suelo arcilloso de Gs. 29.616. A su vez, el Arquitecto Ghigione estimó Gs. 23.000 por mt3 y el Arguitecto Von Knobloch G. estableció Gs. 20.000 por mt3. En esas condiciones, el precio más justo es el de 20.000 mt3, pues los fijados por la EBY, son comercializados, es decir, con la adición de costos, maquinarias, operarios, distancia, etc.. Asimismo, surge fehaciente y notorio/la devastación en que se encontró el inmueble con posterioridad a la explotación del suelo, extremo corroborado con las muestras fotográficas obtenidas en el reconocimiento Judicial (fs. 495/508) y por los Peritos (fs. 567/76; 656/70), sin que hayan sido aplicadas medidas de mitigación y recuperación del inmueble. A tenor de lo expuesto y teniendo que el monto fijado por el Tribunal de Gs. 900.000.000, puede mejorarse por existir doble juzgamiento del rechazo por más, corresponde confirmar el Fallo impugnado.-
1 : CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO T1FEB 2021 La Varise Colm in dPDE EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". - -VI- El demandado Eduardo Esteban Hrycan Savchuk también recurrió el Acuerdo y Sentencia Número 43/15/02, del 8 de Abril del 2.015, respecto a los intereses moratorios. Sin embargo, no expresó agravios contra dicho Fallo, razón por la cual corresponde declarar Desierto el Recurso. Respecto a los agravios vertidos por "Empresa Constructora Asunción S.A.", como ya lo expresamos al iniciar el estudio, rige la responsabilidad extracontractual, pues no existió vinculo anterior con las accionantes. De esta manera, la obligación de indemnizar nace de la ilicitud del acto y éste tendrá carácter de ilícito siempre que se cumplan los presupuestos del Artículo 1.834 del Código Civil. En tal sentido, el primer requisito exigido por la normativa es que exista antijuridicidad, es decir, que el agente haya transgredido el Ordenamiento Jurídico, ya sea el establecido en la Ley o Actos Jurídicos. En el caso, advierte obrar antijurídico de la constructora demandada, pues su actuación se circunscribió estrictamente a los: términos del Contrato celebrado con Esteban Eduardo Hrycans Savchuk. En virtud de la cláusula primera del Contrato, se estableció que Esteban Eduardo Hrycans era propietario del inmueble de 9,78 has., individualizado como Finca N° 112 y Padrón N°. 122, situado en el Distrito de San Juan del Paraná. Asimismo, Esteban Eduardo Hrycans Savchuk autorizaba a la Empresa "EDB CONSTRUCCIONES" (O CONSTRUCTORA ASUNCIÓN S.A.) para la explotación del terreno y, en tal sentido, a retirar del inmueble material del suelo. De igual forma, en la cláusula cuarta se acordó que "el permiso de explotación ambiental correspondiente quedaba a cargo del propietario del inmueble" (fs. 249). جبروط Ha sido diáfanamente demostrado que Esteban •pauardo Hrycans coobtuvo Declaración de Impacto Ambiental otorgada por la s.E.A.M., que fue ampliada posteriormente. Sin embargo, también se constató fehacientemente que la fantidad de tierra extraída del inmueble excedió el 1fite fijado por la SEAM y que tampoco fueron adoptadas medidas de mitigación para minimizar el im Avo..Y //... Dr. Eugenio Jiménez R Ministro DISOL, Alberto Joac in Martinez Smor Lever Sulorge Saring
...///..ambiental sobre el área explotada, según lo propuesto en el Estudio de Impacto ambiental presentado por Hrycans ante la S.E.A.M. (fs. 334/70). No obstante eso, de conformidad a lo convenido en el Contrato celebrado con la empresa y el otro demandado, los permisos ante la SEAM y el cumplimiento de medidas de mitigación eran responsabilidades exclusivas de Esteban Eduardo Hrycans y no de Empresa "Constructora Asunción S.A.".-. En suma, la explotación del suelo por la empresa demandada no constituye transgresión a normativa legal, razón por la cual corresponde rechazar la demanda promovida en su contra y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 33/15/02, del 24 de Marzo del 2.015, en el sentido de hacer lugar a la demanda promovida contra Esteban Eduardo Hrycan por Gs. 900.000.000 y desestimar la demanda contra "Constructora Asunción S.A.". Las Costas serán impuestas en el orden causado, por la razón probable para litigar, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO EL RECURSO DE APELACIÓN: En aras de no caer en innecesarios prolegómenos, omitiré todas las referencias a los antecedentes del caso al igual que a los agravios vertidos por las partes ante esta instancia, todo para lo cual me remito a las aclaraciones ya realizadas sobre dichos asuntos por parte del Ministro preopinante, las cuales hago mías.- Por otra parte, se debe igualmente notar, tal como ya lo hubiere señalado el preopinante, que por A.I. N° 319 de fecha 11 de abril de 2018, esta Excma. Sala Civil declaró la caducidad de la instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra de las regulaciones de honorarios profesional es que el Tribunal inferior había_igualmente resuelto en los fallos ahora atacados, de forma que ya no incumbe realizar estudio alguno los agravios vertidos en dicho sentido. . Tenemos entonces que por el presente recurso de apelación se trata de determinar la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, promovida por las señoras Lilia Ester Larré de Stenico, Marlene Josefina Larré de Ramirez y Adela Marisol Larré de Arguello en contra del señor Esteban Hrycan Savchuk y la firma Constructora Asunción S.A. Lo primero que debemos establecer a los fines de principiar el estudio sobre la procedencia de la acción aquí intentada, es la naturaleza de la pretensión indemnizatoria perseguida por las demandantes. La interrogante así planteada no deviene para nada ociosa, es que, no olvidemos que la responsabilidad ..///...
( lew •..ed CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIB -n 2021 Lic Yanise Colmian EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . -. {VII- .///…civil, "conforme con sistema prefigurado por nuestro ordenamiento, puederobedecer a dos planos bien diferenciados, cada uno de los cuales reporta su cuota de elementos característicos y se cimientan en prescripciones normativas distintas. De ahí que revista vital importancia precisar adecuadamente la fuente de la pretensión indemnizatoria, de modo a conceder al estudio de ésta la correcta aplicación normativa. Tal como se dejó dicho, las actoras incoan • la presente acción en contra de dos sujetos, pretendiendo de ambos una suma global en concepto de indemnización. Ahora bien, tras realizar un detenido estudio del escrito de promoción de la demanda, en consonancia con las demás manifestaciones vertidas a lo largo de este proceso, encontramos que no existe una unidad de causa en lo que hace a las fuentes de responsabilidad de cada uno de los demandados. Respecto del señor Hrycan, las accionantes han en todo tiempo invocado la existencia de una relación contractual como punto de inicio del vínculo con éste (vide: fs. 209/218). Luego, han señalado que el daño causado por el demandado se habría precisamente suscitado como producto de la continuación de la realización de las actividades pactadas en el referido convenio, aun cuando ésta ya había vencido. De este modo, no han hecho otra cosa que señalar la inobservancia por parte del señor Hyrcan de los términos pactados en el contrato. Al así hacerlo, resulta palmario que la pretensión indemnizatoria obedecería al incumplimiento del contrato, con lo cual, la responsabilidad respecto del mentado accionado sería de fuente contractual.- En cuanto a la firma demandada, existe una total coincidencia entre las distintas partes de este juicio, en que no existe vínculo convencional alguno que una a ésta con las accionantes. Ese sólo uti hecho resulta suficiente para descartar de lleno la responsabilidad de tehor contractual. modos, debemos notar que las instancias anteriores han igualmente acometido el estudio sobre lamlegitimación pasiv de la susodicha firma, emitiendo opiniones coincidentes respecto su existencia y anclando .../ Đr. Epegenio Timénez R Ministro овог Cean Sndlic Garay
..///.dicha legitimación en sede extracontractual.-. Así pues, tras haber dilucidado las fuentes de las responsabilidades que son atribuidas a los demandados, corresponde comenzar con el estudio sobre la configuración de los elementos que hacen a la procedencia de dichos órdenes. Para dicho efecto, hemos de considerar en primer lugar a la responsabilidad que es endilgada al señor Hrycan, para luego pasar a analizar aquélla de la firma demandada. Pues bien, tal como ya dejamos fijado, en lo que al señor Hrycan concierne nos encontramos ante una reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual que, como tal, encuentra su punto de partida en el art. 420 literal "c" y subsiguientes del Código Civil. Especificamente dispone el art. 421 en su primera línea: "El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo • su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.". Del artículo trascripto se desprenden los elementos centrales que hacen a la procedencia de este tipo de reclamación. En primer lugar, y como es obvio, debe existir -o haber existido- un vínculo contractual entre las partes del litigio. En segundo lugar, deben acreditarse los presupuestos típicos de procedencia de toda pretensión resarcitoria de fuente voluntaria: a) el incumplimiento; b) el factor de atribución de responsabilidad; c) el daño; y, d) el nexo causal que debe existir entre incumplimiento y el daño. Luego, deben acompañarse elementos que permitan llegar, o cuanto menos aproximarse, a una cuantificación pecuniaria del perjuicio sufrido. Lo primero que debemos delimitar, pues, es el carácter de la obligación existente entre las partes litigantes. Para ello, debemos dirigir la vista al contrato en cuestión que rola a fs. 24/25, y que ha sido reconocido por ambas partes signatarias. El contrato como tal ha sido caratulado como "Contrato Privado de Extracción y Explotación de Cargas de Tierra". Tal denominación parecería inicialmente acercarnos a una suerte de locación de obras. Ahora bien, no obstante las inferencias que el mismo nombre del contrato pueda inducirnos, resulta igualmente imperioso que escrudiñemos los términos de éste a los fines de determinar su adecuada naturaleza. Es que, no debemos olvidar que en último caso el art. 708 del Código Civil impone el deber de no ceñirse a la literalidad del acuerdo sino, por el contrario, de indagar en la genuina intención de las partes.- Así, al pasar revista a las distintas disposiciones del contrato, encontramos que por la cláusula primera, las hoy accionantes estipularon que "entregan al señor ESTEBAN ...///...
r CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ RECIBO 1.1.H8B 2621 S.P.D.A DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". . -VIII- ..//.EDUARDO HRYCAN SAVCHUK, UN (1) inmueble de su propiedad que poseen en condominio (...) La entrega se realiza para la extracción de tierra colorada y la explotación de ripio" (sic.). Los términos así delineados permiten distinguir dos claros elementos en la dinámica del programa contractual. Por un lado, las contratantes no se limitaron a autorizar al señor Hrycan a que realice trabajos de extracción, bien sea a nombre de ellas, bien sea a nombre propio, sino que genuinamente hicieron "entrega" del inmueble. Entiéndase, se desposeyeron de éste a los efectos de que tal posesión naturalmente la inmediata- pase • a ser ejercida por el otro contratante. Luego, se determinó que dicha posesión era dada a los fines de que el ahora demandado pueda realizar trabajos de excavación en el fundo a los efectos extraer tierra y ripio. Con todo lo dicho, se comienzan a bosquejar los elementos esenciales que caracterizan al objeto del contrato en estudio, a saber, la cesión del uso del inmueble para la consecución de un fin determinado por parte del nuevo poseedor. Tal definición no hace sino remitirnos a una figura contractual típica, cual es el contrato de locación, tal como se sigue de los términos del art. 803 en concordancia con el art. 811 del Código Civil. La tesis así abonada se ve por demás corroborada cuando se toman en cuentan otras disposiciones del mismo contrato, como el deber de las contratantes de respetar y hacer cumplir los términos del acuerdo, aún ante terceras personas, en el caso de que vendan el inmueble; o la obligación que asumieron las contratantes de no autorizar a ninguna otra persona a realizar labores de extracción de tierra durante la duración del convenio (cláusulas sexta y séptima). De igual modo, basta sólo dirigir la vista a la misma ejecución del contrato, hecho que se comprueba con las afixmaciones *'vertidas por las partes, especialmente la parte accionante, en csconjunto con La declaración de múltiples testigos, para evidenciar Hrycan pasó a ejercer el pleno uso y goce del inmueb desde mento de entrada en vigencia del acuerdo' hasta su retir dicha heredad. Por consiguiente, no cabe la meno Aluda de [. budenio Jimenez R. Ministro Cesco Sntopic. CAberto Joash tartinez Simon Presidente Jaras
...///.que el contrato celebrado entre las demandantes y • el señor Hrycan fue un contrato de locación, con el uso del bien delimitado a la actividad de extracción y explotación de la tierra. Hecha, pues, la aclaración pertinente, debemos seguidamente precisar si es que ha existido un incumplimiento del convenio en cuestión. Desde ya es importante precisar, como es propio de la responsabilidad contractual, que la determinación del acaecimiento del incumplimiento haga presumir, cuanto menos, la culpa del demandado en tal suceso. Aquí es igualmente importante remarcar que el incumplimiento contractual puede producirse de distintas maneras. Efectivamente, todo negocio contractual -por la complejidad y número de relaciones jurídicas que origina, modifica, transmite o extingue- muestra, respecto de las variantes que puede asumir el incumplimiento como hecho antijurídico generador de responsabilidad-, una gran diversidad. A saber: a) inejecución total; b) inejecución parcial; c) ejecución tardía; d) ejecución distinta; el ejecución con vicios en el derecho transmitido o en la materialidad de la cosa entregada; f) ejecución errónea en relación con el resultado previsto en el contrato (MOSSET ITURRASPE, Jorge. Estudios sobre Responsabilidad por Daños. Tomo III. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. Pág. 37). En cuanto a este presupuesto, las accionantes atribuyen una serie de incumplimientos al ahora demandado. En primer término, aducen que éste continuó con el uso del inmueble aun cuando ya había vencido el contrato. Por otra parte, señalan que señor Hrycan extrajo en demasía cantidades de tierra de la propiedad, es decir, más allá de las expectativas contractuales. Por último, reclaman que éste no haya adoptado las medidas de mitigación que debían ser efectuadas de conformidad con las licencias ambientales. Pues bien, respecto del primer incumplimiento alegado, a saber, la continuidad en el uso del inmueble más allá del plazo contractualmente convenido, tenemos que, conforme con la cláusula segunda del contrato en examen, el plazo de duración de éste era de 18 meses contados desde la fecha de su celebración. Luego, tenemos que la fecha de celebración fue el 23 de agosto de 2008, con lo cual el contrato encontraba su término en fecha 23 de febrero de 2010. Sin embargo, según las constancias de autos, en especial, el acta notarial de constatación obrante a fs. 27/29, el inmueble continuó siendo explotado por el señor Hrycan inclusive hasta el 05 de noviembre de 2010. Cabe apuntar que éste último hecho no fue en ningún momento negado por el demandado, quién, por el contrario, reconoció expresamente seguir explotando el inmueble hasta la referida fecha.
21: S.0 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA REGIRIDO 11 FEB 2021 EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". Lic Yarise Coran SPDE w-IX- Resulta entonces inentrovertible que el señor Hrycan excedió, en principio.el plazo estipulado para la duración de la locación. Aquí debemos sin embargo señalar que el tipo de contrato que nos aqueja presenta una serie de peculiaridades en lo que hace a su operativa. Es que, de ordinario, el plazo de duración de un contrato marca de manera fatal el fenecimiento del vínculo contractual entre las partes signatarias de éste. Ello, empero, se presenta con ciertas notas características en lo que hace a la terminación de la locación. Así, aun cuando el plazo estipulado marque de igual modo el vencimiento de éste, el vínculo contractual podrá, no obstante, encontrar una continuidad con base en circunstancias de hechos concretos. Con lo dicho, no hacemos sino referirnos a lo dispuesto por el art. 843 del Código Civil, el cual reza: "Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa. El arrendatario en mora en cuanto a la restitución de la cosa está obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño".- Del artículo transcrito se sigue que el legislador ha querido dar tutela legal a una circunstancia fáctica que muchas veces sucede en la realidad. Hacemos alusión al hecho de que el locatario permanezca en el uso y goce del bien, aun cuando el plazo estipulado para ello ya haya fenecido, siempre que, claro ésta, exista una anuencia, expresa o tácita, del locador. Ahora bien, la situación que tal supuesto genera peculiar, puesto, que la permanencia del locatario ho ocasiona la locación, sino la continuación de Dr. Eugenio Jiménez R Ministro 13012 Cesan Antonio Guararg Alberto J quin nartinez Simon residente
..///.ya celebrada originalmente. En este nuevo esquema, existe sin embargo una notable diferencia, y es que locador asume la facultad de poder exigir la devolución del bien en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el locatario hubiera permanecido en el uso de la cosa. De este modo, aun cuando el contrato original ya haya vencido, subsistirá un vínculo de naturaleza contractual, por imperio de la ley, que vinculará a las partes, de tal forma que el locatario tendrá incluso acción para reclamar el pago de los alquileres debidos o para exigir el desahucio del bien, tal como sucediera bajo el contrato original. . En nuestro caso, tenemos el hecho incuestionable de que el demandado se mantuvo en el uso y goce de la cosa hasta el 05 de noviembre de 2010. Pero por otra parte, al dirigir la vista a las manifestaciones vertidas por las demandantes, encontramos que éstas, hasta el momento de la referida fecha, en ninguna ocasión exigieron la devolución del inmueble. Basta solo tomar en cuenta el mismo escrito de promoción de la demanda para evidenciar lo dicho. Así, en dicha ocasión sostuvieron las accionantes: "Que, grande fue la sorpresa de las propietarias del inmueble en cuestión cuando el pasado día 05 de noviembre de 2.010, al apersonarse en el fundo encontraron a personas y maquinarias que proseguían con la extracción de tierra colorada y ripio del inmueble, muy a pesar de que hacía meses había expirado cualquier contrato de extracción de tierra y/o ripio..." (sic.) (f. 210). Tal aseveración se vio corroborada con las absoluciones de posiciones rendidas por las demandantes a fs. 738/743, en donde todas ellas reconocieron que no ejercieron ningún acto tendiente a evitar la continuación de la explotación del inmueble hasta la fecha del 05 de noviembre ya aludida. expuesto permite entrever la clara tolerancia de las accionantes en el uso de su inmueble hasta la fecha en donde efectivamente solicitaron su devolución, comportamiento este que importa una manifestación tácita de la continuación de la locación. Por consiguiente, se ha operado plenamente el supuesto fáctico contemplado por el art. 843 del Código Civil. El colofón al que hemos arribado en el parágrafo anterior acarrea implicancias de vital importancia para nuestro caso. Es que, la continuación de los términos de la locación hasta el 05 de noviembre de 2010 concede plena legitimidad, bajo los términos del convenio original, a la posesión y uso ejercida por el señor Hrycan en el inmueble. De ahí que cualquier incumplimiento que exista debe ser necesariamente juzgado sobre la base ..///...
