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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PETROPY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 721 DEL 18 DE MAYO DE 2017 Y OTRAS DEL M.O.P.C.". 60 1 ACUERDO Y SENTENCIAN°: Seiscientos veintiseis c!!! Ciudad de Asunción, Repúblia del Paraguay, a los. veintiú n ....días ESTAD "'Acuerdos o l ....... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de xcelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARE AROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a'aêuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 05 de diciembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurso de nulidad debe declararse desierto, porque no ha sido debidamente fundado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.—- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 05 de diciembre de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado:"PETROPY SA. C/ RESOLUCIÓN N° 721 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2017 Y OTRAS DEL TERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES", en consecuencia; 2)! NFIRMER TOs actos administrativos impugnados, Resolución N° 124 2 017 del 271d y Resolución \V° 721/18 del 18 de mayo,, dictadas por el Ministerio de Obras Pública aciones - MOPC, en tazón a los aroumetfos expuestos en el Luit Marie/Bentez Riera MiMStrO Dr. Manual Dajesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Atg. Norma Donynguez N. Searotaria
exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El Abogado Dennis Sandoval, en representación de la firma Petropy S.A., expresa los agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido argumentando -en resumen- que su mandante al haber iniciado el trámite bajo el amparo del Decreto N° 6597/05 debía ceñirse al cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho reglamento, pero el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en un actuar arbitrario e inconstitucional aplicó retroactivamente el Decreto N° 2003/2014, rechazando bajo el amparo de esa nueva reglamentación que no estaba vigente al momento de la solicitud, con lo que se ha violado el artículo 14 de la Constitución Nacional como también el artículo 2º del Código Civil, normas que establecen acerca de la irretroactividad de la ley. Igualmente, puntualiza que la confirmación de los actos administrativos impugnados en esta demanda no hace más que avalar un proceso irregular, arbitrario e injusto al que fue sometido su representado. Menciona que el fallo recurrido contiene una orfandad de argumentos para rechazar su pretensión, puesto que solo se limita a mencionar que si bien es cierto el Decreto N° 2003/14 entró a regir con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, se estaba ante un mero derecho en expectativa, conforme lo dispone el artículo 2° del Código Civil, por lo que colige que no existió ninguna violación al principio de irretroactividad de las leyes. Con respecto a lo señalado por el Tribunal, indica que si un decreto reglamentario se encuentra vigente al momento de presentar una solicitud, la solicitud debe encuadrarse y cumplir con los requisitos de ese decreto, por lo que no son meros derechos en expectativa y que en el caso de Petropy, cuando presentó su solicitud cumplió con lo establecido en el Decreto N° 6597/05, pues en ese momento esa reglamentación estaba vigente y no existía el Decreto N° 2003/14. Explica que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado, y que en este caso se aplicó un decreto posterior de forma retroactiva para perjudicar al solicitante. Denuncia la incongruencia del Acuerdo y Sentencia N° 274/2019 por la falta al debido proceso y a la legítima defensa en el proceso administrativo, afirmando que ante la falta de determinación en la reglamentación a ser aplicada por el órgano administrador, Petropy nunca tuvo la oportunidad de ejercer una correcta defensa a sus legítimos intereses, pues no se determinaba cuál decreto iba a ser aplicable, por lo que tal indeterminación llevó a la Administración Pública a dictar una resolución basada en un decreto, pero luego de ser observado su proceder por su Coordinación de Asesoría Jurídica se rectificó y corrigió rumbos, aplicando el decreto correcto, pero sin dejar sin efecto la Resolución ya dictada en violación de los derechos del afectado._. Solicita finalmente que se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 05 de diciembre de 2019 y que en consecuencia se revoquen las resoluciones impugnadas, Resolución N° 124 y su confirmatoria, la Resolución N° 721, dictadas por el Ministerio de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PETROPY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 721 DEL 18 DE MAYO DE 2017 Y OTRAS DEL M.O.P.C.". -ACUERDO Y SENTENCIA N°: Seiscientos veintiseis Obras Públicas, y Comunicaciones, y que se ordene al MOPC que otorgue la concesión para la exploraciãán explotación de hidrocarburos a favor de Petropy S.A.- CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El Abogado Sergio Coscia Nogués, Procurador General de la República, contesta los agravios de la parte recurrente indicando que quedaron totalmente desvirtuadas las pretensiones de la parte actora, al querer confundir en relación a que la aplicación del Decreto N° 2003/14 perjudica los derechos de la empresa Petropy S.A. en cuanto a la solidez, solvencia y liquidez de la misma para los cumplimientos de sus objetivos y manifiesta que la actitud de la empresa Petropy S.A. hace dudar que la misma reúna dichos requisitos de solidez, solvencia y liquidez.- Por otra parte, dice que la empresa Petropy S.A. presentó su solicitud con varias deficiencias de carácter subsanable y que a pesar de otorgársele la oportunidad de corregirlas no lo hizo, pues ni al momento de interponer el recurso de reconsideración subsanó la falta de acreditación de la solvencia técnica y financiera, la consularización y legalización del balance económico presentado y la carta aval de respaldo financiero.- Advierte la incongruencia del actuar de Petropy S.A., en el sentido que el actor ha consentido en forma libre la aplicación de lo dispuesto en el Decreto N° 2003/14 y que al no poder presentar en tiempo y forma las documentaciones requeridas por dicho decreto, ahora alega que dicha aplicación es arbitraria e inconstitucional. Igualmente, asevera que el actor de la presente demanda no ha cumplido con el requisito de presentar el plan de inversión y cronograma de actividades patrocinado por un geólogo habilitado, implicando ello el rechazo in límine de la solicitud y que por ende, de ninguna manera la empresa Petropy S.A. puede desconocer este hecho y mucho menos argumentar haber cumplido con los requisitos exigidos. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abg. Andrés Cabrera Navarro en representación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en el escrito obrante a fs. 472/473 contesta el traslado de la expresión de agravios presentada por la firma Petropy S.A. y manifiesta que se adhiere in totum al escrito de contestaefón de grasiado presentado por la Procuraduría General de la República, y rt con en se el pisten conside porde ris pal de leyesda y ensa co Luis Maria Renítez Riera MATAl saro Dra. Ma. Caralina Llanes O. Ministra Br, Manuel Dejesôs Ramirez Candla MINISTRO Abg. Nokma Dorynguz V Socretaria
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Mediante Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 05 de diciembre de 2019 -apelado por la parte actora- el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por Petropy y, en consecuencia, confirmó los actos administrativos impugnados, la Resolución N° 124 de fecha 27 de enero de 2017 "POR LA CUAL SE RECHAZA LA SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, PRESENTADA POR LA EMPRESA PETROPY S.A." y la Resolución N° 721 de fecha 18 de mayo de 2017 "POR LA CUAL SE RECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA PETROPY S.A., POR NOTA DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2017, CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 124 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2017", ambas dictadas por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, A fin de determinar si el fallo apelado por la actora ha sido dictado conforme a derecho, es preciso primeramente analizar las constancias obrantes en estos autos. Así, a fs. 4/5 consta que la empresa PETROPY S.A. presentó en fecha 23 de junio de 2014 "Solicitud de contrato de concesión de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, bloque de Cordillera, de conformidad a la Ley N° 779/95. Luego, en fecha 24 de julio de 2014 presentó "segunda solicitud de contrato de concesión de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos". A fs. 95 obra el Acta N° 05/2014 del Comité evaluador de solicitudes de permiso/concesión de áreas para prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, donde se recomienda dar curso favorable a la solicitud, condicionado a la presentación de la consularización y legalización del Balance Económico presentado y de la Carta Aval de respaldo financiero. Posteriormente, por Acta N° 04/2016 (fs. 176) el mismo Comité recomendó reconsiderar el Acta N° 05/2014 y rechazar la solicitud, teniendo en cuenta el artículo 7 del Decreto N° 2003/14, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 779/95 "Que modifica la Ley N° 675/60 De Hidrocarburos de la República del Paraguay".» Por Resolución N° 124 de fecha 27 de enero de 2017 (fs. 178) el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones resolvió rechazar la solicitud de Contrato de Concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, presentada por la empresa Petropy S.A., por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley. Ante el recurso de reconsideración presentado por la firma Petropy S.A., según escrito obrante a fs. 182, en donde alegó haber acreditado la solvencia económica, patrimonial y financiera de la empresa para el cumplimiento de sus obligaciones, por Dictamen C.A.J. N° 40 de fecha 28 de febrero de 2017 (fs. 183) la Coordinació n de Asesoría Jurídica determinó que en los dictámenes emitidos en el trámite de la solicitud de Petropy S.A. se mencionó erróneamente el Decreto N° 2003/2014 - reglamentario de la Ley N° 779/95- que fue dictado el 23 de julio de 2014, un mes después de la presentación de la solicitud de concesión de la empresa Petropy S.A., por lo que no se le podía aplicar retroactivamente tal Decreto, en vista a que esa reglamentación no estableció un régimen de transición para los documentos en trámite. Por ese motivo, la Coordinación de Asesoría Jurídica solicitó que previamente se intime por el plazo de cinco días hábiles a la empresa Petropy S.A. a que presente la consularización y legalización del balance económico
