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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: EL SOL DEL PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 10, ACTA N° 74 DEL 24/10/2017 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.-..- 00 01 02 03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Jeiscientos setenta y tras.. 282 cla feldad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a idías del mes de. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en va Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de usticia sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EL SOL DEL PARAGUAY COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. Nº 10, ACTA N° 74 DEL 24/10/2017 DICT, POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 5 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Miguel Saguier Abente, en representación de la parte actora, la firma El Sol del Paraguay Compañía de Seguros y Reaseguros, al fundamentar el recurso de nulidad interpuesto (fs. 206/218) contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 5 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, sostuvo en resumidas cuentas que el Tribunal se limitó a citar y transcribir el escrito de demanda y la contestación del BCP, además de ciertas disposiciones legales, incumpliendo los artículos 15 y 159 del 74 Astegó que el acuerdo y sentencia recurrido no realizó una crítica razónada de los argumentos esgrimidos por la parte actora, incumpliendo con sus deberes legales de indar sus decisiones y expedirse al respecto de todas fa Vuel Luis Maria Echitcz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretarla
peticiones de las partes, lo que constituye una clara causal de nulidad. Terminó solicitando que el acuerdo y sentencia recurrido sea anulado, imponiéndose las costas a la adversa.- QUE, en primer lugar debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Todo esto en razón al criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma. En este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado". QUE, analizando las constancias de autos y la sentencia recurrida, lo que agravia al nulidicente no tiene la entidad de procurar una nulidad, más bien se tratan de cuestiones que pueden atenderse a través del recurso de apelación, también interpuesto. Así, se deduce, que las quejas sostenidas por el recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad, por lo que, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad planteado, por improcedente, ya que el carácter restrictivo de este recurso tiene vigencia únicamente cuando se decreta la existencia de una irregularidad grave, imposible de reparar por otros medios, como en el caso que nos ocupa. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: disiento respetuosamente del voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:-.... Del análisis del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 191/201) observo que la única cuestión tratada en puridad fue la duración del sumario administrativo llevado a cabo a la firma El Sol del Paraguay Seguros y Reaseguros, por parte de la Superintendencia de Bancos. Sin embargo, las demás cuestiones propuestas en el escrito de demanda (fs. 48/88) y con los cuales quedó trabada la Litis, no fueron atendidas por el Tribunal. En efecto, el Tribunal para resolver la confirmación de los actos administrativos impugnados dio una justificación aparente, pues se limitó a transcribir artículos de la Ley de Seguros Nro. 827/96, sin analizarlos conforme a las circunstancias de hecho y derecho. Por tales motivos,
CORTE SUPREMA BUSTICIA EXPEDIENTE: EL SOL DEL PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 10, ACTA N° 74 DEL 24/10/2017 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. . ピン cuentro que e Tribunal ha infringido lo dispuesto en el articulo 15 del C.P.C., inciso pues no seina pronunciado sobre lo que fue objeto de petición.- Sobre punto, el doctrinario ALBERTO LUIS MAURINO dice: "Omisión de " pronunciamiento... Si la sentencia omite considerar una cuestión esencial para resolver el litigio, oportunamente introducida en el proceso, será procedente la anulación... En consonancia con lo observado, se ha dicho que es nula la sentencia que prescindió del tratamiento de un aspecto conducente para decidir la cuestión planteada, ya que, de haber entrado en la consideración omitida, el pronunciamiento podría haber sido distinto..." (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 198).- Por consiguiente, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia Nro. 72 del 05 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia, resolver el fondo de la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 406 del C.P.C.