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CORTE SUPREMA 例USTICIA JUICIO: "NUEVA ASUNCIÓN S.A.(NASA) Y GOLONDRINA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE MARISCAL ESTIGARRIBIA". NO ACUERDO Y SENTENCIAN: Seiscientos cuarenta y tre s veinti En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los •oaro días, del mes de ....J.V........ del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "NUEVA ASUNCIÓN S.A.(NASA) Y GOLONDRINA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE MARISCAL ESTIGARRIBIA", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de la parte actora, Pedro Andino Méndez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 7 de junio de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENITEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no fundamenta el citado recurso, sin embargo, de la lectura del fallo impugnado se observan vicios en la sentencia que habilitan a su estudio oficioso de conformidad a las disposiciones establecidas en los art. 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 7 de junio de 2019 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "I- NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el Abog. PEDRO ANDINO MENDEZ representante convencional de las Empresas de Transporte NUEVA' ASUNCIÓN S.A. y GOLONDRINA S.A. contra de la Resolución Ficta dictada por la Municipalidad de Mariscal Estigarribia, confomn e al exordio de la presente resolución 2- CONFIRMAR, la Nota de fecha 31 de enero y Resolución Ficta, dictada por la Municipalida a de Mariscal minos. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidos i 4- ANOTAR rege trar, notificary re mttir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicial' Luis Mangoger Riera Dra. Ma. Carolina Danes O. Ministra Dr. Manuet i jesús Ram(rez Candi N INISTRO Abg. Socretar
El recurso de nulidad, como es sabido, procede contra las resoluciones judiciales dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 404 del C.PC. Asimismo, resulta importante recordar que los vicios descalifican a la Resolución judicial como acto jurisdiccional valido, ellos pueden esta presentes en la estructura de la resolución y como también en la estructura formal del proceso.- Ahora bien, de la lectura minuciosa del fallo recurrido, se observa que el fundamento que sirvió de base para rechazar la demanda, fue la falta de agotamiento de la instancia administrativa, es decir, el Tribunal de Cuentas considero que no se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad de la demanda ante esta jurisdicción, pues el acto recurrido (Nota de fecha 31 de enero de 2017 individualizada como notificación N° 3/17 suscripta por el encargado de departamento de Recaudaciones de la Municipalidad de Mariscal Estigarribia) no ha causado estado, sino que es un acto de mero trámite.- Sin embargo, en el resuelve de la citada resolución se establece en su numeral 2) "...CONFIRM4R la Nota de fecha 31 de enero de 2017 y la Resolución Ficta, dictadas por la Municipalidad de Mariscal Estigarribia en todos sus términos...", encontrando una incongruencia, vale decir, una contradicción interna que afecta a la estructura de la sentencia, pues cómo es posible que las mencionadas resoluciones no sean consideradas actos administrativos que habiliten la instancia jurisdiccional y a la vez sean confirmadas por el inferior en todos sus términos.- Una resolución contradictoria es arbitraria y nula por ser variable con ella misma, pues no hay armonía entre los fundamentos y lo decidido. Se está ante la presencia de un error in cogitango va contra el principio lógico de la no contradicción y vicia de nulidad a la decisión. . En efecto, los argumentos utilizados por el Tribunal de Cuentas para No hacer lugar a la demanda, fueron cuestiones que hacen a la admisibilidad de la acción, es decir, cuestiones liminares o previas al estudio del fondo del pleito, por lo que correspondía que la demanda sea rechazada in limine, sin embargo dicho extremo no es observado, habiendo incurrido en una contradicción interna entre lo argumentado y lo resulto, es decir un vicio lógico formal con entidad nulificante, pues, el inferior confirmó resoluciones que ni siquiera estudio. Ante las argumentaciones desarrolladas, corresponde declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 7 de junio de 2.019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y dar cumplimiento al Artículo 406 del Código Procesal Civil que dispone: "El Tribunal que declare la nulidad una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación"; se prosigue con el estudio de la presente demanda. El Abogado Pedro Andino Méndez, en representación de las empresas Nueva Asunción S.A y Golondrina S.A., promueve demanda contencioso-administrativa en los términos del escrito obrante a fs. 61/67 y en resumidas cuentas manifiesta: "....Por Nota de fecha 31 de enero de 2017, recibido en el domicilio de mis mandantes, el día 15 de febrero de 2017, individualizada como notificación nro. 03/17, suscripta por el Encargado del Departamento de Recaudaciones de la Municipalidad de Mariscal Estigarribia (...) ha reclamado a la empresa Nueva Asunción S.A.