ليومد .30d CORTE SUPREMA DE USTICIA 100 veasarres 1 1 FEB 3 2021 Lic. Yanise Coman EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". SFD.E *X- ...///.del referido acuerdo, concomitancia con las disposiciones del art. 843 ya aludido: Al así hacerlo, comprobamos rápidamente que el demandado ha reconocido expresamente no haber abonado ninguna suma de dinero desde el momento en que venció el contrato hasta la fecha de abandono del fundo litigioso (vide: fs. 237/239). Tal circunstancia evidencia, a las claras, un incumplimiento del mandato que resulta del art. 843 del Código Civil, concretamente, del deber de pagar el canon convenido originalmente por todo el tiempo en que permaneció en el uso y goce de la cosa desde el vencimiento del contrato original. De modo que resulta así patente la ocurrencia de primer incumplimiento.- Veamos ahora si los demás supuestos de inobservancia contractual alegados por las demandantes se han configurado. Como ya señalamos, las accionantes han igualmente argüido que la parte actora ha extraído en exceso tierras de su propiedad.- A1 respecto, debemos desde ya apresurar una primera conclusión, y es que, mal se puede hablar de extracción de tierra exceso, desde el momento que en el mismo contrato no se estableció tope alguno para dicha actividad. Por el contrario, por cláusula quinta estipuló que: "La cantidad de cargas extraídas del inmueble mencionado, es toda la que se pueda realizar, sin que ello importe variación en el precio estipulado." (sic.)(f. 24 vlto.). Tal prescripción contractual conlleva ciertamente no sólo el rechazo inicial de todo daño que se pretenda en concepto exceso de extracciones, sino igualmente, las equivalentes por los supuestos daños del inmueble mismo.- En cuanto esto último, tenemos que las accionantes se agravian de las condiciones en que ha quedado fundo de su propiedad. Tal alegación no puede empero encontrar cabida alguna pez que estas concertaron con el señor Hrycan la extracción ilimi tada tierra ripio durante el periodo de duración del contrato actividad, como es natural, importa una serie consecuencias gara el/inmueble en cuestión, consecuen Dr. Eugenio Jiménez R Albertd awuin Martinez Simon presidente Ministro Cisan Anterio Garaçg
...///..que son lógicas derivaciones del tipo de operaciones que se iban a desarrollar. Por tanto, no pueden las actoras desentenderse de las implicancias que ellas mismas consintieron que sucedan como producto del objeto del contrato mismo. Ahora bien, las últimas aclaraciones realizadas deben ser adecuadamente matizadas. No olvidemos que las convenciones hechas por las partes encuentran su limitante última en las disposiciones de orden pública de la ley misma, de tal forma que las partes no podrán pactar ninguna estipulación que contradiga el ordenamiento legal, so pena de que tal acuerdo sea nulo. En lo que a nuestro caso atiene, tenemos que toda actividad humana que pueda afectar el medio ambiente se encuentra condicionada por una serie de requisitos a ser cumplidos, especialmente el deber de contar con una Evaluación de Impacto Ambiental, tal como se sigue de la Ley N° 294/93. Esta normativa incluye bajo su art. 7º literal "°" a las excavaciones, como actividades comprendidas en la obligación de contar con la referida evaluación. En ese sentido, en oportunidad de emitirse una Declaración de Impacto Ambiental, se encontrarán establecidos, entre otras cosas, los limites que debe reportar la explotación en cuestión (art. 11 de la Ley N° 294/93). Resulta entonces claro que cualquier convención celebrada por las partes, con el objeto de ejecutar trabajos que alteren el ambiente, nunca Podrá ir en desmedro de las autorizaciones que sean concedidas por la autoridad ambiental competente. _. En el contrato celebrado entre las demandantes y el señor Hrycan se estableció, tal como vimos, una extracción ilimitada, prescripción que, como tal, riñe con las restricciones que necesariamente serán impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental para el tipo de actividad convenida. Tal circunstancia implica inicialmente la concertación de un objeto contrario a la ley, lo cual, al considerar el art. 299 literal "b" en concordancia con el art. 357 literal "b" del Código Civil, conlleva la nulidad del acuerdo. No obstante, debemos rememorar que el art. 712 del ya citado cuerpo legal, establece que ante cláusulas susceptibles de dos sentidos, una de las cuales implica la validez, y la otra la nulidad del acto, debe estarse a la primera de ellas. En este caso, la cláusula quinta del contrato, que contempla la mencionada extracción irrestricta, puede ser interpretada de tal manera que la pretendida carencia limitativa opere efectivamente, mas siempre dentro del rango del límite que pueda devenir del orden legal. De esta forma, el locatario se encontrará faculțado a extraer toda la tierra o ripio que desee, pero siempre …///.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIE 10° 1 1 FEB 2021 Lic Yanse Colran EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -XI- ...///.dentro de 1.09 'Eopes que sean fijados por la Declaración de Impacto Ambiental cualquier otra eventual normativa. Así, arribamos a la conclusión de que la cláusula en cuestión resulta válida dentro de los términos que hemos fijado.- Con base en la conclusión asumida anteriormente, se deja sentada otra importante premisa, y es que, el acatamiento de los máximos de extracción que puedan resultar de la Declaración de Impacto Ambiental, pasará igualmente a erigirse como deber de observancia contractual. En efecto, además del hecho de que el cumplimiento de las leyes constituye un deber que pesa sobre toda parte en un contrato, tenemos que en nuestro caso en concreto, las partes han hecho un especial énfasis en la obtención de las licencias ambientales, deber que pesaba sobre el señor Hrycan, tal como resulta de la cláusula novena. Tal carga contractual implica naturalmente, no sólo la obtención de tales permisos, sino lógicamente, el acatamiento de los mismos. De este modo, el eventual incumplimiento de alguna de las determinaciones dispuestas en las licencias ambientales supondrá igualmente la conculcación del programa contractual. Veamos entonces si ello ha sucedido en este caso. De las constancias de autos se comprueba que el señor Hrycan obtuvo dos Declaraciones de Impacto Ambiental para la explotación de suelos en el inmueble de las demandantes. La primera Declaración N° 189/09 de fecha 09 de setiembre de 2009 (f. 372) y la segunda Declaración N° 1468 de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 374). Por la primera Declaración se habría autorizado la extracción de 50.000 m3, mientras que por la segunda se habría concedido una ampliación Mu para la extracción de otros 100.000 m3. El límite legal de extracción al que se encontraba circunscripto el demandado era por tanto de, 150.000 m3 Debemos entonces determinar si tal límite ha sido superado. resp debemos indicar que se han diligenciado una gran cantidad de ruebas tendientes a demostrar precisamente la cantidad de extracciónes que se han realizado en el inmueble T!... Дт. Eugenio Jimenez 1e Ministro Cesesr Antonio CAlberto Joaquin Mertinez Simón Presidente /
..///.la tenencia del señor Hrycan. Sin embargo, adelantamos desde ya que la única prueba que ha aportado algún dato fidedigno al respecto es el Acta de Fiscalización N° 4366/09 realizada en fecha 24 de abril de 2009 por fiscalizadores de, a la sazón, Secretaría del Medio Ambiente (SEAM) (f. 332), y según el cual, a dicha fecha, se habrían extraído aproximadamente unos 40.000 m3 de tierra. De este modo, para aquel entonces, no se había aún extraído la mitad de la cuantía que había sido autorizada por la SEAM.-. A propósito de esto último, debemos señalar que el hecho de que las declaraciones hayan sido expedidas con posterioridad al inicio de las obras, no implica una trasgresión normativa, dado que la misma Ley N° 294/93 en su art. Il estipula que la Declaración de Impacto Ambiental será otorgada para "iniciar o proseguir la obra". De esta manera, la Declaración podrá igualmente ser obtenida aún una vez iniciada la actividad en cuestión, a condición de que ésta se halle ajustada a los lineamientos ésta eventualmente disponga.-~ Al continuar con la determinación que nos aqueja, hallamos que las partes han ofrecido pruebas periciales con el objeto de precisar, entre otras cosas, la cantidad de tierra total que ha sido extraída. Por una parte se encuentra la pericia realizada por el Arq. Fernando Ghiglione (fs. 567/581), por otra parte está aquélla cometida por el Arq. Julio von Knobloch (fs. 656/663). Para comenzar la labor de analizar las pericias diligenciadas, debemos establecer dos cuestiones de fundamental importancia. En primer lugar, la prueba pericial no constituye una prueba irrefutable y que por sí sola desmerite a todas las otras. Por el contrario, tal como se desprende de nuestro Código Procesal en sus arts. 302 y 360, en consonancia con el 269, el juez está llamado a valorar siempre todas las pruebas en su conjunto, bajo el criterio de la sana crítica. De esta forma, resulta perfectamente factible que un juzgador se aparte de un informe pericial, si, basado en otros elementos probatorios y, de conformidad con la regla de la sana crítica, arriba a una conclusión distinta, siempre y cuando ésta resulte racionalmente fundada. De aquí se sigue precisamente la segunda cuestión, y es que, se debe recordar que todo informe pericial debe estar redactado de tal forma que constituya una genuina obra de investigación científica, es decir, debe poder evidenciar de manera fundamentada y con argumentos técnicos la veracidad de las conclusiones que allí son asumidas. El perito es justamente un experto en alguna rama de la ciencia o del arte que es llamado a dar su parecer sobre. algún asunto relevante para el proceso, por resultar tales áreas...///...