- Para no caer en el mismo error cometido por el Tribunal, corresponde hacer un resumen de las cuestiones propuestas por el actor en su escrito de promoción de demanda: a) supuesta caducidad en el proceso sumarial, el actor manifestó que el sumario instruido a la firma principió el 17 de abril del 2017, en virtud al A.I. Nro. 02/17 y concluyó el 30 de agosto del 2017, con el dictado de la Resolución Nro. SS.SG. Nro. 149/17. Que, del cómputo matemático resulta que tuvo una duración de 92 días hábiles circunstancia que acarrea la nulidad de la Resolución Nro. SS.SG. Nro. 149/17, pues en efecto, el acto administrativo impugnado fue dictado luego de 32 días de vencido el plazo establecido para la aplicación de las sanciones; b) el actor manifiesta que no existió incumplimiento por parte de la firma, El Sol del Paraguay Compañía de Seguros y Reaseguros, en lo dispuesto para las provisiones técnicas (artículo. 19, inciso 2, de la Ley Nro. 827/96), pues a su parecer el artículo 1, momeral II, de la Resolución SS.SG Nro. 80/11, ha sido cumplido, ya que frente a la imposibilidad de contar con un monto aproximado de los siniestros denunelados pore asegurado, la_aseguradora utilizó el único constituir la provisión, fetire el monto de concepo le hangaio e los pentos Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Souitcz Riera Miinistro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canbir MINISTRO Abg. Norma DominguezV. Secretarla
liquidadores de siniestros; c) que la infracción individualizada en el inciso b) del apartado primero de la Resolución SS.SG. Nro. 149/17 -infracción del art. 1, inciso b, de la Resolución SS.SG Nro. 80/11- falta de constitución de provisiones por siniestros controvertidos, no se ajusta a la realidad, puesto que resultaba aplicable a los siniestros ocurridos, lo reglado en el artículo 50 de la Resolución SS.SG Nro. 327/05, ya que en los siniestros en cuestión no existió aceptación, ni liquidación controvertida; d) que no existió transgresión al artículo 113 de la Ley Nro. 827/96, por parte de los Directores de la firma pues estos se limitaron a proveer la información a disposición; e) el actor cuestionó la gradación de las sanciones aplicadas a la firma y a los Directores de la misma, pues a su parecer la resolución impugnada que impuso la multa denota arbitrariedad.- Al momento de contestar la demanda el Banco Central del Paraguay negó los hechos expuestos por el actor, conforme se observa en su escrito presentado a fs.139/164 de autos. Manifestando, en resumida síntesis, que los actos administrativos impugnados se ajustaban a derecho, pues hubo subestimación de la reserva para asumir las obligaciones derivadas de los siniestros; que se comprobó que la firma tampoco constituyó las provisiones para los casos de los siniestros controvertidos -en cuestión-y que las sanciones aplicadas a los directores y a la firma se ajustaban a derecho por estar previstas dentro de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Seguros y Reaseguros.- Como antecedentes del caso, corresponde mencionar que por medio de la Resolución SS.SG Nro. 149/17 del 30 de agosto del 2017, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros resolvió entre otras cosas, por artículo 1) sancionar a la firma El Sol del Paraguay Compañía de Seguros y Reaseguros con una multa de 500 jornales mínimos por infracción al artículo 19, inciso c), de la Ley Nro. 827/96 y al artículo 1, numeral 2 de la Resolución SS.SG. Nro. 80/11; por artículo 4, sancionar a los directores de la aseguradora, por la adecuación de su conducta a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Nro. 827/96, por provisión de información falsa a la Central de Informaciones, con una multa de 200 jornales mínimos para cada director.—- Luego, por Resolución Nro. 10, Acta Nro. 74 del 24 de octubre del 2017, el Banco Central del Paraguay resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma y directores de la misma, confirmando en todos sus términos la Resolución SS.SG Nro. 149/17 del 30 de agosto del 2017. El fundamento de las sanciones aplicadas tanto a la firma como a los directores de la misma -por la Superintendencia de Bancos y posteriormente confirmada por el Banco Central del Paraguay se basó en que habían subestimado los siniestros ocurridos y de, los cuales eran aseguradores -infracción al artículo 19, inciso 2) de la Ley Nro. 827/96 "De Seguros" y a la Resolución SS.SG Nro. 80/11, artículo 1 numeral - II, inciso a)-; no habían constituido provisiones por "siniestros controvertidos" - infracción al artículo 1, inciso 2 de la Resolución SS.SG Nro. 80/11; provisión de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: EL SOL DEL PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 10, ACTA N° 74 DEL 24/10/2017 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, información falsa a la Central de Información, durante el ejercicio de su mandato de administración directores.