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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PECT 2 3 Expediente: "WILLIAM NEGRETE YAMBAY C/RESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientas carenta y euatro En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, ver tocho noras del mes de.... Jumo el año dos mil veinte,y estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "WILLIAM NEGRETE YAMBAY C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 6 de Mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el Abogado SERGIO COSCIA, Ministro Procurador General de la República, plantea el recurso a fs. 290/29 8 de autos alegando que el Tribunal de Cuentas se pronunció sobre matérias que exdeden de su competencia, al valorar los hechos sucedidos en el fco de la ejecución del contrato, cuando su competencia es 6 Luis Marapeiter Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra : Dr. Manuel Deje sus Ramírez Candi MIN STRO Abe. Norm abomin Secr Or
a consideración a fin de determinar si existió vulneración a los derechos del demandado, por lo que corresponde la Nulidad de la resolución impugnada por haberse violado lo establecido Art. 16 de la Constitución Nacional.- En primer lugar, es importante señalar que el Recurso de Nulidad contra una sentencia, procede cuando existen defectos de "forma" del procedimiento o en la sentencia, es decir, cuando existen vicios procesales que afecten a la resolución judicial. La Nulidad se da en el supuesto que existe violación de normas procesales establecidas en el artículo 404 del C.P.C.- En lo referente al agravios mencionado por el recurrente, sobre la incompetencia del Tribunal de Cuentas para analizar cuestiones contractuales entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la empresa Ing. Willian Negrete Yambay, cabe mencionar; que al impugnarse un acto administrativo de recisión de contrato por incumplimiento del plazo de ejecución de la obra el mismo conlleva necesariamente a verificar los hechos acontecidos y las normas aplicadas a fin de determinar la regularidad del acto administrativo dictado por la Administración, es decir, al verificar que el acto administrativo, se halla justificado en algunas disposiciones del contrato, se torna necesario evaluar las disposiciones contractuales referidas, para determinar la regularidad del acto administrativo impugnado, por lo que resulta competente el Tribunal de Cuentas para analizar en el presente caso.-..-. Además, no se observa en autos, que el Tribunal inferior se haya apartado del objeto del juicio ni de lo peticionado por las partes, pues se ha abocado al análisis de la regularidad de la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa por medio del acto administrativo impugnado. Siendo así, no existen razones para hacer lugar a la nulidad pretendida, pues el Tribunal de Cuentas obró conforme a su competencia, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad planteado, por improcedente. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Art. 113 y 404 "・' )
E SUPREMA DE JUSTICIA 2 4 JUi 3.P. Expediente: "WILLIAM NEGRETE YAMBAY CIRESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" . del Código Procesal Civil. A sus turnos los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: - El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 6 de mayo del 2019, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el señor William Negrete Yambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2- ) REVOCAR la Resolución A.J. N° 779 de fecha 19 de enero del 2016 y la Resolución A.J N° 107 de fecha 10 de abril del 2017 dictadas por la Dirección de Salud Pública y Bienestar Social- MSP y BS, de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3-) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4- ) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El deugable Cuentas, basó su decisión en que existen causales que eximen grato bilidad a la empresa contratista y que lo libera de los daño cOC por el incumplimiento del contrato, pues se ha demo rado eontinte e las obras fue por causa deyfuerza may, r" el dola lestiancontempla open 1 Art78 e la _ey Nº /2051/03 Dra. Ma Carolina Llanes O. -Ministra For, Manue Deiesis Ramir Candiz MINISTRO Abg, Norma Dominguez Saoretaro
"Contrataciones Públicas" en concordancia con el Art. 426 del Código Civil. . Los actos administrativos impugnados, 1) Resolución A. J. N° 779 de fecha 19 de diciembre del 2016 que resolvió en el numeral 1° RESCINDIR el Contrato N° 218/2010 de fecha 03 de diciembre del 2010, adjudicada a la empresa ING. WILLIAM NEGRETE YAMBAY, correspondiente a la "LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 23/2010 "CONTRUCCION DE 9 PARQUES SANITARIOS REGIONALES", ID N° 205.237, por responsabilidad exclusiva del contratista. 2) Resolución A.J Nro. 107 del 10 de abril del 2017 por el cual rechaza el Recurso de Reconsideración. Los actos administrativos impugnados, justifican su decisión en que corresponde la rescisión del Contrato Nro. 218/2010 suscripto en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 23/2010 "CONSTRUCCION DE 9 PARQUES SANITARIOS REGIONALES, I.D N° 205.237" con el contratista (Ing. William Negrete Yambay) por la no ejecución de dos obras del contrato -parque sanitario de Ciudad del Este y de J.A Saldivar- es decir, por incumplimiento contractual conforme a las disposiciones establecidas en el Art. 55 y 59 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". La sentencia del Tribunal de Cuentas fue apelada por el Abg. SERGIO COSCIA, Ministro Procurador General de la República, en los términos del escrito que obra a fs.290/298, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas, no es competente para analizar cuestiones contractuales, y que el acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud es regular y válido porque el mismo se basó en la Constitución Nacional en las leyes y reglamentos. Por estos motivos solicita que la sentencia recurrida sea revocada
