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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASILDA MARECO VDA. DE SILVA C/ RES. NRO. 524 DEL 12/02/18 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 268; Folio: 86; Año: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Suscentos treinta RECispO ESTADISTI da ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.. tidos... diąsode jumo del año dos mil veintiuno, estando feunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "CASILDA MARECO VDA. DE SILVA C/ RES. NRO. 524 DEL 12/02/18 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. FERNANDO R. CUBILLA, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 355 de fecha 18 de octubre de 2019 y el Acuerdo y Sentencia Nro. 404 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: •Es nula la sentencia apelada? Mioso contrario, ese halla ajustada a derecho? Practicado el dorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA Luis María Benite Riera Ministro Abg. Noros Dominguely Beoretaria Dr. Mante r. 4. Rairez Candia NINE TRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observa violación de forma del proceso o de la Resolución Judicial para declarar esta ineficacia procesal, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del CPC. En consecuencia, se debe tener por desistido el presente recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Decreto Nro. 7306 de fecha 31 de enero del 2000 (fs. 2), el Presidente de la República dispuso cuanto sigue: "Art.1°.- Acuérdase pensión de (Gs. 1.539.400.-) Guaraníes un millón quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos, mensuales, a la señora Casilda Mareco Vda. de Silva, esposa del extinto SOP. Inf. (R ) Venancio Silva. Art. 2°...". La Sra. Casilda Mareco Vda. de Silva promovió acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley Nro. 3542/2008; los Arts. 5 y 18 inc. w) de la Ley Nro. 2345/03 y el Art. 2 del Decreto Nro. 1579/2004. Por Acuerdo y Sentencia Nro. 2150 de fecha 31 de diciembre de 2013 (fs. 3/5), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió: " HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Art. 1 de la Ley N°3542/2008 y Art. 18 inc. w) de la Ley N°2345/2003, en relación al accionante. ANOTAR...". En fecha 09 de diciembre de 2014, la Sra. Casilda Mareco Vda. de Silva se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a fin de solicitar el cumplimiento del Acuerdo y Sentencia Nro. 2150 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3 02 103 مل: نس las EXPEDIENTE: "CASILDA MARECO VDA. DE SILVA C/ RES. NRO. 524 DEL 12/02/18 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J Nro. 268; Folio: 86; Año: 2020.- de diciembre de 2013, dictado por la Sala Constitucional (fs. 13). Solución DGJP- B.Nº 915 de fecha 31 de marzo de 2015, la en su Art. 3°: "ACTUALICESE la pensión de la Sra. CASILDA MARECO VDA. DE SILVA, con C.I.C. Nº373.184, dentro de los límites establecidos en el Art. 251° del Decreto N°2929/15, "Por el cual se reglamenta la Ley N°5.386/2015, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2015", y de la Orden de Trabajo DGJP N°7/10, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones". (fs. 52/53). A través de la Resolución DGJP - B.N° 1712 de fecha 21 de mayo de 2015, la Directora General de Jubilaciones y Pensiones resolvió: "Art. 1°.- ORDENAR el pago de la suma de GUARANÍES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES (Gs. 5.461.473.-), en concepto de Haberes Atrasados a la Señora CASILDA MARECO VDA. DE SILVA....correspondiente a los meses de enero/15 a marzo/15, de conformidad al Art. 124°de la Ley N° 5.386/2015 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2015. Art. 2°...". -..- La accionante instauró la presente acción contenciosa contra las Resoluciones DGJP- B.N°915 de fecha 31 de marzo de 2015 y DGJP-B.N°1712 de fecha 21 de mayo de 2015, solicitando la equiparación de su pensión al sueldo de un oficial en servicio activo de la misma jerarquía y antigüedad correspondientes a su extinto esposo, con efecto ex tunc, es decir, desde el momento en que ha sido comunicado el Acuerdo Sentencia Nro. 2150 de fecha 31 de diciembre de 2013, de la Sala Construcional de la Cotte Suprema de Justicia, que declara la raplicabilidad del Art. 1 de la Ley Nro. 3542/2008 y Art. 18 inchw) s fe la Ley Nro Lais María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel ^... *-Ramírez Candia 19/ Norma Dominguez V. MIN STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretarla
2345/2003, en relación a la accionante.... El Tribunal de Cuentas, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 355 de fecha 18 de octubre de 2019, aclarado por Acuerdo y Sentencia Nro, 404 de fecha 26 de noviembre de 2019, resolvió hacer lugar a la demanda, disponiendo la equiparación de la pensión de la actora al salario de un Sub Oficial Principal en actividad y el pago de la diferencia no percibida por la misma desde la fecha que fuera dictado el Acuerdo y Sentencia Nro. 2150 de fecha 31 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- El Tribunal fundó su decisión en que corresponde que los haberes de la pensión de la accionante sean equiparados de conformidad a lo establecido en los Arts. 224 y 226 de la Ley Nro. 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar", teniendo presente la inaplicabilidad del Art. 18 inc. w) de la Ley Nro. 2.345/03 y el Art. 1 de la Ley Nro. 3542/2008, dispuesta por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- El Abg. Fernando Cubilla, en representación de la entidad pública demandada -Ministerio de Hacienda- apela el fallo y manifiesta que la actualización practicada al accionante está conforme a las disposiciones vigentes y aplicables al caso, teniendo siempre presente la acción de inconstitucionalidad otorgada a la parte actora, lo cual se colige del informe elaborado por el Departamento de Jubilaciones y Haberes de Retiro, que hizo suyo la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (en adelante DGJP) al dictar los actos administrativos impugnados. Señala que la Sra. CASILDA MARECO VDA. DE SILVA instrumentó su pedido de cumplimiento de sentencia de inconstitucionalidad ante la Mesa de Entradas de la DGJP en fecha 09 de diciembre de 2014, procediendo la Administración a realizar la actualización general de oficio en el mes de enero de 2015, quedando firmes las actualizaciones realizadas con anterioridad y no pudiéndose realizar más de 1 actualización a un mismo beneficiario en un mismo año calendario, conforme lo dispone la Orden de Trabajo DGJP Nº7/10 de fecha 10 de junio de 2010 "Por la cual se da instrucciones complementarias para las actualizaciones de haberes jubilatorios y de pensiones
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CASILDA MARECO VDA. DE SILVA C/ RES. NRO. 524 DEL 12/02/18 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL 03T04775 لسلسليد MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 268; Folio: 86; Año: 2020. Benguidia os afectados por sentencia de inconstitucionalidad contra el Art. 8° de 23 la; Li 3iN15 32 345/03 y la Ley Nro. 3545/08". Disiente además con el Tribunal de cuanto a las costas, pues considera que la mismas debieron haber Lo igido impuestas en el orden causado en razón de que su parte actuó con buena fe, es decir, con razonable convicción sobre el derecho que los amparaba.- La actora- CASILDA MARECO VDA. DE SILVA, contesta el traslado de los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 236/241 que el Acuerdo y Sentencia recurrido y su aclaratoria han sido dictados conforme a derecho, con basamento en la razonabilidad y el principio de legalidad, habiendo el Tribunal de Cuentas resuelto la cuestión respetando la seguridad jurídica y acatando la declaración de inconstitucionalidad dictada por la máxima instancia judicial, lo que amerita su confirmación. En el presente caso, la accionante- Casilda Mareco Vda. de Silva,- solicitó la equiparación de sus haberes de pensión, en igualdad de tratamiento dispensado a un personal militar en actividad de la misma jerarquía y antigüedad que la ostentada por su extinto marido, Venancio Silva, SOP Inf (R), con efecto desde el momento en que ha sido comunicada la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en relación al Acuerdo y Sentencia Nro. 2150 del 31 de diciembre de 2013, esto es, desde el 03 de octubre de 2014. - Si bien es cierto que la accionante solicitó la equiparación de sus haberes de pensión, en este caso lo que corresponde es la actualización de los mismos. Sobre este punto, cate ea izar la siguiente aclaración respecto a los conceptos de actualización y equipalación. En ese sentido, se menciona que una cosa es la equip gación salariany es la etualiza con. La equiparaci on salarial debe entenderse como la pecepa igual aria de l aremunerac o noor igual tarea Luis Mart ฿ 如Riera Yauel Dr. Manus) P-1 - Ramirez Candi = MI STRO Dra. Ma. Carolipa Elanes O. Ministra Norma [ngu8z Secretaría
realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial- dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio o para el aumento- actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos.- En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la referida norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos- jubilados y pensionados- cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos. Hecha la aclaración, corresponde referirse al efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad y sobre el particular se debe señalar que el mismo es de carácter declarativo conforme se desprende del Art. 137 de la Constitución Nacional. En este punto cabe aclarar que, si bien la parte demandada invoca la aplicación del Art. 555 del Código Procesal Civil, que establece que el efecto de la sentencia es futuro, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, que en forma expresa dispone: "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución.-.. Por consiguiente, se puede afirmar que la norma procesal civil, Art. 555, no es compatible con el Art. 137 de la Constitución Nacional y corresponde aplicar en esta situación de antinomia la norma de mayor jerarquía que es el Art. 137 de la Carta Magna.- Ahora bien, la Administración dispuso el pago de los haberes atrasados sobre la diferencia de la última actualización que tiene su base en el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al ejercicio 2015. Sobre este punto cabe expresar que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibirio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos, por lo que resulta violatorio del Art.103 de la Carta Magna
