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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2. Expediente: "HUGO VALDEZ TORALES C/ RES. P.I.D.A.J. N° 813/14 DEL 07/NOV./2014 DICT. POR EL I.P.S.". - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seisciontos cuaronta y sers En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. …....días del mes de.Juns....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HUGO VALDEZ TORALES C/ RES. PI.DA.). Nº 813/14 DEL 07/NOV./2014 DICT: POR EL I.P.S", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, representante de la demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y BAR EIRO DE MÓDICA. A la primera cuestión planteada, el Dr: BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha manifestado que la resolución recurrida atenta contra lo dispuesto en el Art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil en base a que padece de una fundamentación aparente porque en la sentencia impugnada el Tribunal no ha considerado una instrumental de la cual se desprende que el I.P.S. ha tomado en cuenta los aportes de junio a agosto de 2014 para el cálculo del haber jubilatorio del actor. En efecto, teniendo en cuenta que el recurso de nulidad tiene por objeto específico subsanar los vicios te potma de una determinada resolución judicial (Art 10% del Cádigo Procesal Civil) y,/ sin Amaron abserva que en el marco del susodicho recurso en realidad la parte alturrente pretende introducir temas que hacen al fondo de la ..... Luis Maria Benítez Riera Dra. Glad 5t. Bareirobe Módica Ministra Dr. flanuel Cejerú Pamirez Candia Abg. Norma Dominguez V. Secretarla
.../...cuestión, se concluye que resulta absolutamente impropio el argumento vertido por el recurrente al fundamentar la nulidad. Por tanto, no observando en la sentencia impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C, corresponde rechazar el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: El Abg. RODRIGO J. CAÑETE, en nombre y representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.PS.), pretende la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 29 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los términos de su escrito obrante a fs. 270/272 de autos. Manifiesta que el citado acuerdo y sentencia fue dictado en violación de las disposiciones contenidas en los Arts. 15 inc. b) y 256 de la Constitución Nacional, pues carece de una justificación o fundamento legal expreso y positivo, limitándose a admitir la acción tomando como ciertas las afirmaciones del accionante, sin valorar el material probatorio. . Corrido el traslado, el accionante, HUGO VALDEZ TORALES, contesta dichos agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 276/280 de autos. Expresa que la resolución recurrida debe ser confirmada en todas sus partes en razón de que fue dictada conforme a las constancias obrantes en el expediente administrativo del I.P.S., remitido ante el Tribunal de origen por el propio demandado, al Art: 60 de la Ley N° 98/92, a la Constitución Nacional, leyes procesales y demás leyes que rigen la materia. - El Art. 15 del Código Procesal Civil textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad". Las resoluciones judiciales tienen ciertos requisitos de validez enunciados en los Arts. 15 inc. b), 156, 158 y 159 del C.P.C., las que lesionadas vician de nulidad el decisorio judicial. - Analizadas las argumentaciones vertidas por el Tribunal de Cuentas en el considerando del acuerdo y sentencia recurrido, y la decisión adoptada en el resuelve, surge patente la inexistencia del vicio argüido. En efecto, el Tribunal de Cuenta,,.....//......