- comó punto de partida, corresponde analizar si se produjo o no la caducidad de ncia administrativa alegada por el actor. En ese sentido, es importante mencionar que la "Instrucción del Sumario" es regulada en los artículos 100 al 108 de la Ley Nro. 827/96, los cuales expresan: Articulo 100. La instrucción del sumario será ordenada por el Superintendente de Seguros. El sumario será iniciado en escrito fundado que deberá contener una relación completa de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Con dicho escrito deberán acompañarse todas las copias para el traslado. Articulo 101. El sumario administrativo deberá ser instruido por un juez, funcionario de la Autoridad de Control, con titulo de abogado, designado al efecto y con intervención del inculpado o su representante legal. El inculpado tendrá derecho a recusar al juez sin expresión de causa, por una sola vez. Articulo 102. Notificación. La instrucción del sumario será notificada directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, o por cédula en la forma establecida en la ley procesal civil o por telegrama colacionado, en cuyo caso se tendrá por hecha la notificación en la fecha que se firme la notificación, se reciba el aviso o la colación, debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias. En caso de que se ignore el domicilio del sumariado y que éste no tuviera mandatario registrado en la Dirección General de Registros Públicos, se le citará a la parte interesada por edictos, que s e publicarán cinco días en dos diarios de gran difusión, bajo apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación, se proseguirá el procedimiento en rebeldía. Articulo 103. Contestación. El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo de diez días hábiles para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente y proponiendo las pruebas que hagan a su derecho. Articulo 104. Prueba. Las pruebas serán diligenciadas en una audiencia que el juez instructor fijará dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para presentar el escrito de defensa. No siendo posible producir todas las pruebas en dicha audiencia, el juez instructor prorrogará la audie pcie-para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que ellas produzcan integramente Articulo 105. Alegatos., Perto el lémico probarrio, el inculpado o inculpadas, Tejarón cinco días hábiles para present y in memorial sobre el mérito de las pruebas producidas y jurídica en general. عنين us María Bobitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretarie
Articulo 106. Resolución. En todos los casos, la resolución final será dictada en el sumario por el Superintendente de Seguros, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que quedó finne la providencia de autos. Articulo 107. Sobreseimiento tácito. Si transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior no se dicta resolución, se considerará sobreseido el sumario Articulo 108. Plazos. En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios y se computarán sólo los dlas hábiles. Aquellos plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de cinco días hábiles. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos resulta que se ordenó la Instrucción del Sumario por A.I. Nro. 02/17 del 17 de abril del 2017; que la firma fue notificada en fecha 21 de abril del 2017 (fs. 356 de los A.A) y los directores en fecha 24 de abril del 2017 (fs. 361 al 365 de los A.A.); en fecha 08 de mayo del 2017 la firma y directores presentaron su escrito de defensa (fs. 366 al 367 de los A.A.). Las pruebas fueron diligenciadas en audiencia llevada a cabo el 23 de mayo del 2017 (fs. 1028 de los A.A.); el 24 de mayo del 2017 el Juez de Instrucción Sumarial dispuso la prórroga del plazo para el diligenciamiento de las pruebas (fs. 1029 de los A.A.); el 19 de junio del 2017 se dispuso el cierre del periodo probatorio (fs. 1043 de los A.A.); el 25 de julio del 2017 se dictó la providencia de autos para resolver (fs. 1064 de los A.A), quedando firme el 27 de julio del 2017. Ahora bien, el plazo de 20 días hábiles, establecido en el artículo 106 de la Ley Nro. 827/96 vencía el 04 de setiembre del 2017, por consiguiente, al haber sido dictada la Resolución SS.SG Nro. 149/17 el 30 de agosto del 2017, se concluye que no caducó la instancia administrativa, motivo por el cual esta manifestación no puede tener acogida favorable. Prosiguiendo con el análisis de la demanda, corresponde estudiar si la firma, infringió lo dispuesto en el artículo 19, inciso 2 de la Ley Nro. 827/96 y la Resolución Nro. SS.SG Nro. 80/11, artículo 1, numeral II, inciso a). Cabe señalar que dichas normas expresan: "Articulo 19. Provisiones técnicas y reservas matemáticas. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país deberán constituir, de acuerdo a las normas que fijará la autoridad de control: 2) Provisiones para siniestros pendientes de liquidación o pago por importe equivalente al monto aproximado de los siniestros declarados y aún no indemnizados"; "Articulo 1. II PROVISION DE SINIESTROS. Las empresas de seguros que operan en ambas ramas del seguro deben constituir esta provisión en relación al monto de los siniestros que hayan afectado a los contratos de seguros y reaseguros. A tal efecto, las aseguradoras deben mantener archivado en una carpeta todas las documentaciones, desde el inicio del siniestro hasta la última actuación realizada por las partes. La constitución de esta provisión se hará de la siguiente manera: a) Siniestros en proceso de liquidación o Pago. Incluye todos aquellos siniestros denunciados a la compañía y que se hayan en proceso de liquidación o de aceptación. Por estos siniestros, deberá constituirse una provisión, neta de reaseguro, por un monto igual a la perdida probable, determinada en la denuncia del siniestro por parte del asegurado, o en su defecto, por la compañía, salvo que exista un preinforme de un liquidador de siniestros, en cuyo caso se constituirá lo que éste último indique". Así, resulta un hecho no discutido en autos y alegado por el actor, que la firma constituyó la provisión del siniestro en proceso de liquidación, tomando en
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: EL SOL DEL PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 10, ACTA N° 74 DEL 24/10/2017 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. 2021 onsideración iga honorarios profesionales del perito liquidador, por considerar que no se taban los présupuestos establecidos en el articulo 1, numeral 1l, inciso a).- "i leittAhora bien, de la lectura de la norma transcripta en concordancia con las manifestaciones del actor y del expediente, se advierte que no existió denuncia de siniestro por parte del asegurado, así como tampoco existió un pre-informe e un liquidador de siniestros; Por consiguiente, la constitución de la provisión debió ser por el monto de la responsabilidad neta de reaseguro que afectaba a la compañía, conforme lo dispone la norma antes citada, por consiguiente no puede tener acogida favorable esta manifestación. Asimismo, es relevante señalar la amplia diferencia de valores existente entre la provisión que constituyó la empresa Gs. 5.000.000 - tomando en consideración los honorarios profesionales del perito liquidador, vs. Gs. 239.273.233 - que hubiera correspondido en su responsabilidad neta de reaseguro. Es importante mencionar que la finalidad de la constitución de provisiones es representar el importe total de las obligaciones asumidas por la aseguradora, que nacen con la concurrencia de un siniestro y que por tanto afectan directamente al pasivo de la misma. Continuando con el análisis de la presente demanda, se advierte que el actor cuestionó la infracción considerada cometida por la firma, en relación del art. 1, inciso b, de la Resolución SS.SG Nro. 80/11- "Falta de constitución de provisiones por siniestros controvertidos", pues a su criterio, correspondía aplicar el artículo 50 de la Resolución Nro. 327/05, debiendo por tanto registrarse los montos reclamados en cuentas a la orden y no constituyéndo se pro visiones, en base al criterio utilizado para siniestros controvertidos indicado en el art. 1, inciso b, de la Resolución SS.SG Nro. 80/11.- Así, cabe mencio nar que la Resolución SS.SG Nro. 80/11, en su artículo 1, inciso 2 expresa: "Artículo 1. II PROVISION DE SINIESTROS. (...) La constitución de esta provisión se hará de la siguiente manera: b) Sinestros Liquidados y Controvertidos. (...) Cuando se haya promovido reclamo por vía judicial, la provisión a constituir debe ser equivalente a la responsabilidad de lgtaseduradora, más el 10-%, como mínimo, sobre el monto reclamado de participación del reasegurador, a partir de fecha de notificación de la demand Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes ( Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Abg. Noma