Seii':i.: CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN FECIEY La Yanise Calin HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -XII- ...///..ajenas presentar sus opiniones de tal forma que evidencien 1os principios conocimientó del juzgador. como experto que es debe científicos en los que se fundan, y la manera en que éstos fueron aplicados al análisis que haya debido conducir, todo ello, a la par que: el informe debe resultar inteligible para un sujeto lego a dicha materia como lo es el juez.- Pues bien, lo que rápidamente se puede advertir es como las pericias obrantes en autos no han podido lograr genuinamente su cometido, al menos no, con base en los fundamentos técnicos que se esperan de dicha clase de pruebas. En efecto, los puntos propuestos por las partes atenían precisamente a la determinación del estado del inmueble, cantidad de tierra extraída, medidas de mitigación realizadas, valor actual del fundo, etc. Y si bien es cierto que los peritos han emitido sus opiniones respecto de dichos asuntos, aportando conclusiones sobre cada una de éstos, no es cierto que lo hayan hecho con base en razonamientos que sean atendibles.- Basta simplemente realizar una simple lectura de ambos informes para denotar una completa orfandad explicativa. En ningún momento se señalan los métodos a ser utilizados para practicar el peritaje, los instrumentos con los que se contaban y se efectuaron las mediciones, las medidas exactas que fueron obtenidas como producto de la aplicación de los dos anteriores, y menos aún, los criterios matemáticos seleccionados para la obtención de los resultados. En todo momento los peritos han simplemente enunciando de manera dogmática las conclusiones a las que han arribado, sin que se pueda determinar de qué forma han llegado a éstas. Si bien .cies cierto que éstos exponen mediciones, no se puede saber de qué . manera obtuvieron tales valores, ni porque utilizaron los criterios matemáticos aplicados._- omo dijimos, el informe pericial debe poder a comprensión del sujeto lego, lo cual en implicar ir en desdén del deber de fundamentación ser asequible ningún modo pue ¿ciente que a dichos profesionales obliga. Podemos entonces concl T. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Jo trein teatinez Sinión Eson Anderio Garry
.///.que las pruebas periciales rendidas en autos han fallado plenamente en lograr su cometido, por haber carecido del rigor científico que les corresponde. No existe en esencia ninguna justificación racional a lo largo de ambos informes que permita a las partes o al órgano juzgador poder intentar reproducir o refutar sus conclusiones.- Tras desechar las pruebas periciales, se impone retomar el cometido que nos hemos propuesto. Pues bien, según las probanzas de autos, la firma demandada-autorización del señor Hrycan mediante- fue la única que habría ejecutado trabajos de extracción en el inmueble litigioso tras la elaboración del Acta de Fiscalización anteriormente estudiado. Si bien es cierto que varios testigos, al igual que las mismas accionadas, han sostenido que otras empresas operaron alli hasta el momento en que la Constructora Asunción S.A. inició su labor, no es menos cierto que tales alegaciones no han venido acompañadas con alguna evidencia que las corrobore, en especial, que atestigüen cuáles fueron tales empresas, por cuánto tiempo operaron y qué tipo de trabajos realizaron. Por tanto, desde el lapso que va desde la finalización de los trabajos de la primera empresa ECOSUR, el 12 de mayo de 2009 (f. 426), hasta el inicio de los trabajos de la empresa demandada (f. 243), no se puede aseverar que otra compañía haya efectuado algún trabajo de extracción en la propiedad en cuestión. Siendo este el caso, al considerar las dos Declaraciones de Impacto Ambiental, tenemos que, en total, la empresa también demandada podía haber extraído hasta 110.000 m3 de tierra de manera legítima. En ese sentido, la susodicha compañía ha aportado datos sobre la cantidad exactas de extracciones que ha realizado, por autorización del señor Hrycan, desde noviembre de 2009, fecha en que comenzó a operar, hasta el 05 de noviembre de 2010, las cuales obran a fs. 684/694. Así, ésta ha demostrado haber extraido tierra en 14.373 camiones de doble eje por la suma total de G. 330.579.000. Las cifras así arrojadas nos ponen de cara a una problemática, dado que la unidad de medición por ellos utilizada, es decir, un camión de doble eje cargado, no resulta coincidente con aquella fijada en metros cúbicos por las Declaraciones de Impacto Ambiental.- Ante ello, resulta necesario poder realizar una conversión, de modo a poder determinar cuántos metros cúbicos habrían transportado cada uno de los camiones antes referidos. Aquí, empero, nos topamos nuevamente con una carestía probatoria, puesto que no se ha rendido prueba alguna que permita determinar 'cuántos metros cúbicos han sido efectivamente extraídos en cada ..///.
pi: S00* CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIB 1.1 FEB Lis Yarise Coriin •SADE EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -XIII- /viaje de camrómarealizado en la ejecución del contrato entre las dos demandadas. Dicha comprobación habría exigido, por un lado, acreditar qué debe ser\entendido por camión de doble eje, pero más importante aún, cuántos metros cúbicos transporta un camión de doble eje; además de precisarse si todos los camiones que realizaron los transportes para la empresa codemandada tenían las mismas mediciones y/o transportaban siempre las mismas cargas. Nada de ello ha sido evidenciado, ni siquiera las pericias han arrojado luz al respecto, dado que, nuevamente, han meramente arribado a conclusiones generales sobre el tema sin ninguna consideración del caso en concreto y, más aún, con una completa falta de fundamentación. Por ende, no existe manera de determinar si la cantidad de carga transportada en losaludidos camiones superó en metros cúbicos al límite impuesto por la autoridad ambiental. . En este hilo argumentativo, debemos recordar que en virtud de la regla impuesta por el art. 249 del Código Procesal Civil, incumbe la carga de la prueba a la parte que afirma un hecho controvertido, con la consecuencia de que, si no se acredita tal afirmación, se rechaza toda pretensión que en ella se funde. Con base en tal noción, resulta imposible patentizar en autos si el señor Hrycan ha excedido el límite de 150.000 m autorizado por las dos Declaraciones de Impacto Ambiental, de modo que no se le puede imputar incumplimiento alguno en este sentido. Debemos abordar finalmente el último incumplimiento evocado por las accionantes que hemos inicialmente señalado, a saber, la falta de adopción de las medidas de mitigación en el inmueble en cuestión. Al respecto, tal como ya subrayamos en su momento, uno de ..fios presupuestos que impone una Declaración de Impacto Ambiental es 1a adopción de medidas de mitigación, conforme con Estudio de Impacto Ambiental que haya sido presentado en dicha ocasión. bien es pierto que no existe en autos un análisis técnico Ple es propieda emostrar la masids es mitigachen sl alened sido adoptada. / Tenemos que el mismo señor Hrycan ha reconocido expresamente no haber adoptado todas las Dr. Eugenio Jiménez R Alberta Soaquin Martinez Siton Presidente Ministro Cesco Anturtis Garars
...//medidas de mitigación, tal como confesó en su absolución de posiciones ante la decimotercera y vigésimo primera posición (fs. 555/557), afirmación ésta que ha sido atestiguada además por la empresa codemandada junto con varias otras testificales. E1 señor Hrycan ha manifestado precisamente en su contestación de la demanda haberse visto impedido de finalizar las medidas de mitigación por el hecho de haber tenido que abandonar el inmueble por causa de las demandantes. En cuanto a esto, aun cuando fuere cierta tal afirmación, es igualmente cierto que, en virtud del contrato celebrado entre las demandantes y éste, dichas medidas ya debían haber estado concluidas al vencer el plazo original de 18 meses, sin que ello haya claramente sucedido, por tanto, no puede querer excusarse con base en las alegaciones pretendidas.- Resulta entonces patente que las medidas de mitigación como tal no han sido cuanto menos concluidas, hecho que constituye un claro incumplimiento de las Declaraciones de Impacto Ambiental, y por tanto, del mismo contrato. De ahí que se encuentre acreditado el último supuesto de incumplimiento alegado por las accionantes. Trataremos a continuación el requisito del factor de atribución de responsabilidad, y si el mentado incumplimiento puede o no adjudicarse al señor Hrycan. El factor de atribución es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro. Se trata de una imputación valorativa que explica, ante la causación de un daño por un sujeto a otro, si el primero debe o no responder. Ante la verificación del incumplimiento, el solo hecho de no satisfacer la prestación provoca normalmente que la culpa se impute al obligado incumpliente, salvo que este alegue y demuestre que el incumplimiento no le es atribuible. Ciertamente, en la órbita de responsabilidad civil de fuente voluntaria o contractual, el factor de atribución es primordialmente subjetivo, aunque hayan casos de atribución objetivo como en las obligaciones de resultado. En el caso que nos ocupa, considerando que se ha determinado la existencia de dos incumplimientos por parte del demandado, específicamente, la falta del pago del canon debido por la locación y la falta de implementación de las medidas de mitigación en el inmueble locado, el factor de atribución de responsabilidad se entiende dado. En este caso, dado que no existe álea en la prestación, las obligaciones cuyo cumplimiento fue omitido, habrán de considerarse como "obligaciones de resultado". . Luego, en razón de la falta de adecuación de la conducta de la demandada y locataria a la consecución de la satisfacción de la obligación, tal como ella debe producirse. Careciendo...///...
