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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCA STELA VERA DE OCAMPOS Y OTROS C/ ART. 2 Y 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2018 - N.° 539. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuutrocien tos veinte psEn la Ciudad de Capital de la República del Paraguay, a días del mes de del año dos mi) urin ti uno, estando en la Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCA STELA VERA DE OCAMPOS Y OTROS C/ ART. 2 Y 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras Francisca Stela Vera de Ocampos , Sixta Casilda González Medina, Benedicta Lovera Lezcano, Ana Dejesus Lovera Lezcano y Adelaida Meza de Alonso, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Las señoras FRANCISCA STELA VERA DE OCAMPOS, SIXTA CASILDA GONZÁLEZ MEDINA, BENEDICTA LOVERA LEZCANO, ANA DEJESUS LOVERA LEZCANO y ADELAIDA MEZA DE ALONSO, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que las señoras FRANCISCA STELA VERA DE OCAMPOS, SIXTA CASILDA GONZÁLEZ MEDINA, BENEDICTA LOVERA LEZCANO y ADELAIDA MEZA DE ALONSO revisten la calidad de jubiladas como docente del Magisterio Nacional, mientras que la señora ANA DEJESUS LOVERA LEZCANO reviste la calidad de jubilada de la Administración Pública.- La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 8 8, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios en actividad. Solicitan la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. Cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. ¡ disponer "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos l os beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo ruedicameme precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesio en este articulo, los correspondientes a los programas no contributivos". Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: 'Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptua l en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acot ar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.- En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactiv os. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualda d de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondie nte de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.—_ Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo di spuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Ahora bien, con relación al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha normativa ha sido modificada por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04, por lo que un pronunciamiento de esta Corte en relaci ón a la disposición impugnada resultaría ineficaz y carente de interés práctico. En cuanto a la impugnación presentada por la señora ANA DEJESUS LOVERA LEZCANO. - jubilada de la Administración Pública-, contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 —en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00 cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone "La Ley garantizara la actualización de los haberes Jubilatorios e n igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la dispos ición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/0 3. Por otro lado, en relación a la impugnación referida al mismo Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 - en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00- presentada por las señoras FRANCISCA STELA VERA DE OCAMPOS, SIXTA CASILDA GONZALEZ MEDINA, BENEDICTA LOVERA LEZCANO y ADELAIDA MEZA DE ALONSO, cabe manifestar que al constatarse que las citadas recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pretenden reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a las mismas. ... Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualizac ión de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 35 42/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04. por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición.-
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCA STELA VERA DE OCAMPOS Y OTROS C/ ART. 2 Y 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2018 - N.° 539. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado. opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuant o afecta Los derechos de la recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución- en rel ación a Sla señora ANA DEJESUS LOVERA LEZCANO. Así mismo, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar únicamente la inaplicabilidad del Art. 1 d e la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras FRANCISCA STELA VERA DE OCAMPOS, SIXTA CASILDA GONZALEZ MEDINA, BENEDICTA LOVERA LEZCANO y ADELAIDA MEZA DE ALONSO, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. . A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico/ quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 420 Asunción, 02 de Julio de 20 21 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, en relaci ón a la señora Ana Dejesus Lovera Lezcano, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar únicamente la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la s señoras Francisca Stela Vera de Ocampos, Sixta Casilda Gonzalez Medina, Benedicta Lovera Lezcano y Adelaida Meza de Alonso, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. OD 3
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