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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AXION ENERGY PARAGUAY S.R.L. C/RES N° 69 DEL 24 DE ENERO DE 2018 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO : DE INDUSTRIA Y COMERCIO- MIC". ACUERDO Y SENTENCIA N°.. suiscientos veinitiineve. r r 22:23 00 01 PEOBIDU ESTADISTIOA CI Q6 2021 2 En RUAVELOPI ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los Asitado Sisdías, del mes de .. junio.. . del año dos mil veintiuno, estando Ten Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Pénal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AXION ENERGY PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 69 DEL 24 DE ENERO DE 2018 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-MIC", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Sergio Javier Ramírez en representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? - 2. En caso contrario, ¿se halla el mismo ajustado a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLAMES OCAMPOS dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019, el Fribunal de Cuentas-Segund a Sala resolvió: «1.-) NO HACER LUGAR a lappresepte demanda contengioso administratia promovida por "AXION ENERGY PARAGUAX S.R.D C/ Res. N° 69118/02 22 Luis María/Benítez tur. Ministro Dra. Ma. . Carolinattanes O. Ministra 1 Abg. Norma Dominiguez Socretarl
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-MIC" y, en consecuencia; 2.-) CONFIRMAR la Resolución MIC N° 1.161 de fecha 15 de setiembre de 2017 j la Resolución N° 69 de fecha 24 de enero de 2018, ambas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.-) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.-) ANOTAR, registrar …».- El abogado Sergio Javier Ramírez, en representación de la firma AXION ENERGY PARAGUAY SRL expresó agravios de nulidad argumentando que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en estos autos ha șido dictada en contraposición de las formas que prescriben las leyes, calificándola en tal sentido como carente de fundamentación.- En ese orden de ideas, de fs. 92-93 se extrae lo manifestado por el nulidicente: «...Cabe destacar que en el presente caso la sentencia recurrida carece de fundamentación y se limita a conjeturar sobre los hechos, a realizar interpretaciones equivocadas en cuanto a las probanzas y a confundir los conceptos. Le ha resultado mucho más fácil incorporar como fundamento errado las manifestaciones expuestas por la parte demandada, antes que analizar lo verdaderamente probado en autos.» (sic).- En contestación a los agravios de nulidad, el abogado Ramón Rodriguez - Procurador de la Dirección de Asuntos Jurídicos en representación del Ministerio de Industria y Comercio - manifestó que el Acuerdo y Sentencia atacado de nulidad fue dictado conforme a derecho, por lo que corresponde que el mismo sea confirmado. Tras analizar los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de agravios y contestación, es menester destacar que el pronunciamiento de nulidad respecto de una resolución judicial es la sanción más gravosa que' puede recaer sobre ella, siendo la misma la última ratio a la cual recurrir, cuando: no existan maneras de rectificar el decisorio jurisdiccional, o bien en aquellos casos en loș que la nulidad fuere insalvable. Sin embargo - y en este sentido, esta Sala Penal "ya lo tiene referido como criterio constante y uniforme en diferentes casos el mero disenso con el modo en que fue resuelta una demanda no se erige en razón suficiente "como para declarar la nulidad de un fallo dictado en la instancia de grado inferior...-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AXION NERGY PARAGUAY S.R.L. C/ RES. N° 69 DEL 24 DE ENERO DE 2018 Y OTRA DICT. POR : EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO- MIC". ACUERDO Y SENTENCIAN°.seiscientos veintinueve 102 CIVIL 23 آبنا 2021 g0 ERese orden de ideas, tras la verificación y análisis del Acuerdo y Sentencia bserva que - contrario a lo aseverado por el representante de la firma A tea alo se encuentra suficientemente fundado. Esto utimo no quiere decir. aún que la fundamentación del fallo se encuentra ajustada a derecho, puesto que dicho extremo será analizado al momento de estudiar el recurso de apelación.