Г CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIB 1 1 FEB Lia Yarist Colrian SPDE EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". *IV- ...de satisfacción 1aspbtígaciones referidas, no se puede sino inferir el incumplimiento culposo de esta última, salvo que acerque prueba conducente a los fines de exonerarse de dicha atribución de responsabilidad. En efecto, la exoneración ante el incumplimiento solo puede darse si se demuestra el caso fortuito o la fuerza mayor -art. 426 del Código Civil-, o bien que la contraparte o incluso un tercero fueron los agentes del incumplimiento. El casus, por ser un evento fortuito, nunca se presume, debe siempre ser alegado y probado por la parte incumpliente. También, y sólo para las obligaciones de medios, habrá de servir como eximente la prueba de la debida diligencia. Aquí no se ha alegado, ni mucho menos probado, el caso fortuito o fuerza mayor como factores de exoneración de responsabilidad. Tampoco se puede inferir. la culpa de las accionantes en los incumplimientos mencionados.- Así las cosas, no podemos sino concluir que el incumplimiento es imputable a la inactividad u omisión del señor Hrycan. En consecuencia, el requisito del factor de atribución de responsabilidad se encuentra configurado. Trataremos ahora el requisito del daño. El tercer presupuesto de la responsabilidad civil lo constituye el daño. Es por ello que si el incumplimiento de la obligación no se traduce en un perjuicio para el acreedor, este no puede pretender la indemnización de un daño inexistente. Se entiende por. daño todo menoscabo que experimenta el acreedor en su persona o en sus bienes, a causa del incumplimiento del deudor. En este sentido, el art. 1835 del Cód. textualmente dispone: "Existirá daño siempre que se causare Civ. a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en "las cosas de su dominio o posesión...".-. debe notar que los demandantes han ateriales en concepto de las extracciones de tierra ealizanon, del periodo original de vigencia ant - dades que por demás habrían sido excesivas, junto exigido daños ripio que se contrato, con...!|/... Dr Eugenio Jiménez R Ministro Ceen Snturio Garay
...///..los daños ocasionados en el inmueble por la extracción misma como por la falta de aplicación de medidas de mitigación. Varias son las aclaraciones que debemos realizar a dicho respecto. Constituye ciertamente un derecho del locador exigir los demás daños de los que haya sido objeto, una vez que haya solicitado la terminación de la locación, tal como se desprende del in fine del ya harto mencionado art. 843 del Código Civil. No obstante, debemos establecer si los daños materiales pretendidos por las accionantes encuentran sustento. Recordemos que durante el periodo de nueves meses en que el señor Hrycan continuó haciendo uso del fundo de las demandantes, se mantuvieron vigentes los términos del contrato original de locación. De este forma, resulta claro que en virtud de la cláusula primera del mentado convenio, el demandado se encontraba autorizado a extraer tierra y explotar ripio, por lo que mal se podría atribuir a dicha actividad el carácter de ilegitimo. Entonces, las extracciones realizadas no sólo eran posibles sino que, por demás, constituían el objeto principal del contrato mismo. De donde se sigue que tales hechos no pueden ser estimados como daños.- En lo que a la remoción excesiva de tierra concierne, ya hemos dejado sentado en ocasión de estudiar tal hecho como supuesto de incumplimiento, que no se ha demostrado minimamente una extracción superior a los límites fijados por las Declaraciones de Impacto Ambiental, por lo que no ha podido acreditarse la inobservancia aludida, de forma que menos aún pueda concebirse daño posible en dicho sentido. En esta misma línea las actoras han pretendido los daños que habrían resultado como consecuencia de la falta de adopción de medidas de mitigación. Pues bien, la no realización de tales actos de atenuación constituyen ciertamente hechos ya probados, conforme con las aclaraciones ya vertidas en oportunidad de indagar tal incumplimiento.-. No obstante, si bien es cierto que el incumplimiento como tal ha sido acreditado, resulta igualmente necesario precisar si éste ha generado algún daño en concreto. Al intentar acometer tal determinación, nos encontramos con que no existen elementos suficientes para determinar con exactitud la extensión de dicha carencia, vale decir, la cantidad de medidas que no han sido adoptadas. Es que ninguna sola prueba ha realizado un cotejo entre las medidas que eran requeridas conforme con las Declaraciones aprobadas y el estado efectivo del inmueble. Independientemente a ello y, al partir de la base del mismo reconocimiento del demandado, estimamos posible realizar./|\...
Fi CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIENTO Lic Yanisa Gotrin EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" -XV- .../11.una labor aproximativa a los efectos de establecer el daño producido. Para contenfin hemos de tomar en cuenta, por un lado, las fotografías obrantles a fs. 495/508, 567/576 y 656/660 al igual que el Acta de Constitución Judicial obrante a f. 489, para intentar adquirir un panorama sobre el estado del inmueble. De igual forma, hemos de considerar las medidas de mitigación que debían ser adoptadas, las cuales se encuentran determinadas en el Estudio de Impacto Ambiental obrante a fs. 334/370.—- Con base en las tomas fotográficas, se comprueba que los taludes de la zona de la excavación realizadas en el inmueble reportan en gran parte una inclinación excesivamente marcada de hasta 45°, además de no evidenciarse reforestación en torno a la zona de excavación. Al tomar en cuenta tales supuestos, comprobamos que no se habría dado cumplimiento a las medidas de protección forestal y de readecuación de taludes, tal como se contempló en el Estudio de Impacto Ambiental en su Punto 9°. Luego, siendo que tales medidas deben ser efectivamente realizadas, no sólo con el fin de cumplimentar las Declaraciones de Impacto Ambiental, sino además, para permitir que el inmueble pueda adquirir nuevamente viabilidad funcional, podemos mantener que el daño que se ha producido en tal sentido resulta perceptible y por ende demostrado. Finalmente, hemos visto que el señor Hrycan ha incumplido igualmente el contrato al no haber abonado el canon correspondiente por el tiempo que ha permanecido en el inmueble tras el vencimiento del plazo del contrato original. La falta de pago de tal emolumento constituye así otro claro daño producido al patrimonio de las demandantes. Sin embargo, dichos rubros no han sido reclamados en wccd ningin momento dida parte actora, de modo que no. ningún momento por la parte actora, de modo que no procede conceder Trataremos finalmente, el requisito de relacion de usalidad requisito -presupuesto inexcusable resultado a u (sujeto, I haber constituido su acción o la acción Dr Eugenio Siménez Ri Ministro Alber 2...///... Joaquin Martinez Sinón -Presidente Ceer Antones Garay /
...///.tercero o la cosa por la que aquél responde la causa adecuada del daño. Por tanto, en las obligaciones de resultado será indudable que si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material sino que, entre ambos elementos -el hecho antecedente y el resultado producido-, debe verificarse una vinculación adecuada. En este caso, la relación de causalidad se encuentra configurada, toda vez que los daños sufridos por las accionantes reconocen su causa adecuada en los incumplimientos por parte del señor Hrycan de su obligación de pagar el canon debido por los meses de ocupación que se sucedieron tras el vencimiento del contrato primigenio, al igual que la falta de adopción de medidas de mitigación ambientales. Por lo demás, en concordancia con lo señalado, la parte demandada no ha logrado demostrar la interrupción del nexo causal. En consecuencia, el requisito de la relación de causalidad se encuentra configurado.- En suma, los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil contractual se encuentran cumplidos. Surge de ello una obligación indemnizatoria en cabeza del señor Hrycan. Consecuentemente, debemos abocarnos al estudio del quantum indemnizatorio, según los daños que hemos establecido como admisibles. En las condiciones apuntadas, tenemos que el único rubro indemnizable obedece a los daños causados por la falta de implementación de medidas de mitigación ambiental. Sin embargo, nos encontramos con una inexistente plataforma probatoria que nos permita determinar -cuan sea mínimamente- el monto al que éstas han ascendido. Ahora bien, tal como hemos visto, el daño como tal resulta patente, tanto por haber sido admitido por el demandado, como por poder evidenciarse con las probanzas de autos. El daño por tanto se encuentra acreditado no así su cuantificación, lo cual nos permite echar mano al art. 452 del Código Civil y pasar a estimar la indemnización respectiva. . Para dicho fin hemos de rememorar de manera específica las medidas cuya inexistencia hemos podido corroborar en ocasión de examinar tal daño. Así, hemos dicho que no se han excavado los taludes de tal manera que respondan al ángulo de inclinación ni altura determinado en el Estudio de Impacto Ambiental. Tampoco se han plantado las dos hileras de árboles alrededor de la zona de excavación. En ese sentido, según el referido ///.