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2 y jUi / 2021 SP:j.E Expediente: "WILLIAM NEGRETE YAMBAY CRESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". - La parte actora la Abg. Buenaventura Noguera Meza en representación de la empresa ING. WILLIAM NEGRETE YAMBAY contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 305/309 de autos, solicitando que la sentencia recurrida sea confirmada por ajustarse a derecho. - En primer lugar, con relación a la falta de competencia del Tribunal de Cuentas para resolver el litigio planteado porque se trata de un contrato y no de un acto administrativo, cabe señalar que el objeto impugnado es un acto administrativo por medio del cual se rescinde un contrato (Resolución Nro. 779 de fecha 29 de diciembre del 2016), por consiguiente, el objeto de la presente demanda es un acto administrativo que extingue una relación contractual.-..- Por otra parte, es necesario mencionar que el análisis de ciertas cláusulas del contrato se efectúa en función a los fundamentos del acto administrativo impugnado para determinar la legalidad del acto administrativo y no para determinar la legalidad del contrato. : Por consiguiente, siendo el objeto del contencioso administrativo la verificación de la regularidad de un acto administrativo, en este caso; de terminación de contrato/ el litigio que se plantea es de competencia de Nro. 1462/35. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Miristrat Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg, Norma
Sobre el segundo punto del agravio mencionado por el apelante, corresponde verificar la regularidad del acto administrativo impugnado - Resolución A.J. Nro. 779 del 29 de diciembre del 2016- dictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Al efecto, corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos de autos, así, se observa que: 1- el Contrato Nro. 218/10 se origino del procedimiento de Licitación Pública Nacional Nro. 23/20 consistente en la construcción de 9 parques sanitarios regionales cuya discriminación de lotes es la siguiente: LOTE 2 correspondía al Parque Regional Paraguarí, Parque Regional Guaira, Parque Regional Alto Paraná y el LOTE 3 al Parque Regional Itapuá, Central, Misiones cuya totalidad es la suma de Gs. 1.739.935.989 según la descripción establecido en el punto 6 del contrato. 2-el origen del acto administrativo impugnado- Resolución A.J. Nro. 779 del 29 de diciembre del 2016- es el supuesto incumplimiento por parte del contratista Ing. William Negrete de las cláusulas del Contrato Nro. 218/10 celebrado con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social 3- la recisión del contrato por parte de la Administración se basó en las disposiciones establecidas en los Art. 55 y 59 de la Ley Nro. 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" , argumentando que el contratista no cumplió con el plazo establecido para la culminación de las obras y que incluso dos de ellas ni siquiera fueron iniciadas por culpa del contratista - parque sanitario de Ciudad de Este y San Lorenzo- no quedando más alternativa que rescindir del contrato al negarse el contratista a suscribir nueva adenda para el reajuste de los precios y la prosecución de la obra a menos de un mes del plazo previsto para su culminación -.-.-_ Por consiguiente, lo que corresponde en autos, es verificar si efectivamente el incumplimiento de las cláusulas del contrato Nro.218/10 (fs. 1/79 A. Administrativo) se debió a cuestiones imputables al contratista, a modo de determinar si el acto administrativo impugnado es un acto
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2 3 Jui ZU21 Expediente: "WILLIAM NEGRETE YAMBAY C/RESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". - regular. Al respecto, conforme al MEMORANDUM CT Nro. 108/2016 de fecha 02 de agosto del 2016 (fs. 137 A. Administrativos) de la Arq. Leticia Herreros Cataldi- Coordinadora Técnica del Departamento de Fiscalización dirigido al Arq. Horacio Loizaga, Director- Dirección de Recursos físicos, se observa, que la no ejecución de los dos parques sanitarios estipulado en el contrato Nro. 218/10 se debió a los siguientes motivos: 1- Ciudad del Este, falta de Titulo del predio 2- J.A. Saldivar, falta de título de aprobación Municipal y Aprobación SEAM. En efecto, la falta de título de los predios para la construcción de las obras no eran impedimentos para la ejecución de las mismas, pues en ninguna cláusula del contrato Nro. 218/10 se establece que las iniciaciones de las obras se encuentren sujetas a la obtención de los títulos de los predios correspondientes. Además, el punto 31.3 dispone que es obligación de la Administración obtener las autorizaciones administrativas relativas a la ocupación temporal de propiedades públicas o privadas, los permisos sobre vias públicas y las licencias de construcción, necesarios para la realización de las obras, objeto del contrato. Por consiguiente, el contratista no tenía impedimento legal para iniciar las obras de construcción de los dos parques sanitarios, pues las cuestiones administrativas para la obtención de los títulos correspondientes era solo responsabilidad del contratante, y el contratista debid ejecutar lalobra gonforme a las cláusulas establecidas en el contrato Nro 218/10, debido/a que no existia dentro del mencionado contrato ninguna cláusula que imposibilitaba iniciar las obras correspóndientes bor Quel tuis irara propite Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Aba.