CORTE JUICIO: "NUEVA ASUNCIÓN S.A.(NASA) Y SUPREMA GOLONDRINA C/ RESOLUCIÓN FICTA . DE LA DEJUSTICIA OUMUNICIPALIDAD DE MARISCAL ESTIGARRIBIA", 2 ü Jun 2U21 ACUERDO SENTENCIAN: Seiscientos cuarenta y tras (NASA) y Golondrina S.A., el pago en concepto de IMPUETOS AL BOLETO Y AL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, basándose en las disposiciones de la Ley 620/76 y en la Ordenanza Municipal No. 04/2016, lo que indudablemente no corresponde por resultar absolutamente ilegal e inconstitucional (...) se dedican en exclusividad a la explotación del servicio intermunicipal de transporte público de pasajeros, desde Asunción a diferentes puntos del interior del país (...) actividad que se encuentra únicamente regulado en nuestro país por el Ente público descentralizado denominado "DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE" (DINATRAN) que ejerce un estricto control sobre las empresas con permisos o permisionarias para la explotación del ramo de trașporte público intermunicipal de pasajeros, todo de conformidad a la Ley 1590/00 y modificaciones (...) la Municipalidad de Mariscal Estigarribia, Chaco Paraguayo, ni otros municipios no pueden ser sujeto acreedor del impuesto al Boleto al Transporte colectivo de Pasajeros, por no tener la competencia para entender en cuestiones atinentes al transporte intermunicipal de pasajeros, cuya autoridad de regulación y aplicación es la Dirección Nacional de Trasporte(...) desde la vigencia de la Ley 125/91, el régimen de aplicación tributario sobre el impuesto al boleto pretendido por la Municipalidad de Mariscal Estigarribia, ha sido sustancialmente modificado con el nuevo Sistema Tributario implementado en el país a partir de la entrada en vigencia del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) y otra vez modificada con las variaciones introducidas por la Ley 2421/04 DE REFORMA TRIBUTARIA, que gravan la prestación de servicios, entre ella el transporte de bienes y servicios con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y deja de lado la antigua norma del régimen tributario municipal establecido en la Ley 620/76 (...) sería totalmente absurdo e ilegal que las boletas de pasajes cuya impresión y timbrado fue autorizado por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, sea puesta a disposición de la Municipalidad de Mariscal Estigarribia u otro municipio, para que las numeren, lo sellen, lo perforen y apliquen el impuesto de tres por ciento sobre el valor de dichas boletas, lo que no podría darse bajo ningún sentido, pues constituiría una doble tributación o bitributación..." Finaliza solicitando se tenga por interpuesta la acción contencioso administrativo contra la Resolución ficta de la Municipalidad de Mariscal Estigarribia y en consecuencia se haga lugar a la demanda. En fecha 21 de julio de 2017, se notifica a la Municipalidad de Mariscal Estigarribia del inicio de la presente demanda, citándolo y emplazándolo para que conteste dentro del plazo de ley. Sin embargg por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de cuentas da por decaíd derecho que tenía la demandada para contestar la presente demanda contenciosa admirstrativa. - Expuestas las /ptetensionesde las partes corresponde determinar el acto administrativo impugnado -Nota de fecha 31 de enero de 2017- por la cual la Municipalidad Luis María/Bonýez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Bacretarte
de Mariscal Estigarribia informa a la parte actora el importe adeudado en concepto al impuesto al trasporte colectivo terrestre de pasajeros, se encuentra ajustado a derecho.- Ahora bien, surge el siguiente interrogante es o no competente la Municipalidad de Mariscal Estigarribia para informar la mora en el pago del impuesto al transporte colectivo de pasajeros, deuda que asciende la suma de Gs. 1.419.152.000 (guaraníes mil cuatrocientos diez y nueve millones ciento cincuenta y dos mil) a los contribuyentes, la notificación puesta en crisis invoca l as disposiciones contenidas la Ley N° 135/91.-—. Con la sanción de la Ley N°1590/00 se crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaria Metropolitana de Trasporte (SMT), en la misma se establecen políticas y regulaciones integrales de tránsito y transporte a nivel metropolitano, municipal, intermunicipal, departamental, nacional e internacional. El citado cuerpo legal dispone en su artículo 21 cuanto sigue: "Las fuentes de recursos de la DINATRAN serán: ... j) el importe de hasta tres por ciento del valor de la tarifa del pasaje del transporte público de pasajero en concepto de impuesto a los boletos". De la norma transcripta surge que el impuesto al boleto será hasta tres por ciento del valor del pasaje y este monto será fuente de ingresos de la dirección, por tanto, a todas luces queda develada la falta de competencia de la Municipalidad para solicitar el pago del tributo. Por otro lado, a fin de evitar tanto las dobles imposiciones tributarias así como impedir que existan dos normas contradictorias la Ley N° 1590/00 en su art. 46 dispone: " Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean anteriores y contradictorias a la presente ley" Por tanto, de todas las manifestaciones anteriormente señaladas no queda duda que los actos administrativos dictados por la Municipalidad de Estigarribia son irregulares por infringir el principio de legalidad, corresponde HACER LUGAR a la Demanda contenciosa administrativa promovida por el representante de Nueva Asunción S.A. y Golondrina S.A. y en consecuencia REVOCAR los actos administrativos impugnados Nota de fecha 31 de enero de 2017 y la Resolución Ficta, dictada por la Municipalidad de Mariscal Estigarribia. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la vencida de conformidad a las disposiciones establecidas en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.-..... A SUS TURNOS EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La demanda contenciosa administrativa se promueve contra una notificación de deuda tributaria emitida por el Encargado del Departamento de Recaudaciones de la Municipalidad de Mariscal Estigarribia y el Tribunal de Cuentas rechaza la demanda por considerar que dicha notificación es un acto de trámite y no un acto definitivo de la Municipalidad, por lo que, sostiene, no constituye objeto de lo contencioso administrativo. .... Al respecto, corresponde señalar que la notificación de referencia, si ben, no tiene la formalidad de un acto administrativo, la misma contiene una decisión de una autoridad interna de la Municipalidad, por la que se reclama a las dos empresas de transporte, el pago de una deuda tributaria por una cantidad determinada en la notificación. - Por consiguiente, la citada notificación cumple con el concepto técnico del acto administrativo que implica una decisión unilateral de la autoridad administrativa dictada en uso de facultades administrativa y productora de efectos jurídicos individuales. Además, constituye un acto definitivo de la Administración Municipal porque fue objeto de recurso de apelación (fs. 58/60) y
CORTE UICIO: "NUEVA ASUNCIÓN S.A.(NASA) SUPREMA GOLONDRINA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE Y LA DE USTICIA 30 : MUNICIPALIDAD DE MARISCAL ESTIGARRIBIA"..... 2 5 Jo 2021 ACUERDO Y SENTENCIAN°: Seiscientos cuarenta y tres no tuvo respuesta de la Intendencia Múnicipal, con lo cual se ha rechazado el recurso, conforme se establece en el Art. 271 de la Ley Nro. 3.966/10, con lo cual adquiere el estado de decisión definitiva de la autoridad municipal. Por consiguiente, conforme con lo expuesto, la notificación impugnada que por su contenido constituye un acto administrativo y definitivo por el rechazo ficto, constituye objeto del contencio so administrativo, por lo que corresponde evaluar la regularidad del acto impugnado. - En cuanto a la regularidad del acto de reclamo de una deuda tributaria en concepto de impuesto municipal al transporte de pasajeros, corresponde señalar cuanto sigue: 1) En el supuesto de que la norna tributaria invocada por la autoridad municipal estuviera vigente, la Municipalidad habilitada para el cobro de la deuda tributaria sería el del domicilio de la empresa contribuyente, que en este caso, es la Municipalidad de Villa Elisa y no la Municipalidad que provee el servicio de terminal a la empresa de transporte, como es el caso de la Municipalidad de Mariscal Estigarribia; 2) Conforme con la Ley Nro. 1590/00, en su Art. 21, inciso j), establece que la entidad competente para percibir el impuesto al transporte de pasajeros es la DINAIRAN y establece que las disposiciones contrarias a dicha norma legal se hallan derogadas (art. 46), por lo que la Municipalidades han perdido competencia para el cobro del impuesto municipal al Por consiguiente, el acto de notificación de la deuda tributaria emitida por la autoridad municipal constituye un acto irregular por vicios de competencia, por lo que me adhiero al voto de la Ministra preopinante de anular la resolución apelada y anular el acto de reclamación de la deuda tributaria, con costas a la perdidosa. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO: En cuanto a los Recursos de Apelación interpuestos por la parte actora, su estudio es inoficioso, ello debido a la forma que fue resuelta la cuestión. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTAN que se adpieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se oy terminado cLacto firmando SS.EE todo certifico quedando acor a sentencia que inmediatamente sigue Porante mi, que 10 Ante mí: Толе Dra. Ma. Carotun Llanes O. Luis María Bonicz Riera Minisisp Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia PINISTRO онимино ін Secrétarla
Asunción, 28 de juni O del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 7 de junio de 2.019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-…..…_ 2) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA contencioso administrativa interpuesta por el Abogado PEDRO ANDINO MENDEZ, y en consecuencia REVOCAR los actos administrativos impugnados Nota de fecha 31 de enero de 2017 y la Resolución Ficta, dictada por la Munieípalidad de Mariscal Estigarribia, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) Lp IMPONenas costas a la perdidos.. ANOTAR, fegistrar y notificar. Luis Maria Benýcz Riera Ante mí: Ma. . Caroliun Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candlà MINISTRO отелии Seoretaria
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