CORTE SUPREMA DEJUSTIEFCIBIDO 1 1 FEB/ 2021 Lic Yanise Comar EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -XVI- ..///.Estudio, los precios stimativos que las distintas medidas podían conllevar, tötatitaban la suma USD. 37.000 (fs. 337/338). Al considerar talles circunstancias, estimamos justo conceder una indemnización en dicho concepto por la suma de USD. 20.000, monto el cual, al ser traducido en guaraníes al cambio del día según la cotización de referencia del dólar americano del Banco Central del Paraguay (1 US'$ = G. 6.772,53), asciende a G. 135.450.600. Por último, hemos de notar que el señor Hrycan ha recurrido igualmente el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia N° 43/15/02 de fecha 08 de abril de 2015, el cual fue dictado con carácter aclaratorio, y por el cual se estableció la tasa de interés a ser pagada. Sin embargo, el recurrente no ha expuesto ningún solo agravio sobre dicho asunto, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el in fine del art. 419 del Código Procesal Civil y declarar desierto el recurso respecto del mencionado apartado de la referida resolución.-. Tras haber analizado la responsabilidad del primero de los demandados, pasaremos -a renglón seguido- a considerar aquélla de la firma Consorcio Asunción S.A. Tal como ya lo adelantamos en oportunidad de trazar el proemio liminal de encuadre de las responsabilidades, la firma accionada debe ser juzgada sobre la base de la responsabilidad aquiliana. Este tipo de responsabilidad, encuentra sus presupuestos de procedencia en: a) el ilícito civil; b) el factor de atribución objetivo o subjetivo de responsabilidad; c) el daño; y, d) el nexo causal entre el ilícito civil y el daño.- Ahora bien, debemos determinar primeramente si existió un hecho antijurídico, traducido en un ilícito civil, cometido por esta codemandada. El art. 1834 del Código Civil dispone al respecto que los actos voluntarios tendrán el carácter de ilícitos cuando, primeramente, contravengan alguna de nuestro Ales pracamiento. Ros o120, debomos apocarnos a establoranel da firma demandada ha trasgredido alguna norma Pues bien/ la firma demandada ha extracción tierra 妈 el inmueble desempeñado labores de las accionantes de como producto de; contrato de exploración de suelo celebrado entre esta primera y el/ señor Hrycan (vide: 240). En kirtud de dicho Yosy acuerdo, la firma se encontraba autorizada por el otzo.///... Dr. Eugenio Jiménez R Ссм Antenio, Gararg Ministro Alberto Joaquit Martinez Simón Prasidente
...///.demandado a extraer tierra y retirarla de dicho inmueble, actividad por la cual debía pagar un canon por cada viaje realizado. De esta manera, la integridad de la actuación de la firma demandada encontraba su eje funcional en el señor Hrycan, quien ejercía la posesión del inmueble y en dicho carácter autorizó a ésta a ingresar a los efectos ya mencionados. Entiéndase, la actuación de la empresa accionada en lo que a la extracción de tierra del inmueble litigioso concierne, encuentra como única fuente el acuerdo de voluntad alcanzado con el señor Hrycan, de modo que todo los actos de extracción ejecutados por dicha firma constituyen supuestos de permisividad expresa, vale decir, de autorización que fueron concedidos por quien en ese momento retenía el uso de la heredad. . Al ser así, rápidamente advertimos que no se puede predicar la conculcación de precepto legal alguno. Es que, al considerar los argumentos hasta aquí expuestos, no podemos dejar de señalar como las actividades de la empresa accionada se ciñeron al marco de un esquema contractual con el otro demandado. En este sentido, ya hemos dicho que el uso y goce que el señor Hrycan ha hecho del inmueble objeto de la litis, ha encontrado su plena fuente en el contrato de locación celebrado con las accionantes. Inclusive cuando dicho contrato venció, la dimensión contractual y, por tanto, sus implicancias, se mantuvieron subsistentes en virtud del art. 843 del Código Civil ya remarcado en su momento. Va de suyo entonces que hasta el 05 de noviembre de 2010, ocasión en que las demandantes solicitaron la restitución de la propiedad, el señor Hrycan se mantuvo en una legítima posesión de ésta y, por ende, la empresa demandada, al actuar bajo su autorización, se vio igualmente legitimada en su proceder sin que se le pueda atribuir comportamiento antijurídico alguno. Por cierto, hemos de señalar que aun cuando la empresa en cuestión estuvo realizando trabajos de extracción de tierra en el inmueble y haya admitido no haber ejecutado medidas de mitigación, lo cierto que tal obligación recaía en cabeza de una sola persona: el señor Hrycan. La empresa era meramente un instrumento de la posesión del señor Hrycan, por lo que no se la puede responsabilizar por la falta de adopción de medidas de mitigación cuando quién debía encargarse de ellas era el otro demandado.
Cesor Ansie Parars CORTE SUPREMARECIE IDC DE USTICIA¡ 1 FEB 2021 Lic Yarise Dorn SB&E EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ •DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN AHRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". No existe, entonces, compørtamiento antijurídico atribuible a la firma demandada, por MIo que, al no haberse cumplimentado el primero de los requisitos que hacen a la responsabilidad, no cabe sino rechazar la demanda indemnizatoria respecto de ésta.-. En atención a las consideraciones de hecho y de derecho hasta aquí vertidas, corresponde recovar parcialmente el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 33/15/02 de fecha 24 de marzo de 2015, y rechazar la demanda respecto de la firma Constructora Asunción S.A.i por otro lado, se debe confirmar el apartado tercero en cuanto hace lugar a la demanda indemnizatoria respecto del señor Esteban Eduardo Hrycan, mas se debe modificar el monto a ser pagado dejándolo establecido en la suma de G. 135.450.600.- En cuanto a las costas, debemos tomar en cuenta la labor interpretativa importante que ha debido desplegar esta Sala Civil como consecuencia de la complejidad de la litis, en particular, en cuanto a la dificultad que requirió la determinación de la naturaleza de las relaciones jurídicas que vinculaban a las partes litigantes, al igual que la delimitación de la existencia y cuantía del daño. Por dichas razones, estimamos ajustado que las costas sean impuestas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Adhiero al sentido del voto del señor Ministro Martínez Simón, pero me permito disentir, respetuosamente, sobre la necesidad de clasificar a las obligaciones en de medios y de resultados. Sin desconocer que la cuestión no es pacífica ni en doctrina ni en jurisprudencia, ni que respetados pensadores del Derecho adhieren a esa distinción, debe esbozarse aquí una breve crítica a esa clasificación. Es sabido que fue el jurista francés Demogue quien introdujo la distinción entre obligaciones de medio y de resultado. La ‚distinción entre ambas categorías es, en principio, clara: "Si bien hay discusiones sobre la autoría de li clasificación, es donogue la presenta sistemáticamente el mundo jurídico. En Iratado de obligaciones nos introduce en la terminología 'obligaciones de medio y resultado', señalando que en estas últimas el deudos promete un asuldado y en otras está obligado a tomar ciertas mec normalmente son capaces de Llevar Dr. Eugenio FinTeZ R Alberto Jodar Martinez Simón /Ministra présidente
1/…cierto resultado" (LORENZETTI, Ricardo Luis. 2010. Tratado de los Contratos. Parte General. Segunda Edición, ampliada y actualizada. Santa Fe: Rubinzal -Culzoni. P. 624). Es así que la obligación de medios se configura cuando "la prestación, a la cual el deudor está obligado, consiste en determinada actividad, idónea para lograr el resultado que el acreedor espera, pero no también en la realización de este resultado"; en tanto que la obligación de resultado se da cuando "el deudor está obligado, frente al acreedor, también a realizar el resultado" (GALGANO, Francesco. 2011. Le obbligazioni in generale. Seconda edizione. CEDAM. p. 9). Si bien, se repite, no puede desconocerse la reputación de los autores que adhieren a la clasificación de obligaciones de medios y de resultado, es claro ella no puede recibirse sin más en nuestro sistema. Preliminarmente, debe decirse que no se desconoce que esa clasificación evolucionó mucho desde sus origenes; ni : los autores que adhieren a ella introdujeron distintos matices desde la definición misma de lo que debe entenderse por medio y resultado, hasta la relevancia de esas definiciones en materia de cumplimiento de la obligación, de factores de atribución, de invocabilidad de eximentes y de prueba. Por ello, en las páginas que siguen se tratará de ceñir la crítica hacia la importancia de la clasificación en si a la luz de las normas vigentes, sin pretender -dentro de lo posible- entrar a tallar en matices doctrinarios. Pues bien, como se vio, la distinción fundamental entre obligaciones de medio y de resultado radica en que, en las primeras el cumplimiento de la obligación consiste en la pura conducta - diligente- del deudor, sin que para ello cuente la realización de un resultado concreto; en las de resultado, en cambio, nada importa el empeño diligente del deudor en el cumplimiento de la obligación si es que no cumple el resultado prometido.-. La primera crítica que puede hacerse esa distinción es elemental, y radica en el concepto mismo de obligación. Ésta consiste, siempre, en una conducta del deudor, de modo que no parece legítimo que en una de las categorías que propone la distinción -las obligaciones de resultado-.///.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 14 FFEB 2221 Lic. Yanisa Catosan SRDE EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -XVIII- ///. la conductam pierda absolutamente relevancia.