- Tras lo expuesto en los párrafos que anteceden, y siendo que además no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, estimo que corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad planteado por la parte actora - AXION ENERGY PARAGUAY SRL - en contra del Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Dra. Llanes Ocampos en cuanto a rechazar el recurso de nulidad interpuesto por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:- El deber de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional, en consecuencia, es requisito indispensable que éstas sean fundadas en las leyes y constituyan una aplicación razonada del derecho vigente, tomando en cuenta las circunstancias probadas de la causa. Luis María Benítez Riera Ministro Abs. Norma Domingue y Secretaria En el presente juicio, la firma Axion Energy Paraguay S.R.L., interpuso el recurso de nulidad manifestando, en resumen, que el Acuerdo y Sentencia N° 304 del 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, carece de fundamentación Ahora bien, analizada la resolución recurrida se advierte que el Tribunal apoyó su decisión torrando en consideración lo dispuesto en el Decreto N° 4562/2015 "Por el/ cual se establecen nuevas especificaciones) técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y Dr laus in Tantia Cantia Dra. Ma. Carolina Llanes O. SMASTRO Ministra 3
país y se deroga la Resolución N° 1336 del 22 de noviembre de 2013". Motivo por el cual, no existe falta de fundamentación en la sentencia recurrida, ya que el Tribunal ofrece resolución del juicio mediante una decisión positiva, que satisface, equivocado o no, el objeto de la demanda. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.- 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: el representante de la parte actora expresó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 91-99 - específicamente con relación al recurso de apelación desde fs. 93 en adelante. Entre tales agravios, menciona primeramente que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sanción que fuera aplicada a AXION ENERGY PARAGUAY SRL se trató de una suma millonaria y desproporcional de 800 jornales, equivalentes a Gs. 56.124.000 - sanción extrema que la parte demandada no ha logrado explicar de su razonabilidad. Por ota parte, a fs. 94 el representante de la parte actora argumentó: «...Quedando claro que son casos fortuitos y ajenos a la voluntad de la parte que represento, la presencia de mínimos valores objetados por el MIC y que se valió de eso para sancionar de manera extrema, sin tomar en cuenta las circunstancias verificadas. «También se ha probado asimismo que la intención de la parte demandada es nada más recaudadora, ya que ha puesto en vigencia en su aplicación un Decreto y que prácticamente 24 horas después, procedió a realizar el análisis de los tanques; obviando por completo que la presencia de sustancias en valores superiores se daba en razón a una disposición anterior que así lo permitía. » (sịc). Por otro lado, enfatiza que la diferencia detectada en la inspección fue de solo , 13ppm de azufre por encima del permitido, y que siendo mínima la diferencia, la Administración debió aplicar igualmente la sanción mínima establecida en el Decreto N° 10.397/07, es decir la sanción de 50 unidades de referencia (50 jomales mínimos). Seguidamente, el representante de la firma accionante argumenta que en el acta de intervención no se había observado la diferencia señalada respecto al nivel de azufre, sino que la diferencia surgió a raíz del análisis que fue posteriormente 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA DOI 고 18 19 20 103 CACIVIL 1D 2021 0, JUICIO: "AXION ENERGY PARAGUAY S.R.L. C/RES: N° 69 DEL 24 DE ENERO DE 2018 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO | DE INDUSTRIA Y COMERCIO- MIC" ACUERDO Y SENTENCIAN Seiscientos veinti nueve. 2 3 201 40 0325 /los laboratorios del INTN (informado mediante Ensayo COMB N° frente a lo cual arguye el apelante que se viblólel derecho a la defensa al ermitirsele efectuar su descargo y porque no se le había imputado esa falta.