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laul CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO".- 00 | 01 OVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Cuarenta y dos JEnnIa Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dis días, del mes de julio , del „dos mil reinte y estando reunidos en Sala de Acuerdos „fas Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Ignacio García y Andresa Saucedo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 71, con fecha 25 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, 1a Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY.—— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Ignacio García y Andresa Saucedo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, expresaron agravios en el escrito de fs. 388/400. Manifestaron que Tribunal de Apelación omitió conunciarse sobre la excepción de falta de acción opuesta etto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Surary
por su parte como medio general de defensa, violando así el principio de congruencia. En atención a esto, solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida.- Los recurrentes postulan la nulidad de la referida decisión por la supuesta configuración del vicio de incongruencia citra petita. El art. 15 del Código Procesal Civil dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [.] b) fundar las resoluciones definitivas interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; [..] d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;" A su vez, el art. 159 del mismo Código prescribe que las sentencias definitivas deben contener: "[...] e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley [.]" Igualmente, el art. 420 del Rito Civil manda: "E1 Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113."_ La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. p. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el Juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El
CORTE 2 SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE S/ DE INSTRUMENTO PUBLICO".- Abg. Pie obligación del Juez de decidir sobre lo pedido rucon la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la reesofución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. p. 260). Como puede verse, la congruencia no consiste en otra cosa que en la exigencia de que exista identidad entre los sujetos, objeto y causa petendi de la pretensión. Cuando la resolución judicial decida por exceso o defecto en relación con alguno de los sujetos, objeto causa pretensionales, existirá incongruencia, y, por ende, procederá la nulidad. Pues bien, analizadas las constancias de autos surge que, por Sentencia Definitiva N° 296 de fecha 29 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, resolvió rechazar la excepción de falta de acción opuesta por el Abg. Héctor Antonio Parra, representante convencional de los demandados Ignacio García y Andresa Saucedo, así como también rechazar la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por Rosenda Saucedo (f. 329). Contra dicha resolución, la actora interpuso los recursos de apelación y nulidad, sin indicar algún apartado en concreto (f. 334); dichos recursos fueron concedidos por providencia de fecha 19 de febrero de 2018, contra toda la resolución, igualmente sin discriminar apartados (f. 335). En su expresión de agravios en segunda instancia, la actora y recurrente claramente solo referencia al apartado por el que se rechazó de la demanda, única cuestión respecto de la cual tenía interés, por lo que nel Tribunal de Apelación se limitó a tratar aquello que fuera sometido a su juzgamiento, conforme con lo dispuesto por el art. 420|de1 Coapgo Procesal (iv11.-. Aberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Creer Arrio Garay
Así pues, al no haber recurrido los demandados el apartado en virtud del cual el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar de la excepción de falta de acción opuesta, dicha decisión quedó firme y, por ello, no correspondía que el Tribunal de Apelación analizara dicha cuestión. Al ser así, el agravio de nulidad expresado carece de sustento. En atención lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Que se adhiere al sentido del voto del preopinante y se permite realizar las siguientes consideraciones.- La parte demandada y recurrente fundamentó el presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 388/400 de autos y manifestó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la excepción de falta de acción opuesta por su parte, lo cual configuraría un vicio citra petita, y, consecuentemente, violaría el principio de congruencia. El art. 15 del C.P.C. expresa: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [.] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad..". A su vez, el art. 159 del C.P.C. dispone: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener además: [.] e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia,
CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO". 20 New Abg. ondenando-o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte".- "La normativa precedentemente citada, en efecto, impone tijuez el deber de respetar la regla de la congruencia al fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, entendida como "...aquella que exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por cualesquiera de las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el curso del proceso". (PALACIO-ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 113/114). Es, pues, importante destacar que el principio de congruencia referido a la nulidad de las resoluciones impone la exigencia de que exista identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirime. En este sentido, será nula, por violación de este principio, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la pretensión de una de las partes, o que no trate un hecho invocado por una de ellas. Debemos recordar que la congruencia hace relación con la estructura de la resolución también con la estructura formal del proceso; consecuentemente, el vicio de incongruencia descalifica como acto jurisdiccional válido a la resolución judicial que la padece. De las constancias de autos surge que por S.D. N° del 29 de diciembre del 2017, el Juzgado 296 de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, resolvió no hacer lugar excepción de falta de acción opuesta por el Antoni Parra Cantero, Seroson epresentant Iberto Martinez Simo Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cerer Anterio Garay
convencional de la parte demandada, y no hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción de instrumento público promovida por la Sra. Rosenda Escobar de Saucedo contra los Sres. Ignacio García y Andresa Saucedo de García (fs. 329). Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recursos de apelación y nulidad en virtud del escrito obrante a fs. 334, recursos que fueron concedidos en virtud del proveído de fecha 19 de febrero del 2018 (fs. 335). Como bien lo mencionó el preopinante, la actora y recurrente de la sentencia aludida se agravió -por obvias razones- únicamente del rechazo de la demanda, pues es ella la única cuestión respecto de la cual podría tener interés y motivos de agravios, por lo que el Tribunal de Apelación se limitó a estudiar aquello que fue objeto de agravio; el rechazo de la demanda de nulidad de acto jurídico. Es sabido que quien ganó el pleito no puede apelar la sentencia, por serle favorable en lo fundamental; pues las defensas suyas desestimadas, no tuvieron entidad jurídica suficiente para enervar sus derechos a la totalidad de los rubros demandados. Y sin agravio, no hay apelación. [.] Al apelar la contraria, la alzada recupera plenos derechos para estudiar todas las cuestiones planteadas por el apelado.1 Entendemos que en escenarios como estos, la parte gananciosa en lo fundamental en la primera instancia podría colocarse, en principio, en una situación injusta, más aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no contempla lo que se conoce como apelación adhesiva, como sí lo hacen otras legislaciones. "Cuando una parte, en lo fundamental resultó beneficiada con la sentencia, no puede apelar. Pero sí puede apelar la sentencia la parte que resultó perdedora; en cuyo 1 Martocci, José M. Recursos en el proceso civil y comercial. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. Año 1986. P. 39.
る Abg. Pierina Os CORTE SUPREMA REJUSTICIA JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO". - 2021 ca SOOPEZ el FAribunal de alzada puede modificarla total o parcialmente, perjudicando los derechos de quien no la había ¡apelado..." (Martocci, José M. Recursos en el proceso civil y comercial. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1996). No obstante ello, en el caso de marras no podría considerarse que haya existido citra petición por parte del Tribunal, pues al no haber sido objeto de agravio el rechazo de la excepción de falta de acción, el órgano se vio limitado a tratar aquello que fue sometido a su juzgamiento, conforme lo dispone art. 420 del C.P.C. A mayor abundamiento, cabe referir que si el Tribunal extendía sus facultades de juzgamiento y se avocaba al estudio de la defensa opuesta por la parte demandada, se estaría excediendo al analizar una cuestión que no le fue propuesta, 10 cual podría implicar incurrir en un vicio nulidificante. No debe olvidarse que el juez únicamente deberá decidir respecto de las pretensiones deducidas y solo sobre ellas, como bien lo manda el art. 159 del C.P.C..- Por consiguiente, y al no advertirse otros vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución recurrida, corresponde desestimar el presente recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 296 de fecha 29 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Laboral, Segundo Purno de la Circunscripción Judicial Caaguaza, resorvió: "1)) NO HACER LUGAR con costas, a EXCEPCIÓN DE FALTA ACCIÓN opuesta por e1/Abog. HEXTOR ANTONIO PARRA en nombre y representación de los Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cuar Antere Garary