- Esta crítica también la recoge la doctrina: "De lo expresado se infiere claramente que la obligación es concebida de manera tradicional como el compromiso a una actividad propia, la misma que si se cumple adecuadamente constituye o configura el pago y, de esta forma, extingue la obligación. No existen, por tanto, obligaciones que para su ejecución no impliquen realizar una actividad propia por parte del deudor, que se traducirá en un efectivo dar, hacer o no hacer, aclarando que en este último caso, es decir en las obligaciones negativas, lo prevaleciente es una inacción del deudor. Desde esta óptica, empieza tornarse imposible distinguir cuál sería el medio y cuál sería el resultado." (OSTERLING PARODI, E. Y CASTILLO FREYRE, M. 2000. E1 tema fundamental de las obligaciones de medios y de resultados frente a la responsabilidad civil. Derecho PUCP, (53), 475-512. La segunda crítica que puede hacerse versa sobre las consecuencias que conlleva disociar, en las obligaciones de resultado, la conducta del deudor del resultado prometido: "Como toda obligación implica un deber de conducta, es claro que siempre se va a necesitar de determinados medios (que son la actividad propiamente dicha) para cumplir la obligación, pero no existe ningún espacio vacío o algún 'agujero negró' entre la actividad desplegada para el pago y el pago mismo. Esa actividad constituye parte del pago, en tanto que el pago se efectúa realizando dicha actividad" (OSTERLING PARODI, F. Y CASTILLO FREYRE, M. Ibídem). tercera crítica consiste en que en las obligaciones de medios, parece irreal pensar que la conducta consista en la pura ribe. diligencia del deudor, porque, normalmente, el interés del acreedor •Posşe agota en la pura conducta diligente, sino que persigue un bien jurídico concreto que trasciende a la mera actiyidad del ¡deudor: "Y, en tercer término, wayar expresa que en la Ylamada obligacion de /medios, la prestación les decir, la conducta debida) persigue ¿empre un resultado, que no es otro que satisfacer el interés del acreedor. Mayar afirma que sería un verd aderoI...///... Dr Eugenio Jiménez Ri Ministro Alberto Agruin ártinez Simón Presider.te Cesen Antonio Garang
...///... dislate suponer que quien adeuda un medio no se preocupe por lograr el resultado, habiendo siempre un punto en donde el objeto del derecho del acreedor se confunde con el resultado a que apuntan los medios que proporciona el deudor, por lo que considera imposible escindir los medios del resultado" (OSTERLING PARODI, F. y CASTILLO FREYRE, M. Ibídem). En fin, la cuarta crítica -en lo que hace a la concepción misma de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado- demuestra que, en rigor, no cabe disociar la actividad que el deudor compromete para cumplir la obligación del resultado final que se logre de esa actividad, pues ambos elementos son importantes en cualquier obligación. ... Así, dice la doctrina: "En consecuencia, no es que hayan medios y ulteriores resultados. Si se percibe al medio como algo independiente del resultado, llegaríamos al absurdo de sostener que prestación se cumple o ejecuta (medio) pero no se paga (ausencia de resultado). El Derecho de Obligaciones se ciñe estrictamente a aquello que ha sido convenido por las partes, de modo tal que no es otro el régimen de cumplimiento" (OSTERLING PARODI, F. y CASTILLO FREYRE, M. Ibídem). todo, podría objetarse que la crítica es puramente terminológica y superficial, ya que -diría la contrarréplica- nadie puede desconocer, por elemental, que en toda obligación el deudor debe empeñar cierta dosis de conducta; por lo que la crítica a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado -proseguiría la contrarréplica- demuestra un claro error de lectura y de enfoque de la problemática, ya que la cuestión nunca consistió en determinar si el deudor debe empeñar o no su conducta en el cumplimiento de la obligación, sino en la relevancia que aquella - la conducta- conlleva para juzgar a qué se obligó el deudor y para reputar cumplida la obligación. Como colofón, la contrarréplica diría que en las obligaciones de medio la conducta diligente del deudor es lo único relevante para juzgar el cumplimiento de la obligación, sin que para ello importe la consecución de resultado alguno; en tanto que en las obligaciones de resultado la conducta del deudor, por más diligente que haya sido, no tendrá relevancia para juzgar el cumplimiento. ..- Pero he aquí que sería semejante contrarréplica la que, en todo caso, adolecería de errores puramente terminológicos; amén de que provocaría graves problemas en el ámbito probatorio, tanto por soslayar normas positivas expresas, como por recurrir, para reparar de algún modo los desequilibrios probatorios que desencadena, a la creación de presunciones judiciales o traslaciones de .///...
lau Socretari: CORTE SUPREMA DE USTICIA RECISjOO 1 1 FEB 2021 L'c Yanisa Colmán EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . - {XIX- ..///la carga de la prueba expresamente establecidas en la ley. Es lo que demostraremos acontinuación. En lo que concierne a la cuestión terminológica, es evidente que una misma obligación puede catalogarse tanto de medio como de resultado según la óptica de análisis. Esto demuestra que la distinción no es en realidad sustancial o de naturaleza.- Así lo demuestra el caso de la obligación del médico de tratar al paciente según las exigencias de la lex artis, que es considerada por la doctrina como una típica obligación de medios. Si se considera esta obligación en relación con el interés del paciente de curarse, se dirá que se trata de un simple medio para intentar conseguir un resultado, es decir; la cura. Ahora bien, no puede negarse que la obligación del médico de conducirse según la lex artis también puede verse como un auténtico resultado que incumbe lograr al deudor y que el acreedor tiene todo el derecho de exigir, con prescindencia de si tal resultado es, al final, apto o no para obtener el fin pretendido de curar al paciente.-........ Un ejemplo análogo brinda la doctrina que critica a Demogue, a propósito de la responsabilidad profesional del abogado: "Como vigésimo quinto supuesto, Demogue califica a la obligación que asume un abogado como una de medios (al igual que la del médico, supuesto ya mencionado por Demogue y del cual nos hemos ocupado en páginas precedentes). Es absurdo considerar que el abogado de conducta responsable asuma con su cliente una obligación de medios. Si de lo que estamos hablando (ya que pueden existir infinidad de variantes) caso que el abogado se obliga a asumir la defensa de un cliente en un proceso judicial (típico ejemplo académico de nuestra tradición jurídica sobre este particular), watcho profesional se estará obligando -entre otras prestaciones- a ulunihacer, el mismo quecansiste en defender a su cliente de acuerdo la sus conocimientós, aptitudes y capacidades, respetando las Mormas básicas que imponen el Código de Ética Profesional, la Ley Orgánica del Poderr Judicial, así/ como las leyes procesales y sustantivas pertinentes • Sin perjuicio de volver sobre el punto tratar...///. . Eugenio Jimenez Ri Ministro Alberto Joaoum itestinez Simón Cisur Alenis Garay
.//.este tema como singularmente ilustrativo, de la teoría del hecho ajeno (promesa de la obligación o del hecho de un tercero), es claro que el abogado cumple con ejecutar la obligación asumida, si es que se ciñe a aquello que ha sido materia de convenio con su cliente, con prescindencia del resultado del proceso judicial, vale decir, de si gana o pierde el juicio, si se produce la culminación del mismo con una resolución que no ampare plenamente las pretensiones del demandante (o denunciante) ni del demandado (o denunciado). ¡Cuándo terminarán de entender algunos autores que en un supuesto de esta naturaleza tampoco puede hablarse de medios ni de resultados, ya que si se quisiera emplear esta terminología, las actividades desplegadas por el abogado les decir los medios) constituirían a su vez el propio resultado, el mismo que no consiste en otra cosa que asumir una idónea defensa de su cliente en el proceso!" (OSTERLING PARODI, F. Y CASTILLO FREYRE, M. Ibídem). Pudiera pensarse que lo desarrollado hasta aquí refiere a simples sutilezas terminológicas sin mayor relevancia para la praxis judicial, pero, en rigor, ello no es así. Antes bien, todo lo contrario: la distinción entre obligaciones de medio y de resultado cala profundamente en la práctica, sobre todo en materia probatoria. Es esto último, precisamente, lo más preocupante.___ Es sabido que en materia de contratos sinalagmáticos son varios los mecanismos de los que puede valerse el acreedor ante el incumplimiento del deudor. Así, el acreedor puede optar por demandar el cumplimiento del contrato, cuya procedencia requiere la prueba del propio cumplimiento y del incumplimiento imputable de la otra parte. De igual modo, el acreedor puede reclamar la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia exige probar el vínculo, la imputabilidad, el daño y el nexo causal.- No obstante, la cuestión presenta matices probatorios según qué se demande. Así, si el acreedor decidió reclamar el cumplimiento del contrato ex art. 420 literal "a" del Código Civil, deberá probar la existencia del vínculo y su propio cumplimiento, porque así lo exige el art. 719 del mismo Código; hecho esto, incumbirá al deudor la prueba de su propio cumplimiento según las normas de los arts. 547, 569 y 570 del Código de Fondo, que imponen en cabeza del deudor la prueba del pago. En suma: demandado el cumplimiento de un contrato sinalagmático, a cada parte incumbe probar su propio cumplimiento. Ahora bien, si el acreedor decide demandar la indemnización de daños y perjuicios ex art. 420 literal "'" del Código civil, sólo deberá acreditar la existencia del vínculo y alegar el incumplimiento del deudor, para que éste cargue con la ..///...