- En los términos expuestos in extenso en el referido escrito de expresión de agravios, el representante de la parte actora finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la adversa. En contestación a los agravios de apelación, el representante del Ministerio de Industria y Comercio en el presente juicio expresó que tanto el sumario administrativo como las resolución recaída en el mismo y por la cual se aplicó sanción a la firma actora se encuadran dentro de los límites de la legalidad, y que en realidad fue la firma accionante quien no pudo desvirtuar las infracciones que se le atribuyen, 'ni en el sumario administrativo ni en instancia jurisdiccional.- En tal sentido, el Procurador interviniente en estos autos en representación del Ministerio de Industria y Comercio, a fs. 109 de autos expresó: «En base al Sumario Administrativo instruido por la Resolución N° 48/15 se pudo constatar que la firma Axion Energy Paraguay S.R.L. ha violado claras disposiciones establecidas y que en ningún momento de la etapa Sumarial ha desvirtuado los hechos que se le han imputado, por lo que la aplicación de las sanciones (Multas) hoy recurrida es de estricta justicia y en consecuencia la presente apelación deviene totalmente improcedente y se debe rechazar sin más trámite. «Es elaro y los señores miembros coincidirán conmigo, en que en este Juicio el accionante no plega en ningun punto que el resultado arrojado haya sido irregular, tampoco se presenta con un resultado de Análisis diferente que pruebe lo contrario, simplemente busca defecto s de forma a fin Luis María Bertez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg/ Norma Domi stuez V. Seorotari g Di Itanuel Doloric Fanirez Candia ENISTRO 5
de la multa impuesta correctamente por esta Institución en pos de la defensa de los usuarios o adquirientes.» (sic). En virtud de los argumentos expuestos en el escrito obrante a fs. 106-110, el Procurador Ramón Rodríguez, en representación del Ministerio de Industria y Comercio, finalizó su presentación solicitando la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019, con costas a la parte apelante.-..- ANÁLISIS JURÍDICO: Conforme se desprende de las constancias de autos así como de los argumentos vertidos respectivamente por las partes, la firma Axion Energy Paraguay S.R.L. había sido objeto de una Fiscalización por parte de fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, en fecha 2 de marzo de 2016, en el local de su estación de servicios El Dorado. A raíz de dicha fiscalización, se constató que la firma Axion Energy Paraguay S.R.L. se encontraba comercializando la NAFTA RON 97 con un contenido de 163ppm de azufre, siendo el máximo permitido la cantidad de 150ppm de azufre, conforme al Decreto N° 4562/15. A raíz de ello, la Administración instruyó el sumario correspondiente, en el marco del cual recayó la Resolución N° 1161 de fecha 15 de septiembre de 2017 "por la cual se da por concluido el Sumario Administrativo y se multa a la Estación de Servicios EI Dorado de AXION ENERGY PARAGUAY SRL - Emblema ESSO". Luego de planteado el recurso de reconsideración, la Administración dictó la Resolución N° 69 de fecha 24 de enero de 2018 "Por la cual se resuelve rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1161/17".- Considerando dichos actos administrativos como lesivos a sus derechos, la firma AXION ENERGY PARAGUAY SRL se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar la presente demanda, con el objeto de obtener la revocación de dichas resoluciones. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019, en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, es decir, resolviéndosé no hacer lugar a la demanda. El Tribunal concluyó que los actos administrativos impugnados 6 :