ESTADIS 22 CORTE JUICIO: "PETROPY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° SUPREMA 721 DEL 18 DE MAYO DE 2017 Y OTRAS DEL DEJUSTICIA M.O.P.C.".- 150 510195) аз 2021 ACUERDO Y SENTENCIAN: Seiscientos veintiseis Ela carta aval de respaldo financiero, tal como se le condicionara originalmente por ActarCE N° 05 de fecha 10 de noviembre de 2014.- A fs. 185/187 obra el Memorándum DH1 N° 19/2017 emitido por el Departamento de Hidrocarburos, que contiene el Informe de solvencia técnica referente a la solicitud de concesión realizada por la empresa Petropy S.A. En este informe consta que la recurrente no dio cumplimiento a los artículos 7.5' y 7.5.12 del Decreto N° 6597/05 "Por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 779/95 "Que modifica la Ley N° 675/60 De Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos" -vigente al tiempo de la presentación de la solicitud- y, en tales condiciones, esa dependencia concluyó que la empresa no cumplió con los requisitos legales exigidos para la acreditación de la solvencia técnica, que el plan de actividades propuesto en la etapa prospectiva no fue realizado en su totalidad y que no se ha entregado la información técnica original recopilada en la fase prospectiva, que avale la efectiva realización de los trabajos de prospección. Mediante Nota DH N° 15/2017 de fecha 13 de marzo de 2017 el Director de la Dirección de Hidrocarburos informó a la empresa Petropy S.A. que luego de la evaluación técnica del expediente completo con sus respectivas actualizaciones, conforme al Decreto N° 6597/2005, la solicitud no cumplió con los artículos 7.5 y 7.5.1 de dicha reglamentación. Por ello esa Dirección le solicitó que cumplan con los requisitos legales exigidos para la acreditación de la solvencia técnica y solvencia financiera, la consularización y legalización del balance económico presentado y la carta aval de respaldo financiero y presenten a través de Mesa de Entrada Única del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en un plazo de cinco días hábiles. Según consta en autos, las documentaciones solicitadas por el MOPC fueron presentadas por Petropy S.A. extemporáneamente, por lo que por Resolución N° 721 de fecha 18 de mayo de 2017 el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones resolvió rechazar el recurso de reconsideración planteado por la empresa Petropy S.A. . 'Decreto N° 6597/2005: Artículo 7.5: Plan de actividades y de inversiones mínimas a realizarse en la s fases de prospección y exptoración, desarrollado en forma de cronograma de ejecución de trabajos y obras desi gnando los ance de a e ans que epainda auos id invocad descripcio eria de lo metodos de rada la y ' Deóreto N° 6597/10p5. Artículo 7.5.1: El programa de trabajos de investigación estará suscrito por un profesional échico habilitado on geología, hidrogarburos y otras actividades relacionadas al sector. Quando los trabajos quieran básicamonve del empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas el programa de trabala también p odrá se Luis Maria Benítez Riera 1 Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norens conirguez L Sacteterl
En fecha 20 de junio de 2017 (fs. 262) la empresa Petropy S.A. promovió demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de la Resolución N° 124 de fecha 27 de enero de 2017 y la Resolución N° 721 de fecha 18 de mayo de 2017, ambas dictadas por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Por Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 05 de diciembre de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la demanda y confirmó los actos administrativos impugnados, considerando que si bien es cierto que el Decreto N° 2003/2014 entró a regir con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de Petropy S.A., estamos ante un mero derecho en expectativa, tal como lo preceptúa el artículo 2º del Código Civil Paraguayo, que dice: "Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercidos". Por lo tanto, el Tribunal entendió que no existió ninguna violación al principio de irretroactividad de las leyes pues a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto no se había suscripto ningún contrato o documento equivalente, de ahí que la Administración se hallaba facultada plenamente para exigir a la recurrente el cumplimiento integro de los recaudos exigidos en el decreto reglamentario, con el propósito de garantizar la solidez, solvencia y liquidez requeridos para el beneficiario de concesiones de tamaña magnitud. ..