Asimismo, el artículo 50 de la Resolución Nro. 327/05 expresa: "Los motos reclamados en juicios, mediaciones o arbitrajes entablados en contra de la aseguradora que no sean consecuencia de siniestros o citaciones en garantía, o se hayan puesto, en debida forma las mismas, alegatos de inexistencia de instrumento de coberturas o caducidad de los mismos, serán registrados en cuentas de orden al momento de tomar conocimiento de los mismos, más un 10% para gastos del juicio (....) Los reclamos consecuentes de siniestros o citaciones en garantía se regirán por la reglamentación atinente o las provisiones para siniestros pendientes."- Ahora bien, del análisis del caso, resulta que el artículo pretendido por el actor - 50 de la Resolución Nro. 327/05 no resultaba aplicable al caso, pues en efecto, los montos reclamados eran a consecuencia de siniestros ocurridos a los asegurados Monti S.A., Carlos Benítez y Oscar Velázquez, y por consiguiente debían ser constituidos conforme lo establecido en el artículo 1, inciso b), de la Resolución Nro. 80/11. Es decir, la firma debió constituir las reservas conforme lo dispuesto para siniestros controvertidos, lo cual no realizó.- Siguiendo con el análisis, el actor manifestó que no existió transgresión al artículo 113 de la Ley Nro. 827/96, por parte de los Directores de la firma pues estos se limitaron a proveer la información a disposición. Sobre el punto, cabe señalar que al haberse establecido -previamente- que la firma subestimó las provisiones para los siniestros ocurridos, se concluye que los datos reportados, por parte de sus directores a la Casa Central de información, no reflejaron la realidad de contingencia de la aseguradora, y en ese sentido, es correcta la aplicación del art. 113 de la Ley Nro. 827/96 la cual expresa: "Artículo 113. Informaciones incompletas o falsas. Toda ocultación maliciosa o información incompleta o falsa suministrada a la Autoridad de Control, hará pasible a los directores, representantes o funcionarios de la empresa, responsables de ello, de una multa que será fijada por la Autoridad de Control"._... Finalmente, en lo que hace a la gradación de las sanciones aplicadas a la firma y a los Directores de la misma, considero que éstas se encuentran ajustadas a derecho, ya que la Administración aplicó las multas (artículo 109 de la Ley Nro. 827/96 aplicable a la firma y artículo 113 aplicable a los directores) tomando en consideración la gravedad de la conducta sancionada, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Resolución SS.SG Nro. 262/07 "Control Procesa-integración de Normas para el Procedimiento sumarial" el cual expresa: "Para la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta el daño real o potencial ocasionado y la naturaleza de la infracción. El Superintendente de Seguros podrá guiarse, conteste a la conducta demostrada por los administrados, sus antecedentes en el registro de Sanciones, el acatamiento de la infracción cometida y su oportuna subșanación o corrección, las cuales serón conductas atenuantes o agravantes según el caso al miomento de apreciarse lo sanción que corresponda aplicar; los antecedentes administrativos de los administrados serán considerados para cado caso en particular". ..... Por las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR la presente demanda contenciosa administrativa instaurada por la firma El Sol del Paraguay
•91 CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: EL SOL DEL PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 10, ACTA N° 74 DEL 24/10/2017 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.- Compañó de seguros y Reaseguros y sus directores Carolina Vega, Martín Pagano, Nosé Olgado, Benjamin Dávila y Federico Dolistadt, y en consecuencia confirmar los actos administrativos impugnados, Resolución SS.SG Nro. 149 de fecha 30 de agosto del 2017 dictada por la Superintendencia de Seguros y Resolución Nro. 10, Acta Nro. 74 del 24 de octubre del 2017, dictada por el Banco Central del Paraguay. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa, conforme lo establecido en el artículo 192 del C.P.C. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 5 de junio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el Abg. Néstor Loizaga Franco, en nombre y representación de El Sol del Paraguay Compañía de Seguros y reaseguros, y en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución N° 10, Acta N° 74 del 24 de octubre de 2017 dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidoso, 4) ANOTAR, notificar, registrar y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia. . Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 5 de junio de 2019, que se encuentra en estudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida, En ese sentido, el citado At. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN ell fecurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondfá los motivas que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenandose esos requisitos, se dediarará desierto el recurso."... Luis María Boooz Riera Ministr Dr. Manuel Dejesus Ramírez Canidi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg.
Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente y luego del pertinente análisis del escrito de expresión de agravios presentado (fs. 206/218), surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. Luego de una atenta lectura del mencio nado escrito, observo, en primer lugar, que el recurrente se limitó a quejarse de manera muy reiterativa de las cuestio nes ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya fueron desestimados en la instancia inferior y, en segundo lugar, no rebatió en forma fundada los argumentos expuestos por el Ad-quem para rechazar la demanda entablada, recurriendo por partes al tristemente famoso copy paste, ya que el escrito de expresión de agravios es por fragmentos muy similar al escrito de demanda, obrante a fs. 48/88. Por otro lado, el recurrente no aportó fundamentos de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revo car la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas que entendió en la causa que nos ocupa. Es decir que, tras obtener un resultado adverso (rechazo de la demanda), la parte actora solo se limitó a reiterar sus quejas con los mismos argumentos ya sostenidos a lo largo del juicio, sin rebatir con sustento legal los argumentos expuestos por el Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda. Que, la doctrina sobre la materia, reglada por el artículo de referencia arriba transcripto, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Ante la circunstancia descripta precedente, se advierte que el escrito de apelación no reúne los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso los motivos por los cuales la considera injusta o viciada. En conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, con repetición de los argumentos ya sostenidos en la instancia inferio.-.....- Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación inco ado por la firma EL SOL DEL PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 5 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala . En cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde la imposición de las mismas al apelante, de conformidad al principio general contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Habiendo votado por la nulidad de la sentencia impugnada, deviene improcedente el estudio del recurso de apelación interpuesto. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por os mismos fundamento s.-
20 CORTE SUPREMA BUSTICIA EXPEDIENTE: EL SOL DEL PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 10, ACTA N° 74 DEL 24/10/2017 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUA...... CA CIVIL ESTADI Teon lo que se dio pe terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que - 1iorerres "quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Asistente Luis María Benitez Tera Ministro n Dra. Ma. Carolina Lia Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ANTE MI: нонка Іншнир, Apos Masa mingupav. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 6.7.3.- Asunción, o7 de julio de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 72 del 05 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-.... 2) RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la firma El Sol del Paraguay Compañía de Seguros y Reaseguros y sus directores Carolina Vega, Martín Pagano, José Olmedo, Benjamín Dávila y Federico Dollstadt y, en consecuencia,- 3) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, Resolución SS.SG Nro. 149 de fecha 30 de agosto del 2017 dictada por la Superintendencia de Seguros y Resolución Nro. 10, Acta NFo. 79 del 24 de octubre del 2017, dictada por el Banco Central del Paraguay, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. as a la perdidosa, conforme lo establecido en el artículo 192 del C.P.S.- 5) ANOTAR у no Luis María Beniez Riera Miristo SECRETARIA JUDICKLIV Paul Dr. Manuel Dejesús Ramiroz, CaRAITENCOSO POSINSTRAIVO Dr. Ma. Carolina Llanes O. NIMISTRO PEEMAR Ministro ANTE MÍ: И она Secretaria
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