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 7 EXPEDIENTE: "CASILDA MARECO VDA. DE SILVA C/ RES. NRO. 524 DEL 12/02/18 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. 0б Nro. 268; Folio: 86; Año: 2020.- 2 que econsagre .La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en "do fatamiento dispensado al funcionario público en activadad"... En este caso en particular, habiendo una declaración de inconstitucionalidad de la Sala Constitucional a favor de la actora, corresponde que los haberes de la pensión de la Sra. Casilda Mareco Vda. de Silva sean actualizados conforme a la Ley Nro.4493/2011, en igual tratamiento otorgado a los funcionarios activos, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nro. 1115/97 "Estatuto del Personal Militar", es decir, se debe realizar la actualización de los haberes conforme a los 37 años y 3 meses de aportes del causante, SOP Inf. (R) Venancio Silva. . Por los motivos expuestos, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 355 de fecha 18 de octubre de 2019 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 404 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en sentido actualizar la pensión de la actor al salario de un Sub Oficial Principal en actividad. En cuanto a las costas, considero que debe imponerse en el orden causado, por las cuestiones interpretativas que ha generado la resolución del litigio, por lo que ha existido razones para que la entidad demandada ejerza la defensa de la legalidad de su resolución. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto, si bien comparto la conclusión a la que ha llegado el distinguido colega Dr. Ramirez Candia, me permito hacer la siguiente olsenvacón respecto a los efectos en el tiempo acción delinconstitucionalid ad de conformidad a lo Luis María Benítez Riera Linro Dr. Manuel Dejesis Ram/rez Candis MINISTRO Vaue Dra. Ma. Carolingttanes O. Ministra Abg. NormaDomingues Secretarla
dispuesto en el Art. 555 del Código Procesal Civil cuyo in fine preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate".— En ese sentido, una vez notificada la administración de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, ésta debe abstenerse de seguir aplicando, a la accionante, la norma declarada inconstitucional. Lo que implica que las sentencias que hacen lugar a la pretensión de inconstitucionalidad tengan efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto el autor LINO ENRIQUE PALACIO expresa: "...Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civil., arts 1038 y 1047). Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª Ed. Buenos Aires: Lexis Nexis Abeledo-Perrot- Consecuentemente de la interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control constitucional del art. 555 del Código Procesal Civil con las disposiciones contenidas en los artículos 132 y 137 de nuestra Carta Magna, surge que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues si otorgáramos a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc, estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho.—_... En estas condiciones, en virtud a los argumentos expuestos y limitándonos a la cuestión controvertida en juicio, corresponde NO HACER
OKII UPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CASILDA MARECO VDA. DE SILVA C/ RES. NRO. 524 DEL 12/02/18 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL 81 02 (00 MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. нерпо ESTADISTIOA CIVIL ٢١ Nro. 268; Folio: 86; Año: 2020. 130 CÁRsal recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N°355 de fecha 18 de octubre de 2019, y su aclaratoria dictada pro Acuerdo y Sentencia Nº404 de fecha 26 de noviembre de 2019, imponiendo costas al apelante en virtud a lo establecido en el art. 203 inc.a) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que sadio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certificó quedandojacordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante/mí: •Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MIRISTRO Даши Luis María/Benítez Riera Vinistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..6.30 Asunción, 22, de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima ....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad-_______ 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. FERNANDO R. CUBILLA, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 355 de fecha 18 de octubre de 2019 y el Acuerdo Nro. 404 de fecha 26 de noviembre de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de ACTUALIZAR la pensión de la actora al salario de un Sub. Oficial Principal en actividad, de conformidad a los fundamentos expulstos el fiConsiderando de la presente resolución.- 3- MPONERI COSTAS en el orden causado;- 4-ANOTAR, registrar y notificar. Luis Man Bel i i era Ante mí: Dr: Manuel Del Paniez Cantia TRO Xaul Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra
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