- Así, el Tribunal consideró que correspondía la aplicación del Decreto N° 2003/2014 - reglamentario de la Ley N° 779/95- al trámite de la solicitud presentada por Petropy S.A. No obstante, todas las actuaciones administrativas que precedieron los actos administrativos impugnados fueron citadas en el presente análisis a fin de hacer notar que, finalmente, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones no rechazó la solicitud de concesión de Petropy S.A. sobre la base de lo dispuesto en el Decreto N° 2003/2014, sino que lo hizo por el incumplimiento de los requisitos del Decreto N° 6597/2005, que se encontraba vigente al momento en que Petropy S.A. inició los trámites de la solicitud de contrato de concesión de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, bloque de Cordillera. . En efecto, puede observarse que ante el recurso de reconsideración planteado por Petropy S.A. contra la Resolución N° 124/2017, la Coordinación de Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones advirtió que el Decreto N° 2003/2014 no era aplicable al trámite administrativo de la solicitud presentada por Petropy S.A., en vista a que la solicitud fue presentada antes de la entrada en vigencia de la nueva reglamentación y que por lo tanto, era aplicable el Decreto N° 6597/2005.— Si bien en la Resolución N° 124/17 el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones mencionó el Decreto N° 2003/2014, posteriormente en uso de sus facultades rectificó el proceso administrativo y realizó un análisis de las documentaciones presentadas a la luz de las disposiciones del Decreto N° 6597/05, conforme consta en el Memorándum DHI N° 19/2017 (fs. 185), en el cual se concluyó que Petropy S.A. no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 7.5 y 7.5.1. de esa reglamentación. Sobre el cuestionamiento realizado por la actora en relación a la intimación para la presentación de la consularización y legalización del balance económico presentado y la carta aval de respaldo financiero, el artículo 7.4 del Decreto N° 6597/05 establece en la parte pertinente: "...el Comité Evaluador, podrá exigir al solicitante datos adicionales o pruebas que podrían consistir en referencias
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PETROPY S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 721 DEL 18 DE MAYO DE 2017 Y OTRAS DEL M.O.P.C.".- 01 2. 7500 ESTADISTI ACUERDO Y SENTENCIAN: Seiscientos veintiseis. 22 2821 تان- 07 foote instituciones bancarias, cartas de crédito y, en general, cualquier otro documento que ¡acredite fehacientemente su capacidad económica" y en este sentido cabe mencionar que el EPicomité de Evaluación ya advirtió el faltante de estas documentaciones previamente, según consta en el Acta N° 05/2014 de fecha 10 de noviembre de 2014 (fs. 95/97).- En su escrito de expresión de agravios el representante de la parte actora refiere que Petropy S.A., al haber iniciado el trámite bajo el amparo del Decreto N° 6597/05, debía ceñirse al cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho reglamento, pero que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en un actuar arbitrario e inconstitucional aplicó retroactivamente el Decreto N° 2003/2014, rechazando la solicitud de contrato de concesión bajo el amparo de la nueva reglamentación que no estaba vigente al momento de la solicitud. En lo concerniente a este punto, es preciso aclarar que de las constancias de autos se desprende que la solicitud de contrato de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, presentada por la empresa Petropy S.A., fue finalmente rechazada debido al incumplimiento de los requerimientos establecidos en el Decreto N° 6597/95 "Por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 779/95 "Que modifica la Ley N° 675/60 De Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos". Siendo así, no existió vulneración alguna de la irretroactividad de la ley consagrada en la Constitución Nacional, como tampoco la decisión resulta irregular, en vista a que la solicitante Petropy S.A. no dio cumplimiento a todos los requerimientos reglamentarios para la concesión del contrato solicitado, a pesar de haber sido advertida de las documentaciones faltantes y de la intimación efectuada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. De conformidad a todo lo expuesto se concluye que los actos administrativos han sido dictados conforme a derecho y así también la decisión del Tribunal de Cuentas de confirmarlos, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 05 de diciembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi yeto. MANIFIESTAN fundamentos.- adhieren at voto de la Ministra preopinante, por.los mismos -uis María Bonítez Riera Anistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Seeretaria
- Con lo que se dio por teminado etá cto firmando SS.EE todo por ante mí, que 1o certifico quedando acordad senter cia que mmel iatamente sigue: Luis Marta Ecoitez Riera Mirisero Dr. Manuel Dejest Ramírez Candia MINIS RO Dra. Ma Carolind Llanes O Ministra Ante mí: снимо им Abg. Norma Domínguez V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 626 Asunción, 21 de junio VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, - del 2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 274 de fecha 05 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordigue la presepit Resolución 3. IMPO as estas a la parte perdidos e 4. ANOTAR egistrar y notificat Luis María Bonítez Rier Ministro CORTEL SECRETARI CONTENCIOSO SIA «Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra JAnte mí: Dr. Manuel Deje sis Ramírez Candia MINİTRO Abg. Norra Domin
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