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AXION ENERGY PARAGUAY S.R.L. C/ RES N° 69 DEL 24 DE ENERO DE 2018 Y OȚRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO- MIC". ACUERDO Y SENTENCIA Seis eientos veintinueve 20 9 C:TA 2 unian todas jas condiciones de régularidad y validez, por lo que no correspondía la revocación les eraión de los mismos virtud de ello, la representación convencional de la firma AXION ENERGY PARAGUAY SRL se alzó en apelación, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.- En este punto, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?-.. Adelanto en responder que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por las consideraciones expuestas seguidamente. En fecha 11 de diciembre de 2015, el Poder Ejecutivo había promulgado el Decreto N° 4562 "Por el cual se establecen nuevas especificáciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación| y comercialización en el país y: se deroga la Resolución N° 1336 del 22 de noviembre de 2013". Dicho Decreto, en su artículo 1 dispone: «Establecense las nuevas especificaciones técnicas mínimas de calidad que deben cumplir los combustibles derivados del petróleo para la comercialización en el mercado nacional, las cuales están definidas en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto, para los siguientes productos: ...d) Gasolina sin plomo RON 97 sin mezcla de etanol anhidro...».-... Al respecto, en el Anexo I del referido Decreto, se establecía que a partir de la fecha 01 de marzo de 2016, la especificación técnica de la Gasolina Automotriz debía contener un máximo permitido de azufre de 150 ppm.-..-. Ahora bien. Hal corno lo tiene señalado el Tribunal en encuentra obrante en autos por un lado el Acta de Fiscalización Luis María Besitez Riera Ministro fallo apelado, se / 001162 de fecha D: Kanuel Dejerts Rannfrez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma Dominguez v Secretaria
02 de marzo de 2016 (fs. 6 a 8 de los antecedentes administrativos) y el Acta de Extracción de Muestras también de fecha 02 de marzo de 2016 (fs. 9 de los antecedentes administrativos), ambas labradas por los funcionarios intervinientes de la Dirección General de Combustibles de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, conjuntamente con funcionarios del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), en la Estación de Servicios "El Dorado", perteneciente a la firma Axion Energy Paraguay SRL sito en la Avenida España esq. Brasilia-Capital. Por otro lado, y a consecuencia de tal fiscalización llevada a cabo en fecha 02 de marzo de 2016, se observa a fs. 38 de los antecedentes administrativos, el Informe de Ensayo COMB N° 0325/2016, del cual se desprende que el combustible verificado contenía 163ppm de azufre, de un máximo permitido de 150ppm. Luego, a fs. 45-47 de los antecedentes administrativos se observa el MEMORANDUM - INFORME SOBRE INTERVENCIÓN de fecha 19 de abril de 2016, mediante el cual la Directora Interina de Combustibles Líquidos informa, en lo pertinente y especificamente en el punto 5, cuanto sigue: «Nafta RON 97: N° de octano igual a 95, ly contenido de Etanol Anhidro igual a 0,01%. El N° de Octano no cumple con la especificación técnica establecida en el Decreto N° 4562/2015 para las naftas sin plomo RON 97 que exige como mínimo RON 97. El contenido de Etanol Anhidro no cumple con el % establecido en la Resolución 1336/13 que exige un 0%... SOBRE EL PUNTO SEGÚN RESULTADO DE INFORME DE ENSAYO INTN COMB N° 0325/2016, LA MUESTRA CON PRECINTO 017466 CORRESPONDIENTE A LA NAFTA RON 97, ARROJÓ UN RESULTADO DE 163 DE AZUFRE POR LO TANTO NO CUMPLE CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS EXIGIDAS DEL DECRETO 4562/15, EN EL CUAL SE EXIGE UN MÁXIMO DE 150.».... Ahora bien, con respecto a la sanción aplicable, el Decreto N° 10397 de fecha 21 de mayo de 2007, en su artículo 13.5 disponía: «La multa será establecida en.el sumario administrativo pertinente, entre un minimo de 50 (cincuenta) i: hasta un máximo de 1000 (un mil) unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes hechos: ....|3.5) comercialización de productos, en condiciones de calidad inferiores a las establecidas, o fuera de especificaciones: 800 (ochocientas) unidades de referencia:» Corresponde aclarar que, por disposición del artículo 12 del mismo Decreto, 'una 'unidad de referencia' equivale a un jornal mínimo diario establecido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 001 01 02% JUICIO: "AXION ENERGY PARAGUAY SRL CIRES N° 69 DEL 24 DE ENERO DE 2018 Y OTRA DICT POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO- MIC" ACUERDO Y SENTENCIA No Seisciontos veintineve ESTADIS 2021 23 ROQUE LOPER para actividades diversas no especificadas en la Capital al momento en que la multa Г Así pues, quedó demostrada la falta atribuida a la' firma AXION ENERGY PARAGUAY SRL conforme a las normas citadas y a las documentales obrantes en autos. Por otro lado, reluce que la sanción aplicada se hizo en estricta observancia de lo dispuesto en el citado Decreto 10397/07, por lo que no se observa ninguna irregularidad ni arbitrariedad, ni en los actos administrativos; ni en el Acuerdo y Sentencia apelado.