falta de título de propiedad de los predios.- En efecto, al no haberse ejecutado las obras conforme al contrato Nro.218/10 corresponde que la Administración rescinda del contrato conforme a las disposiciones establecidas en el Art. 55 y 59 de la Ley Nro. 2051/03 "De Contrataciones Públicas", pues la inejecución de una de las obras lleva al incumplimiento contractual, considerando que la construcción de los 9 parques sanitarios estaban contemplados dentro del mismo contrato. Por consiguiente, la Resolución A.J. Nro. 779 del 29 de diciembre del 2016 dictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es un acto regular por haberse dictado conforme a las disposiciones establecidas Art. 55 y 59 de la Ley Nro. 2051/03. Por tanto, y conforme a todo el expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la Republica y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 6 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los motivos mencionados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el Art. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente del voto emitido por el Ministro Preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2 y joN LUZl •Cob Expediente: "WILLIAM NEGRETE YAMBAY C/RESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". - Que, antes de entrar.a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 6 de Mayo de 2019, en estudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que. el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACION. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenandose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Al respecto, luego de una atenta lectura del escrito de expresión de agravios (290/298) y su correspondiente análisis, observo que los recurrentes, el Abogado Procurador Sergio Coscia y la Abogada Procuradora Delegada Sandra Cocco, en representación de la Procuraduría General de la República, una vez más como en profusos casos análogos, se limitaron a copiar textual y casi integramente el escrito de contestación de demanda, obrante a fs. 212/221, recurriendo al tristemente famoso copy page y quejándose de manera repetitiva de cuestiones que ya fueron estudiados y desestimados en la instancia inferior. Así, se Procuraduría General Luis María/Benítez Riera Ministro que, fras obtener un resultado adverso? la de República pasó . a utifizar Vaucl Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl: MINISTRO Abg. Varma DominguezV. / Soaretaria
fundamentación del recurso de apelación los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, sin aportar fundam entos de valor legal para que esta Magistratura pueda consider ar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas, que entendió en la causa que nos ocupa. Así, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribun al de Cuentas, con harta repetición y transcripción de los argumentos ya sostenidos en la instancia inferior. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso. La función del escrito de expresión de agravios "...consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior..." (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, Pág. 646). Que, a estas alturas resulta inverosímil que representantes legales de una institución como la Procuraduría General de la República no consigan rebatir con fundam entos válidos y eficaces una sentencia judicial adversa y se limiten a reproducir in extenso un escrito ya presentado en instancias inferiores. - Que, en vista a lo expuesto precedentemente, ante la ineptitud del escrito de expresión de agravios para torcer una decisión a favor de la apelante, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, confirmar Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 6 de Mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser
CORTE SUPREMA DE USTICIA /Expediente: "WILLIAM NEGRETE YAMBAY C/RESOLUCIÓN FICTA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL"... FEON 0 1 ,2021ل 2 3 VERIS: SPLE impuestas a la parte a elante, de conformidad con el principio contenido en el Art. 203 inc. e) de C.P.C. ES MI VOTO. - ante mí inmedi tament Con lo que se que por terminado el acto firmando SS.EE todo por uedando cordada la sentencia que G "au! Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ndia Dr. Manuel ejesús Ramírez TNISTRO Ab. ,g No DominguizV. Secretaria 一
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .6.4.4 Asunción, 28 de junio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Sergio Coscia, en representación de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 6 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de fuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución . COSTAS:a pate actora 4. ANOTÉSE, yegistrese у notifiquése Ante mi: Luis vista eninez Riera Minio •Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO Мона Oneup u ..:
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