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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2: Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT NRO. 2/18 DEL 04/01, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET.". Expte. de la C.S.J. Nro. 346, Folio 92 vito., Año 2020 . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Seiscientos cuarenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... veintiocho días del mes de......jumo . del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT NRO. 2/18 DEL 04/01, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET-", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, representante de la Firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, y los Abogados MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ZARATE y FERNANDO BENAVENTE, representantes del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 415 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES:- ¿Son nulas las sentencias apeladas? En caso contrario, ¿ Se hallan ajustadas a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES. LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO DÉJESÚS_BAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. MIGUEL CARDOZO, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, no ha interpuesto el recurso de nulidad supoco se observa en su es gito de expresión de agravios (fs. 205/212) que haya alegado cuestiones que hacen a la nulidad de la./..!!.. Lis Has Bte 1 Taiera Tra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deesús Ramírez C ardi: RINISTRO bg. Norma Dominguez V. Sooretaria
.../II...sentencia recurrida. Por su parte, la Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, representante de la parte actora, desiste en forma expresa del recurso de nulidad interpuesta, conforme se observa a fojas 228/241 de autos. Por lo tanto, corresponde tenerla por DESISTIDO de este recurso. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A sus turnos los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.-... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma contribuyente CARGILL AGROPECUARIA SACI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) REVOCAR PARCIALMENTE, el Dictamen DANT N° 02/18 de fecha 04 de enero dictado por la Subsecretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda; y en consecuencia; 3) DISPONER, la devolución del crédito fiscal IVA solicitado por la firma contribuyente CARGILL AGROPECUARIA SACI con RUC N° 80005966-2, equivalente a Gs. 208.273.292 más los intereses y accesorios legales correspondientes; 4) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado..."; y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 415 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria planteado en estos autos de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente Resolución..."-. Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar parcialmente a la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) En relación al crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, la firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, una vez cumplido con los requisitos legales, la administración debe proceder a la devolución del crédito solicitado; 2) En cuanto al crédito fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios, la actora no ha desplegado los medios suficientes de pruebas que nos permitan desvirtuar lo expuesto por la administración tributaria al rechazar la devolución de créditos; 3) Corresponde la aplicación de los intereses moratorios, a las tasas.../II...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 9 Jun LULI Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT NRO. 2/18 DEL 04/01, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET-". Expte. de la C.S.J: Nro. 346, Folio 92 vito., Año 2020. 5Ph. - 2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, Seiscientos cuarento y enco. ...l/l...máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, que corre desde la fecha en que fue demandada a la administración la devolución de lo acreditado de más.- En la sentencia que rechaza la aclaratoria el Tribunal de Cuentas expuso que el fallo recurrido no padece de error material u omisión alguna que haga viable el recurso de aclaratoria interpuesto..-. El Abg. MIGUEL CARDOZO, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019 en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribunal de Cuentas no puede ordenar la devolución de un dinero que no ingreso al Estado, puede ordenar la apertura del sumario para la certificación del monto si encuentra vicios de nulidad, pues esta constituye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria, el Tribunal no se puede arrogar facultades reservadas con exclusividad a la Administración; 2) El Tribunal de Cuentas ordena la instrucción de un sumario que no fue solicitado en tiempo y forma por el contribuyente, siendo el "tema decidendum" la apertura o no del sumario. Por último, solicitó se rechace el pedido de apertura del sumario por su notoria improcedencia por extemporánea.-_ El Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, representante de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, se agravia contra la sentencia recurrida y su aclaratoria en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Falta de fundamentación del Acuerdo y Sentencia: lo que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, el Tribunal de cuentas no fundamenta el motivo de rechazo; 2) Improcedencia de rechazos por comprobantes con supuesta descripción insuficiente: no existe norma legal alguna que disponga la obligación de detallar el origen y destino de tas facturas, la set ni siquiera realizó un análisis de los proveedores; 3) Los rechazos no se debieron a sitos legales y reglamentarjos, sino a que la AT, consideró Lus Mara/Beayy Icra Dr. Manuel Delesús Ramirez Candira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Ang. Warma Dominguez V. Seorotaria