demandados IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA obrante a fs. 221/222 de autos, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR con costas a la demanda que por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO promoviera ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO en contra de IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA, conforme a los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución. 3) ANOTAR [...]" (f. 329). Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 25 de noviembre de 2019, resolvió: "1. - NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la Sra. ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO, bajo patrocinio de la Abog. SANDRA ELIZABETH CAÑIZA, contra la S.D. N° 296 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juez en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Caaguazú, Abog. WILFRIDO OVELAR VERA, por improcedente conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, con costas, la resolución apelada, S.D. N° 296 de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juez en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Caaguazú, Abog. WILFRIDO OVELAR VERA Y HACER LUGAR a la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE INSTRUMENIO PUBLICO, y en consecuencia ANULAR la Escritura Pública N° 20 de fecha 15 de marzo de 2.000, pasada por ante el Notario y escribano Público VENANCIO VAZQUEZ RAMOS, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos -Quinta Sección- en el Registro N° 19.697 de Caaguazú, al bajo el N°1 al Folio 1 y sgte. y disponer la CANCELACIÓN de su inscripción
20 low. Abg. Pierin: CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO".- EST 2021 dicho registro, conforme a los fundamentos expuestos en considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER las Im costas a la perdidosa. 1.- ANOTAR [...]" (I. 374). "/El Los demandados y recurrentes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, expresaron agravios en los términos del escrito de fs. 388/400. Manifestaron que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción, dado que la parte actora no tiene legitimación activa para solicitar la nulidad del acto jurídico discutido en autos; en cuanto a ello, dijeron que Ignacio García adquirió el inmueble por compraventa de Ricardo Saucedo, por lo que corresponde exclusivamente a éste el derecho de solicitar la nulidad. Alegaron que parte del fundamento que esgrimió el Tribunal de Apelación para hacer lugar a la demanda es el de declaraciones testificales que no tienen valor, dado que los testigos no tenían relación con la escritura pública atacada de nulidad. Expresaron que no existieron ni se comprobaron el error y el dolo invocados. Adujeron que la actora reconoció tácitamente en su escrito de demanda que ha intercambiado inmuebles con Andresa Saucedo en forma legítima. Refirieron que no es posible invocar error en la transferencia de otro inmueble, por un lado, dado que la compraventa de la "Fracción C" se dio un año después de la compraventa de la "Fracción A" Y, por otro, dado que ambos actos jurídicos se dieron entre distintas partes. Mencionaron que la actora incurrió en incoherencias en el escrito de demanda; tales como: que no se constituyó en la escribanía a firmar la escritura pública atacada dada su condición de analfabeta y la condición de no vidente y analfabeto marido; sin embargo, en el expediente se gregadas / varias copias autenticadas de Orgadas por la actora y su marido el mismo año ante el mismo escriband. Adujeron que Albetto Martinez Simon Ministro Gour Anirki Gararg
los otorgantes se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales cuando celebraron el acto jurídico, es decir que sabían lo que estaban haciendo y vendiendo. Señalaron que le fue presentado al escribano un plano de fraccionamiento del inmueble a fin de que los otorgantes conozcan lo que estaban vendiendo. Relataron que la escritura se leyó ante todos los comparecientes antes de ser firmada y ante la presencia de cinco testigos, lo cual avala aún más la veracidad del contenido de la misma. Finalmente, solicitaron se haga lugar a la excepción de falta de acción, se rechace la demanda y se impongan las costas a la contraparte. Rosenda Escobar, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contestó el traslado a fs. 403/410. Expresó que la voluntad plasmada en el instrumento jurídico aparentemente válido carece de los tres elementos volitivos: discernimiento, intención y libertad. Indicó que el título original de propiedad del inmueble con Padrón N° 17.043 fue entregado a su hija y yerno a fin de realizar la transferencia de una porción del mismo y no el "Resto de finca". Adujo que los demandados pretenden confundir a esta Sala en cuanto a la falta de pronunciamiento de la excepción de falta de acción, dado que ella fue opuesta por falta de legitimación pasiva y no activa. Alegó que el Tribunal de Apelación determinó correctamente que el Juzgado de Primera Instancia confundió el objeto de la demanda y los argumentos expuestos por su parte como sustento de la acción, así como tampoco apreció las pruebas diligenciadas У sobrevaloró la nula actividad probatoria desplegada por la parte demandada. Finalmente solicitó se confirme, con costas, el acuerdo y sentencia recurrido. En el sub iudice, se promovió una demanda de nulidad de acto jurídico.-
