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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABOG. SILVIO SAUL GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LEILA ROSANA REYES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEILA ROSANA REYES S/ EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE, Nº2-1-2-1-2018- 6865.-". AÑO: 2019 - N.° 99847. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veinticinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los SeiS días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABOG. SILVIO SAUL GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LEILA ROSANA REYES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEILA ROSANA REYES S/ EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE , N° 2-1-2-1-2018-6865", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Silvio Saúl González, en representación de la señora Leila Rosana Reyes.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El 25 de marzo de 2019 -durante la sustanciación de la audiencia preliminar- se opone excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 217 Inc. 2º del Código Penal. Sostiene el excepcionante la violación del Art. 1 de la Constitución Nacio nal y los principios de legalidad y reprochabilidad. ... La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abog. Silvio Saúl González, por la defensa de la señora Leila Rosana Reyes, en la causa penal caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO C/ LEILA ROSANA REYES S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE" Manifiesta el excepcionante: "...vengo a plantear Excepción de Inconstitucionalidad... contra de la disposición normativa identificada con el N° 217 del Código Penal modificada por la ley de Tránsito art. 66 de la ley 5016 en concordancia con el Art. 153 de la citada ley de Tránsito, teniendo en cuenta que este artículo penal es violatorio de la Constitución Nacional en su artículo 01 que dice que la República del Paraguay se constituye en un Estado Social de Derecho, principio este que acoge el principio de legalidad, previsto en el art. O1 del Código Penal y considerando que la señalada imposición normativa también lesiona el principio de Reprochabilidad que es una condición para que se pueda sancionar una conducta, esto se funda en que el art. 217 de la ley penal en su Inc . 2° refiere solamente un castigo por carecer de un documento personal, lo cual es inadmisible en un Estado de Derecho Social de Derecho en donde debe reinar el principio de Legalidad, de esta manera entonces este art. 217 inc. 02 es inconstitucional por contrariar los Principios de la Carta Magna, y solicito que así sea declarado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional...". De esta manera se extrae que argumenta su pretensión el excepcionante, en que el Art. 217 Inc. 2° del Código Penal - que en su primera alternativa sanciona el hecho de conducir en la vía pública pese de carece r de la licencia de conducir -, violenta el Art. 1 de la Constitución Nacional y los principios de legali dad y reprochabilidad. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o Ha reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violator io de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando ullo cestimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro instru mento normativo inconstitucional por las mismas razones... El Art. 538 del C.P.6 establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de "inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad proces al indicada.- Dr. ANTON 'RETES Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys reigo de Adica
La excepción de inconstitucionalidad es opuesta contra el Art. 217 Inc. 2º del Código Penal, por lo tanto la misma cumple con el primer presupuesto establecido por el citado artículo. En cuanto al segundo requisito - oportunidad procesal en el proceso penal de su interposición-, se advierte que la excepción fue opuesta en fecha 25 de marzo de 2019 - durante la audiencia Asimismo, conforme a lo dispuesto por el Art. 552 del C.P.C, que regula la "acción de inconstitucionalidad" - aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad exige que el excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que considero fue incumpli da por el recurrente, por advertirse en el escrito presentado una insuficiencia de motivos fundados en la excepción de inconstitucionalidad opuesta.- En efecto, el excepcionante identifica el artículo de la ley penal que considera inconstitucional - Art. 217 Inc. 2º del CP, invoca el artículo constitucional que considera quebrantado, pero no fundamenta de modo concreto la supuesta contradicción que surge entre la norma cuestionada y la Constitución Nacional. . Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr un pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la normativa penal p or el que se encuentra acusada su defendida en la causa. _..._. En tales condiciones considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto que antecede, en sentido de que la excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, pues considero que el Inc. 2 del Art . 217 CP no contradice a nuestra Constitución Nacional. Muy escuetamente, el recurrente manifiesta que el Inc. 2 del Art. 217 CP castiga el simple "no tener registro de conducir", y esto no es correcto. El Art. 217 Inc. 2 CP no castiga a aquél que no posea licencia de conducir, sino a aquel que "conduzca un vehículo automotor" en tales condiciones. Cabe aclarar, que en el contexto del Art. 217 Inc. 2 CP el carecer de licencia de conducir significa "no poseer la habilitación de la autoridad competente para conducir un vehículo", y no el simple no portar el c arnet al momento de conducir por haberlo dejado por ejemplo en la casa.- La punición de esta conducta tiene su fundamento en que conducir un vehículo es una actividad que conlleva un peligro inherente para la vida, la integridad física y la salud de las personas. Com o conforme a los Arts. 4 y 68 CN el Estado tiene la obligación de proteger estos bienes jurídicos, entonces regula esta actividad buscando disminuir al mínimo los riesgos que surgen de ella. Esta regulación la realiza exigiendo una licencia habilitante para realizar la actividad, que consiste en la "licencia de conducir". Esta licencia, al supeditar su obtención a requisitos tendientes a asegurar que el conductor tenga los conocimientos mínimos necesarios que la técnica de conducción requiere, permite disminuir al mínimo los riesgos inherentes que la circulación de vehículos conlleva para la sociedad . En este aspecto, la exigencia de una licencia para conducir se equipara a la exigencia de licencias para ejercer determinadas profesiones (como la medicina), o de permisos para realizar actividades concret as (como la construcción de un edificio).-....... Entendido lo anterior puede comprenderse que la justificación constitucional de la punición de la "conducción de un vehículo automotor sin licencia de conducir" radica en la obligación onstitucional del Estado de proteger la vida, la integridad física y la salud de las personas, pue ermitir que una persona conduzca un vehículo automotor sin que previamente hava demostrado tene En conclusión, por los motivos indicados considero que el Inc. 2 del Art. 217 CP no contradice a nuestra Constitución, y que por tanto la excepción debe ser rechazada. ES MI VOTO A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora BAREIRO DE MODICA, por los mismos fundamentos. Con lo quese dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentendia que inmediatamente sięue: Ministro CSJ. Dra. ladys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mí: Jullo d. Pavón Martínez Sedretario
CORTE SUPREMA DE/USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABOG. SILVIO SAUL GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LEILA ROSANA REYES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEILA ROSANA REYES S/ EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE, Nº2-1-2-1-2018- 6865.-". AÑO: 2019 - N.° 99847.- SENTENCIA NÚMERO: 42S Asunción, 06 de Julio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Silvio Saúl González, en representación de la señora Leila Rosana Reyes.- IMPONER costas a la perdidosa. . ANOTAR, registrar y notificar.- Dra. . Bareiro de Ministra Ante mí: C CIAL JUDICIAL 3
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