..//.4) Improcedencia de ejecución de intereses y mora, corresponde la devolución de los intereses y recargos aplicados por la AT cuando existen retrasos por parte de los contribuyentes. Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 23 marzo de 2018 (fs. 112/133) por la Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, en representación de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, contra el Dictamen DANT Nro. 02/2018 de fecha 04 de enero de 2018 (fs. 94/96), emitido por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, refrendada al pie por la Viceministra de Tributación, en el que se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente y confirmar el informe final de Análisis Nro. 77300007951 del 17/07/20217.- La cuestión gira en torno a que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó la devolución de créditos fiscales por valor de Gs. 7.981.842.084, del cual la SET cuestionó parcialmente su solicitud correspondiente al periodo fiscal de 02/2016 por los montos siguientes: 1) Crédito fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (no observados en la certificación) por valor de Gs. 25.747.331; 2) Crédito Fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (observados en la certificación) por valor de Gs. 21.617.200; 3) Crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes por valor de Gs. 208.273.292-. El Tribunal de Cuentas consideró procedente parcialmente la demanda en lo que concierne al crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, por lo que resolvió -en la sentencia recurrida- disponer la devolución de Gs. 208.273.292, más los intereses y accesorios legales correspondientes.— En ese orden de ideas, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes, comenzando con lo expuesto -como primer agravio- por la parte demandada que refiere al crédito fiscal cuyo valor el Tribunal de Cuentas ordeno la devolución (Gs. 208.273.292), que fuera rechazado por la Administración Tributaria por corresponder a créditos fiscales proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, la SET sostiene que no puede proceder a devolver el dinero que no ingreso a las arcar del Estado.-__- Teniendo en cuenta lo expuesto por la Autoridad Tributaria para rechazar el crédito, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92...||I...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. Cl DICTAMEN DANT NRO. 2/18 DEL 04/01, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION -SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 346, Folio 92 vlto., Año 2020.-.. 2 Y JUN Ü21 - 3- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Suscientos cuarenta y cinco .../ll...(modificado por |la Ley Nro. 5061/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo • parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente... La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo"- Analizada la referida norma, en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal objetado en dicho concepto por Malør de G8. 208.273.292 debe ser abonado por la SET a la /comó lo resolvió enTribunal de Cuentas sentencia ٠٠١١١٠٠٠ Luis María Berítez Riera Ministro 33 Dr. Manuel Ddesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dom inguez V. Secretar
...||l.. Sobre el punto, cabe resaltar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser observada y reclamada por el sujeto activo de la obligación tributaria -Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. En cuanto al segundo agravio expuesto por la parte demandada, referente a la apertura de un sumario administrativo, en el caso en estudio no se discute propiamente la instrucción del sumario, en ninguna parte de la sentencia recurrida se hace referencia a la apertura de un sumario, el Tribunal de Cuentas no ordena la apertura de ningún sumario, por lo que los agravios expuestos por el recurrente (demandado) no corresponden, no refieren al presente caso. Así también, el recurrente argumento que la parte actora no solicitó la apertura del sumario, pero en el propio Dictamen Nro. 02/18 se puede leer expresamente que el contribuyente, en la misma fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración, solicitó la apertura del sumario administrativo por la parte del crédito cuestionado, además, a fojas 2/3 de los antecedentes administrativos se encuentra copia de la solicitud de apertura del sumario. El recurrente se equivoca al afirmar que el "tema decidendum" era la apertura o no del sumario, pues dicha cuestión no fue objeto de discusión en el escrito de demanda ni en la contestación, tampoco la accionante fundó su pretensión en la falta de un sumario administrativo ni solicitó al Tribunal de Cuentas que ordene su apertura, por lo que no tiene razón de ser lo expuesto por la Administración Tributaria en su expresión de agravios, solo realiza afirmaciones genéricas que no guardan relación con el presente caso.—- Por consiguiente, al ser improcedente los agravios expuestos por la parte demandada, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-.... En lo que concierne al recurso de apelación de la parte actora, la misma se agravia sobre el valor restante del crédito fiscal cuestionado por la SET y confirmado por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, específicamente sobre: 1) Crédito fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (no observados en certificación) por valor de Gs. 25.747.331; 2) Crédito Fiscal registrado en...III...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. Cl DICTAMEN DANT NRO. 2/18 DEL 04/01, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION -SET-". Expte. de la C.S.u. Nro. 346, Folio 92 vito., Año 2020. 