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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN LORENZO C.I.S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 127 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2017 Y OTRA DICTA POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". .02 03 LERDO X SENTENCIAN: seiscientos veintisiete deor juda de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintium dias, ¡oiO.; del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los senoteseMinistro s de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA AMPOS, LUIS MAÍTA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIAT ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN LORENZO C.I.S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 127 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2017 Y OTRA DICTA POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE", a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abogado Meneleo Insfran, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 6 de agosto de 2.020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto.- A sus turos los Ministros Dres. BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. 'LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo que: Por medio del Abuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 6 de agosto de 2020 el Tribunal de solvió: "*- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa p No): 127/17 de juvo otra dictada por el VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". 2. CONFIRMAR, los datos administrativos impugnados, conforme a los fiinda mentos desarrollados Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra Abg Nerma Doming a zV. 8o detaría
en este Acuerdo y Sentencia. 3- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4- NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El recurrente expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 254/261 de autos y, manifiesta: "...la Sentencia Definitiva recurrida, no goza de fundamentación adecuada, denoța con nitidez, que goza de una inadecuada fundamentación de hecho y de derecho ... carece de suficiencia, es decir, la existencia de la motivación, donde se explican las razones de la decisión de la decisión, donde se narran los fundamentos que se utilizó para llegar a la certeza y tampoço tiene el esfuerzo justificado, esta ausente de claridad y de coherencia ... en el caso en concreto esta representación se vio afectada en sus derecho, desde el mismo momento en que el VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, ha llamado a una licitación pública nacional e internacional en el Itinerario de la línea 43, para luego sobrellevado por una opinión jurídica dejando de lado la licitación pública, procede a dictar las Resoluciones recurridas... de la detenid a lectura de la Resolución emerge que la misma es arbitraria, pues tiene una fundamentación aparente, por no haber analizado todas las actuaciones existentes en el proceso..." Finaliza solicitado sea revocado el Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 6 de agosto de 2020 y en consecuencia hacer lugar a la presente demanda. .- El representante de la Procuraduría General de la República contestan los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 266/270 y en resumidos términos expresan: "...notaran que el apelante no expresa agravios concretos con relación a los argumentos utilizados por el Tribunal de Cuentas en la resolución recurrida, sino que vierte sus energías en insistir con cuestiones que ni siquiera fueron realmente planteadas en el escrito de demanda, y no expresa agravios en contra de los fundamentos jurídicos de la resolución atacada... los agravios expuestos no fueron razonados sobre los vicios que pudiera padecer la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, por lo que desde ya solicitamos a VV.EE. verificar la improcedencia de esta apelación y aplicar en consecuencia, la disposición del art. 419 del CPC, declarando desierto el recurso...". El representante del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones - Viceministerio de Transporte, contesta el traslado que le fuera corrido de conforme al escrito obrante a fs. 278/281, quien textualmente dice: "... Los fundamentos vertidos por la parte actora en su escrito de expresión de agravio, no resultan en absoluto, una crítica concreta, ni razonada de ninguna de las partes del fallo ni de los fundamentos dispuestos por el Tribunal de Cuentas... el accionante menciona que el Acuerdo y Sentencia le causa agravios irreparables a su parte, pero no logra sostener, ni especificar cuál es el daño supuestamente causado, por lo que debemos hacer particular énfasis sobre este punto, puesto que como podrá observarse, desde ningún punto de vista existe daño irreparable..." ANÁLISIS DEL CASO. Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN LORENZO C.I.S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 127 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2017 Y OTRA DICTA POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE". ES 2 ¡Tis ミ TE CURDO SINTENCIAN seisiento veintisiete 5121 四 ectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la" , Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntialmentosus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior De la misma manera que la Constitución y la Ley imponen al Juez fundar la sentencia definitiva o interlocutoria, el artículo 419 del C.P.C., impone a los litigantes que recurren el deb er procesal de efectuar el análisis de la resolución, de forma analítica, refutando con razones fundada s en el Derecho y en las constancias del expediente los argumentos del Magistrado que dictó la sentencia impugnada, para mostrar al superior revisor concretamente los errores del juicio en la instancia inferior.- :En efecto, se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, sin realiza r un análisis razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que considera que la misma es imprecisa y no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, evidencia su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. -_. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los, agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fa llo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. ¡Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efectople quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición le al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpues /el Abogado Meneteo Insfran, representante de la parte acfora, contra el Acuerdo y Senten N° 260 de fechà 6 de agosto de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas. Segunda Sala. Luis Marta/Bonítez Riera /MiDistrO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. tenue Tole: Es Ramiraz Candia ARETRO Ata Norwa Domingueev. Bocretario
En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan sus adhesiones al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se cie perminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certițico quedando acordada la sen yque inmediatantente sigue: Antemi: Luis Motigenitez Riera W.Meaus assis Tanioz Cordia BALTEO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ( лониа AbS. Norma Dominguez V. Secretaria 627 ACUERDO Y SENTENCIA N°) Asunción, 21 de junio del 2.021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2 - DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Meneleo Insfran, representante de la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 260 de foota 6 de agosto de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 4-ANOAR, oistrar y norte Luis Mara Benítez Riera Ministro Ante mí: SEORERRI CON!LICICS3- Laut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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