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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LAURA DIAZ AVILA C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 700/96; ART. 34 INC. D) DE LA LEY N° 1857/02 Y ARTS. 63 INC. B), 104, 105 Y 107 DEL DECRETO N° 16244/02". AÑO 2004. N° 928. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuntocientos veintiuna En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Aos A RENGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA Y ANTONIO PRETE días del mes del año dos mil veinti uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, yos Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LAURA DIAZ AVILA C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 700/96; ART. 34 INC. D) DE LA LEY N° 1857/02 Y ARTS. 63 INC. B), 104, 105 Y 107 DEL DECRETO N° 16244/02", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Laura Díaz. Ávila, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora Laura Díaz Ávila, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 57 inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/2000; Arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 700/96; Art. 34 inc. d) de la Ley N° 1857/02 y Arts. 63 inc. b), 104, 105 y 107 del Decret o N° 16244/02. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 23 de abril de 2019. Dicho esto, considero oportuno aclarar que en cuanto a la impugnación promovida contra los Artículos 57 inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/2000 la accionante no se encuentra legitimada para objetarlos, pues la misma, según constancias de autos, reviste el carácter de personal médico, prest ando servicio en diferentes dependencias del Estado, cuyo carácter se halla regulado por la "Ley N° 1937 del 26 de junio de 2002, Que modifica los artículos 2º y 3º y deroga los articulos 4°, 5°, 6°, 7º y 8º d e la Ley N° 535/94, Que reglamenta las remuneraciones del personal médico y paramédico que prestan servicios en varias dependencias del Estado". : y no así por las normas impugnadas, por lo que no le causan agravio.- Las disposiciones contenidas en tales Artículos no le son aplicables, por lo que la recurrente dificilmente puede sentirse agraviada y mucho menos pretender estar dotada de legitimación activa para promoyer la presente acción de inconstitucionalidad contra las mismas. - En cuanto a la impugnación promovida contra los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 700/96, es dable resaltar que la accionante ha omitido manifestarse concretamente sobre los agravios que sufre con la aplicación de cada una de las normas impugnadas, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el al Artículo 552 de nuestro Código de forma que dice: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho . exención,/garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan alsfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por lo que no Corresponde su análisis. arinez avón tario ANTONIO FRETES Batro o Alica Dra. Gla Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Es de entender que una adecuada fundamentación en el planteamiento de inconstitucionalidad supone la "idoneidad" para demostrar "acabadamente" el gravamen cuya reparación se persigue con la declaración de inconstitucionalidad. Al respecto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justi cia sostuvo: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener un a adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y especifica" (CS, Ac. y Sen t. N° 85 del 12 de abril de 1996). — En cuanto a la impugnación promovida contra el Art. 34 inc. d) de la Ley N° 1857/02 y Arts. 63 inc. b), 104, 105 y 107 del Decreto N° 16244/02, es preciso destacar que, en la actualidad, las norm as impugnadas han perdido total virtualidad, por su carácter temporal, pues fueron aplicadas únicamente al ejercicio fiscal 2002, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento alguno. At respecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que comparto, ha señalado que: "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la di cta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005).- Por lo tanto, debido a que dichas disposiciones ya perdieron efecto, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, por lo que tampoco corresponde su análisis. - Que, ante lo manifestado, opino que por mandato legal esta Sala no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deb an aplicarse, razón por la cual no amerita el análisis de las normas impugnadas y en consecuencia corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. - A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: La Sra. LAURA DIAZ AVILA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 57 inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública; Arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 700/96 "Que Reglamenta el Art. 105 de la Constitución Nacional"; Art. 34 inc. d) de Ley N° 1857 del 8 de enero del 2002 "Que Aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 " y Arts. 63 inc. b). 104. 105 y 107 del Decreto N° 16244/2002 "Que reglamenta la Ley N° 1857/2002 que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2002", alegando la conculcación de precept os Constitucionales. La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias.- La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gen erar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cualqu ier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración.- Oportunamente y en forma continua vengo sosteniendo que antes de dar trámite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley en virtud a lo dispuesto en el art. 552 del Código Procesal Civil, el cual di spone: "...Requisitos de la demanda. - Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o. en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...
19. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LAURA DIAZ AVILA C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 700/96; ART. 34 INC. D) DE LA LEY N° 1857/02 Y ARTS. 63 INC. B), 104, 105 Y 107 DEL DECRETO N° 16244/02". AÑO 2004. N° 928. En el caso de autos, la profesional recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los articulos trascritos precedentemente, ya que en momento alguno ha fundado ni expuesto concretamente los agravios que le acarrean las normativas impugnadas, y tampoco ha adjuntado el decreto o copia de contrato que la acredite como medica rural que manifiesta ser. Vemos entonces que los argumentos expitestos por la misma son desprolijos, poco concisos y no acreditan fehacientemente la supuesta conculcación de normas de rango constitucional. En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al manifestar que: "... El escrito mediante el cual se promueve la Acción de Inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y especifica" (Ac. y Sent. N° 85 12/04/1996).- En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los efectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que res ulta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. Por último debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de la cuestión planteada en fecha 27 de febrero de 2009, habiendo emitido mi voto, según consta en e l libro de remisión de expediente en fecha 05 de marzo de 2009. Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2019, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. En consecuencia, visto el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto con la conclusión a la que ha arribado la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MODICA en cuanto rechaza la acción. Asimismo, dejo constancia de que si bien la presente acción data del año 2004, es de público conocimiento que asumí este Despacho recién en fecha 27 de mayo de 2020.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: DE ANTONICARETES CesarM. Desel Jungtains stro CSJ. noke Ministra
SENTENCIA NÚMERO: 421 Asunción, 02 de Julio de 202 1 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Laura Díaz. Ávila, de conformidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: UUDICEAL I w00o Sny
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