- Por último, no resta sino referir que carecen de méritos los argumentos expuestos por la parte actora referentes a que la fiscalización tuvo lugar apenas 1 día después de la entrada en vigencia del Decreto N° 4562/15, y que solo por ello pudo haber tenido lugar el excedente en cuanto al contenido de azufre respecto al combustible analizado. Al respecto, debo , señalar que concuerdo con los fundamentos expresados por el Tribunal, respecto a que la firma AXION ENERGY PARAGUAY SRL tuvo un lapso considerable para adecuar sus productos a las nuevas exigencias técnicas, habida cuenta que la entrada en vigencia del referido Decreto no se dio de un día para el otro, sino que - recordemos - el mismo fue dictado en fecha 11 de diciembre de 2015, y su entrada en vigencia tuvo lugar recién el día 01 de marzo de 2016. Por todo lo hasta aquí desarrollado, no resta sino señalar que tanto los actos administrativos impugnados en la presente demanda, así coino el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala que resuelve el rechazo de la presente acción - todos se encuentran ajustados a derecho, por lo que no queda más que referir que corresponde la contirmación del Acuerdo y Sentencia apelado. EN CONCLYSIÓN, por las consideracipnes que anteceden y en virtud de las disposiciones legales cita das. expido mi voto en el CO LO RECHAZAR I Luis María Benítez Riera Miristro C: Manue teltsis Ranirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. FESERO Ministra 9 Abg. No ma Dominguez Secretaria
recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: comparto la opinión de la Dra. Llanes Ocampos en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto, añadiendo lo siguiente:- Conforne a las constancias del expediente, surge que el sumario administrativo practicado contra la firma Axion Energy Paraguay S.R.L. fue regular, porque se ha respetado la -triple legalidad del procedimiento,- en vista de que se ha atribuido a la firma sumariada una transgresión prevista en las prescripciones normativas que rigen la materia de calidad que deben observarse en el acto de comercialización de combustibles y derivados - Decreto N° 4562/2015; se ha respetado el procedimiento establecido en la Resolución N° 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio" y la sanción aplicada se halla prevista en el artículo 13.5 del Decreto N° 10.397/2007 "Por el cual se establece los niveles mínimos de calidad se amplía el decreto 10.911", por lo que el acto administrativo sancionador -Resolución N° 1161 del 15 de septiembre de 20,17- dictado en base a dicho procedimiento se halla ajustado a los requisitos: de regularidad del acto administrativo sancionador. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesió al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que s por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí certifico, quedando acordada la sentepcia que inmediatamente sigue: Luis Marfa/eya ez Riera Ante mí: Chut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 10: Apg Nate Domingtpz V. Seoretaria
SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AXION ENERGY PARAGUAY S.R.L. C/ RES: N° 69 DEL 24 DE ENERO DE 2018 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO- MIC".- ACUERDO Y SENTENCIA N° 629 2j Astinción, de juro de 2021 -121 VISTOS, os péritos del Acuerdo que antecedes la Excelentis ma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -.- SALA PENAL RESUELVE: 1) :RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia;- 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- IMPONER! as costas a la perdidosa. AN h registrar y notific. ar. 5) Luis María Benitez Riera Miristo Ante m Be Peaue! i Kal carolina Llanes O Ministra Abg Nound Baminaver v. Sepretaria 11
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