2 Y JUM/LU21 -4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Seiscientos cuarento y cinco .../Il...comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (observados en la certificación) por valor de Gs. 21.617.200. En el primer caso, crédito fiscal de Gs. 25.747.331, el monto rechazado por la SET debe ser confirmado, tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, pues el rechazo se debió a: 1) Factura por compra que no guarda relación con su actividad de exportación, que según el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13) "la Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación..."; 2) Facturas que no detallaron el bien o servicio adquirido por la firma, o está consignado a nombre de terceros, éstas no dan derecho al crédito fiscal por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, conforme al artículo 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley N° 2421/04) que establece "no dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos", en igual sentido, el art. 20 del Decreto Nro. 6539/05 (modificado por el Decreto Nro. 10.797/13) establece que los "requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria:...5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda,..."; 3) Facturas cuyo original no fueron presentadas, según el art. 7 de la Resolución General Nro. 15/14 (modificado por la Resolución General Nro. 89/16) se establece que "La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos:....o) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, ANotas, de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Retengión a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicig, ordenados eronológicamente...", 4).Factura que no corresponde al periódo fiscal solicitado (02(2016). ..W... Luis Mara Boritez Riera Miminero lill Dr. Menuel delesús Ramirez Candi ru. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Adg, Norma Dominguer. Secretaria
En el segundo caso, crédito fiscal de Gs. 21.617.200, el monto rechazado por la SET también debe ser confirmado, tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, pues el rechazo se debió a que fueron consignados en comprobantes que no reúnen los requisitos legales de descripción y/o concepto del bien o servicios adquiridos, conforme al artículo 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley N° 2421/04) que establece "no dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos", y conforme al art. 20 del Decreto Nro. 6539/05 (modificado por el Decreto Nro. 10.797/13) que establece los "requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria:...5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda...".- Es importante señalar que la parte actora no negó propiamente los hechos por los cuales fueron rechazados estos montos del crédito fiscal solicitado, tampoco aportó pruebas que demuestren lo contrario a lo sostenido por la Autoridad Tributaria, en el escrito de demanda (fs. 119) la actora señaló que la SET rechazo el crédito en base al parecer subjetivo de los analistas, pero de las constancias de autos -tal como se expuso en los párrafos precedentes- se observa que cada cuestionamiento realizado por la SET tiene sustento objetivo- normativo, basándose en la falta de requisitos legales y reglamentarios de los comprobantes. En lo que respecta a lo señalado por la actora de que las facturas cuestionadas fueron ingresadas por los proveedores al fisco, esta circunstancia no es condicionante para la devolución del crédito, como ya se señaló en párrafos anteriores, en este caso, si los comprobantes no reúnen los requisitos legales o reglamentarios no dan derecho al crédito fiscal, conforme al artículo 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley N° 2421/04) ya citado. En cuanto al punto cuestionado por la recurrente (parte actora), sobre la improcedencia de ejecución de intereses y mora, la misma señaló que al ser rechazado parte de la devolución del crédito fiscal se ejecutó la garantía bancaria y también se ejecutó intereses moratorios y multa por mora, en este caso, corresponde que los mismos sean devueltos en proporción al crédito fiscal que fue ordenado su devolución en estos autos, pues al disponerse que se devuelva parte del monto cuestionado, ya no se justifica la ejecución de intereses y accesorios por esa parte, debiendo proceder a su devolución en forma.../II...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. Cl DICTAMEN DANT NRO. 2/18 DEL 04/01, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION -SET-". Expte. de la C.S.J. Nro. 346, Folio 92 vito., Año 2020. - 5- 2221 2 3j4 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. seiseientos enarenta y cinco ...Ill...proporcional, así evitar que la Administración incurra en un enriquecimiento indebido.- r En base a lo expuesto, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, representante de la Firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, en lo que respecta a los intereses y accesorios ejecutados, conforme a los fundamentos expuestos.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelto los recursos interpuestos por ambas partes, corresponde que sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- ante mí que lo enjo guo pe dio por terminado el acto firmando s.S.E.E. todo por quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Quell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: AgINISTRO Ante mi: Adby. Nermabomingued v. Secretaria
.../... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 645................... Asunción, 28 de jumo 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, representante de la parte actora. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. NORA LUCIA RUOTTI COSP, representante de la Firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTÉ ef Acuerdo y Sentencia Nro. 112 de fecha 23 de abril de 2019, A erdo y Sentencia Nro. 415 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado pos eh Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamente PONER gél co iderando de la presente resolución. 5.- las costas en el orden causado AR, registrar aific.. Mes hara crítez Rie Dr. Manue Dejesús in. Carolina Llanes 0. MINISTRO Ministra Ante i:00 Agg. Norma pomingupz V. Stocretaria
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