٢٠ seri CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO 1.1 FED المنام" Lic Yanise Colrin • SARE EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" -XX- .!/prueba deshaga de *La obligación, ya que aquí no se exige - como sí en el caso de la demanda de cumplimiento- como requisito de procedencia la prueba del propio cumplimiento; salvo, desde luego, que el deudor se defienda con la excepción de incumplimiento, en cuyo caso el acreedor se verá compelido a probar su propio cumplimiento, también por lo que disponen los arts. 547, 569 y 570 del Código Civil.- Como puede verse, el régimen probatorio en materia de cumplimiento de obligaciones contractuales se encuentra en los arts. 569, 570 y 719 del Código Civili el último artículo mencionado, aplicable en caso de contratos sinalagmáticos.- La conclusión que puede extraerse de este breve pero necesario análisis es simple: es siempre el deudor quien carga con la prueba del pago de la prestación, o en otras palabras, con la prueba del cumplimiento de su propia obligación contractual. También debe recordarse aquí una cuestión no menor: la falta de prueba del pago implica que el incumplimiento -objetivo- quedó demostrado. La prueba del incumplimiento objetivo, en materia contractual, apareja la presunción de culpa del deudor, por lo que es éste, nuevamente, el que deberá destruir dicha presunción, mediante la prueba un factor de exculpación o de una causa ajena.- Pues bien, es precisamente ese régimen de prueba de cumplimiento el que se distorsiona con la distinción entre obligaciones de medio y de resultado. Y es que las obligaciones de medios -que, recordemos, se cumplen mediante la conducta diligente- al acreedor ya no le basta alegar el incumplimiento del deudor y esperar que éste demuestre el "payo; antes bien, es el acreedor el que debe demostrar la culpa del "desdor,, y con ella, el Incumplimiento de la obligación. "En la de medios, en cambio, es acreedor quien debe probar la cuypa" (LORENZETTI, Ricardo Luis. Op. Cit. p. 624). el ámbito probatorio, significa, naturalmente, soslayar normas que regulan la prueba • del pago y la presunción de culpa. Eugenio Jiménez R Ministro h Alberto Jouineasinez sinen Vgalene Euser Anterio Garay
Y más todavía: en lo que refiere a las obligaciones de medio, lo dicho en el párrafo anterior está lejos de constituir una regla uniforme que pueda aplicarse a todos los casos. Es así que la doctrina formula una subdistinción probatoria en las obligaciones de medio: por regla general, es cierto, la prueba incumbirá al acreedor; pero existen también casos de excepción, en los que, pese a que la obligación sea de medios, la carga de la prueba se trasladará de alguna manera al deudor y será éste el que deberá probar su obrar diligente ex art. 570 del Código Civil. Esos casos de excepción serán aquellos en los que el deudor esté en mejores condiciones de probar que cumplió la obligación de medios, como el de la responsabilidad de los médicos, en los que si éstos no aportan material probatorio o lo hacen de manera defectuosa, regirá, v.gr., una presunción de culpa, pese, se reitera, a que la obligación sea de medios. Es lo que señala la doctrina, luego de relatar que en materia de responsabilidad médica inicialmente "El demandante tenía sobre sus espaldas el onus probandi plenamente, y debía demostrar de forma cabal, completa, la culpa del demandado. Éste último, podía limitarse a negar los hechos y a solicitar el rechazo de la demanda", aclara luego que, sin embargo, "En los últimos veinte años, el asunto fue polemizado a raíz del estudio de las responsabilidades profesionales de médicos y abogados", con el siguiente resultado: "De tal modo, la doctrina arribó a un punto de acuerdo afianzando una fórmula de lege lata en cuatro jornadas y congresos que tuvieron lugar entre 1989 y 1991: 'Cuando la responsabilidad se funda en la culpa, ésta debe ser probada -en principio- por el actor, sin perjuicio de que el juez tenga en cuenta la importancia de las presunciones judiciales, y el concepto de cargas probatorias dinámicas, cuyo funcionamiento es excepcional, que hace recaer la carga en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación de probar'.." (BUERES, Alberto J. 2010. Responsabilidad civil de los médicos. Tercera Edición. Primera Reimpresión. Buenos Aires: Hammurabi. pp. 542/543). Cabe ahora referirse a cómo se modifica el régimen probatorio en las obligaciones de resultado. En éstas, la carga de la prueba seguiría sujeta, aparentemente, a las reglas del Código Civil que imponen al deudor la carga de probar el pago, con lo que será éste quien deberá acreditar su cumplimiento o algún factor eximente de responsabilidad. Sin embargo, si bien esto es cierto en relación con la prueba del cumplimiento, no lo es respecto de las eximentes. En efecto, dada la construcción conceptual de las obligaciones de resultado, la doctrina llegó a la conclusión de que aquí hay una verdadera objetivación de la responsabilidad del ….///...
SUPREMA DEJUSTICIA RÉCIEIDO 1 1 FEB 2021 EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -. Lin Tarise Coman S.T.D.E. і-XXI- ...///..deudor, de ta suerte que éste sólo podrá eximirse de responsabilidad con La Drueba de causa ajena, esto es, con el caso fortuito o fuerza mayor: "En las obligaciones de resultado el deudos, es: responsable no se alcanza el resultado, salvo que prieba" fuerza mayor" (LORENZETTI, Ricardo Luis. Op. Cit. p. 624). En otras palabras: al deudor no le está permitido eximirse probando factores de exculpación, con lo que ya no tiene sentido hablar de presunción de culpa. Es lo que dice la doctrina: "En las de resultado se persigue un fin preciso y determinado y no hay posibilidad de eximirse mostrando la falta de culpa (imputación objetiva)" (LORENZETTI, Ricardo Luis. Op. cit. p. 625). En suma: la posición del deudor de una obligación de resultado se ve sensiblemente agravada por la objetivación de la responsabilidad. En conclusión, la adopción de la distinción doctrinaria entre obligaciones de medios y de resultado produce las siguientes consecuencias: en las obligaciones de medios el acreedor ve sensiblemente agravada su posición, porque es él quien deberá probar la culpa del deudor y por ende el incumplimiento; al deudor, sin embargo, le bastará con conservar una actitud pasiva, contra lo que disponen las normas del Código Civil que regulan el pago. Por otra parte, en las obligaciones de resultado es el deudor quien verá agravada su responsabilidad, que sólo podrá excusar con la prueba de causa ajena y sin poder ejercer el derecho de exculparse que le acuerda el art. 421 del Código Civil. Por último, no puede dejar de mencionarse que "Numerosos autores han puesto en duda la utilidad de esta clasificación, y la circunstancia de que son tantas y tan diferentes las opiniones, que no constituyen una regla clara. La solución puede ser muy diferente según el significado que se le dé a la palabra medios, a los resultados, si se entiende que el resultado es el éxito onel 'opus técnico', si se entiende que hay una presunción de culpa o ana ipputación objetiva, si se considera que hay obligaciones de medios de resultado agravadas, atenuadas y ordinarias" (LORENZETTI, pp. 625/626). las consecuencias que acarrea la dis ion entre fetones de medio y resultado, no es posible adheri a ellas. Dr Eugenio Jiménez & Ministro Alberto Joaquín Martinez Simó! Presidenie
Con 10 que se dia por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la Sertenoia que inmediatamente sigue: Alberto Joaguin Martinez Simór Presidente Coro Srtinio Casos Miristro Ante mí: 3-CS.3. $ここ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.O2 Asunción, 1l de febrero del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDOS a los Abogados Roberto Ledesma y Elvecia Cabral, del Recurso de Nulidad.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 33, con fecha 24 de Marzo del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. HACER LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Lilia Ester Larré de Sténico, Marlene Josefina Larré de Ramírez y Adela Marisol Larré de Arguello contra Esteban Eduardo Hrycan, modificando el monto a pagar en la suma de Gs. 135.450.600. REVOCAR PARCIALMENTE el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 33, con fecha 24 de Marzo del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. DESESTIMAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Lilia Ester Larré de Sténico, Marlene Josefina Larré de Ramírez y Adela Marisol Larré de Arguello contra "Constructora Asunción S.A.", por los fundamentos expuestos ut supra. DECLARAR DESIERTO el Recurso interpuesto por Esteban Eduardo Hrycan contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número
CORTE EXPEDIENTE: "LILIA ESTER LARRÉ SUPREMA : DE STÉNICO Y OTROS C/ ESTEBAN 0USTIC손이 Do HRYCAN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN 1 1 FEB 2021 DE DAÑOS Y PERJXICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". 43/15/02, con fechacYanse SPRE Abril *del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación ten CIV11 Comercial, Segunda Sala, de la Ircunscripción sudáctaz COSTAS del Juicio al orden causado. ANOTAR reglistrar /y notificar. Дт Sugenio timénex R Ministro las los Alberto Joğulin Partinez Sinón Presidente Ante mi: Cesas Antinio Gurang Sobeescrito: veintino, 2021. Valen fu. Somichae pachel - C.s.).
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