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 2021 Expediente: "HUGO VALDEZ TORALES C/ RES. P.I.D.A.). N° 813/14 DEL 07/NOV./2014 DICT. POR EL L.P.S.". .../...Primera Sala, ha dictado la resolución hoy recurrida en el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 160 del C.P.C. en concordancia con el Art. 159 del mismo cuerpo legal. En efecto, ha fundamentado y motivado su decisión en los hechos controvertidos respecto de los cuales ha quedado trabada la litis, justificando el juicio lógico de la misma; además, ha hecho mención y sustentado su fallo en la normativa legal vigente. El tribunal inferior ha explicado los argumentos de su decisorio y ha enunciado las normas que consideró aplicables. En esta inteligencia, este agravio del recurrente debe ser desestimado por su notoria improcedencia. Es mi voto. - A su turno, la Dra, BAREIRO DE MÓDICA manifiesta que se adhiere al voto preopinante, del Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 55 de fecha 29 de mayo de 2018, que rola a fs. 249/252 de autos, hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió HUGO VALDEZ TORALES ... 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado... 3.- IMPONER las costas, a l aparte demandada...". Se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia la parte demandada, fundamentando el recurso en los términos del escrito que rola a fs. 271/272 de autos. Esta Sala Penal de la Corte debe examinar, como primera medida, si el desarrollo discursivo de la parte recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de exponer una crítica debidamente reflexionada y argumentada de la resolución recurrida, conforme a lo normado por e Código P Votosal Civil En este sentido, el Art. 419 del C.P.C. dispone: "El redurrente hará el análisis ....//.... Luis María Bej rez Riera Dra. Glado /areiro de Módica Abg, Norma Bomin guez V Secretarla Di. Manuel Dejess Famirez Candia MERITRO
.../...razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Así, la doctrina señala que en el memorial de agravios el recurrente debe analizar por completo los fundamentos del fallo; demostrar en forma concreta los errores que, a su juicio, el adolece, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman; y, finalmente, exponer, en forma indicativa, precisa y adecuada los motivos en los que se sustenta la pretensión revocatoria, en base a las normas legales de forma y de fondo aplicables al caso concreto. . Por consiguiente, al expresar agravios se debe realizar una crítica puntual y razonada de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Inferior al dictar la resolución recurrida, en el marco de una exposición de razones jurídicas precisas que funden una opinión jurídicamente relevante en el sencido opuesto al fallo apelado. Entonces, al verificar lo expuesto por la parte recurrente, que se ha reducido en definitiva en una breve y aislada transcripción de una normativa seguida de una aseveración, sin la debida exposición precisa y pormenorizada de los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, el escrito de la parte apelante, sin vacilación, no satisface los requisitos mínimos indispensables para estudiar la apelación interpuesta. - En base a las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente, corresponde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, representante de la demandada, en estos autos, y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto los fundamentos expuestos por el Ministro Preopinante en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación, sin embargo, disiento en lo que hace a las costas de juicio, en base a los siguientes fundamentos.-.- En relación a las costas del juicio-primera instancia-, considero que, al anularse la resolución administrativa objeto de la demanda, corresponde imponer las costas al .../..
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "HUGO VALDEZ TORALES C/ RES. IDO P.I.D.A.J. N° 813/14 DEL 07/NOV./2014 DICT. POR EL I.P.S.". "c. Veri S.P ./...funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la Responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, el Tribunal de Cuentas, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. La imposición de las costas a la entidad pública, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN (procurador), Abgs. NORA MURDOCH GUIRLAND y FÁTIMA NEGRI MAYEREGGER (patrocinantes), quienes actuaron como representantes de la parte demandada iNSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, debido a que por sus negligencias en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto. En efecto, los profesionales recurrentes incurrieron en ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del Art. 106 de la Constitución y del Art. 4° de la Ley Nro. 2796/2005 que expresa: "Los abogados y los auxiliares de justi cia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde asumir las consecuenc económicas de su artuación irregular. Es mi voto. - A su turno/ Dra. BAREIRO DE MÓDICA manifiesta que se adhiere al voto preopinante, del/Or/Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Luis Matia Bebitez Riera dinistro Ministra Dr. Manuel Dejesús Parnfrez Candia ENNICTRO Abg. Rorme Dominguez V. Secretoría
2150L. ANEASUC Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Miaria Pentez Kiera Ministo Dr. Manuel Depris Ramírez Candi KINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA Nº.646 Ministra Abs. Northa Dominguez V. Asunción, 28 de jumo. secretalistoS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - de 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, representante de la demandada, en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3)I COSTAS a la fartohturrente. - 1) ANÓTESE, registrese i yotifiquese. Luis Marig/3enigerpicra - Ministra •Dr. ManublDejosis Pamfrez Candia MINiSTRO Ante mí: Secretarla
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