Lew. Abg. Prowims Secretaria CORTE SUPREMA BEJUSTICIA JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO". . CA CIVIL 2021 90 A fin determinar los vicios en los que se basa la mismay cabe examinar el escrito de promoción de demanda. Rosenda Escobar promovió la presente demanda, Inicialmente, contra su hija Andresa Saucedo y su yerno Ignacio García. Solicitó la anulación de la escritura pública N° 20 de fecha 15 de marzo de 2000, autorizada por el Escribano Público Venancio Vázquez Ramos, en virtud de la cual ella y su cónyuge Ricardo Saucedo transfirieron a favor de Ignacio García un inmueble situado en el Distrito de Caaguazú, lugar denominado "Monte Caaguazú", individualizado como "Fracción C", Padrón N° 17.043. Adujo que los vicios que motivaron la presente demanda son error y dolo. Dijo que acordaron -actora y demandados- intercambiar la propiedad de inmuebles, trámite para el cual los vendedores facilitaron el título de propiedad a los compradores, quienes utilizaron este documento para beneficiarse no solo con la parte que era objeto del acuerdo sino también la restante. Indicó que su marido "aparte de ser no vidente, estuvo por muchos años enfermo, al punto que murió en el lecho de su enfermedad [...] en el lapso de tiempo de su enfermedad y el año de la supuesta transferencia, el señor RICARDO SAUCEDO, no pudo bajo ningún sentido acudir ante un Escribano Publico para la supuesta transferencia, I...] tampoco pude haber acudido a las oficinas del Escribano que realizó la transferencia [.] En el referido instrumento no se encuentra asentado y mucho menos consta que mi marido el señor RICARDO SAUCEDO era una persona no vidente y con el agravante de que era analfabeto, no escribía ni leía [..] Pero el punto que se sustenta la NULIDAD no precisamente se basa en los errores de forma que podía revestir la Escritura Pública N° 20 de fecha 15 de ormarzo del añ 2000, pasada por ante el Escribano Público VENANCIO VAZQUEZ RAMOS, esta parte invoca el Deto y el ERROR le la voluntad" (sic.) (fs. 15/23) lindon Alberto Martinez Simon V Ministro Dr. Engenio Jiménez R Ministro Cer Ante hie Jaray
De las menciones expuestas en el escrito de promoción de demanda, surge que la actora, además de alegar la nulidad del acto jurídico por error y dolo, parecería también postular la existencia de vicios formales del instrumento público, que comprometerían la actuación del escribano público autorizante. Sin embargo, tal interpretación se contradice con la posterior mención de que la presente acción no tiene como base a los errores de forma que podrían afectar la escritura impugnada. Atendiendo a lo confuso de tales declaraciones, €S necesario continuar examinando las constancias de autos, en busca de mayor claridad y con el objeto de comprender la pretensión de la actora. A f. 32 obra un escrito presentado por Rosenda Escobar, por el que solicitó la ampliación de la demanda contra el Escribano Público Venancio Vázquez. En el mismo, la actora indicó que tal ampliación se dio por considerar al citado Escribano Público como parte esencial en el presente juicio, empero, aclaró que ello no precisamente implicaba que el mismo debía ostentar la calidad de demandado. Corrido el traslado de rigor, el Escribano Público Venancio Vázquez opuso excepción de falta de acción pasiva como de previo y especial pronunciamiento, y expresó que su actuación se limitó a autorizar, en ejercicio de función, el instrumento cuya nulidad se pretende (fs. 41/45). Al contestar el traslado de dicha excepción, la actora desistió de la ampliación, e indicó que, si bien fue solicitada la modificación de la demanda conforme con el art. 217 del Código Procesal Civil, no pretendió demandar al excepcionante, y que el Juzgado cometió un error involuntario al desvirtuar la intención de su parte (fs. 53/54). Atendiendo a postura, el Juzgado tuvo por
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO".- بسودا desistida a la actora de la ampliación referida, por A.I. N° Asiste 138 de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 66). . lo expuesto en el párrafo precedente surge que, argumentos de la actora resultaban por demás confusos y contradictorios, tal ausencia de claridad fue "subsanada" con las actuaciones procesales siguientes, de las que se desprende -sin que se pueda entender lo contrario- que la demanda no se basa en vicios formales de la escritura pública, sino en la existencia de vicios de la voluntad. Aclarada esta cuestión, corresponde estudiar si los vicios aducidos como fundamento de esta demanda, error y dolo, se configuran. En primer término, cabe mencionar que los negocios jurídicos son siempre actos voluntarios y, por ende, la manifestación de la voluntad de los otorgantes libre de vicios constituye un requisito determinante; sin ella, el acto es ineficaz, a tenor de lo que dispone el art. 277 del Código Civil. A su vez, el art. 278 del mismo Código expresa: "[.] Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad cuando mediase fuerza o temor."_ El error, como vicio de la voluntad, es la ignorancia o falsa noción que se tiene de la realidad; es decir, importa una situación subjetiva en la cual la voluntad interna está en disconformidad o divergencia con la voluntad declarada. alguno de los elementos esenciales necesarios del negocio que se quiere anular (art. 286 del Código Civil), y excusable (art. 289 del Código Fondo). Por su consiste engaños/ parte, dolo, como vicio de la voluntad, el '...) uso (por obra de la contraparte) de (maquinaciones, artificios, mentiras) respecto de to Martez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cron Anukio Garage
persona, al objeto de inducirla a emitir una declaración que, sin aquello, no habría emitido." (MESSINEO, Francesco. 1979. Manual de derecho civil y comercial. Tomo II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. p. 443). El art. 290 del Código Civil dispone: "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas." En este caso, la actora, en su escrito inicial, afirmó que los demandados: "pudieron haber invocado que la Escritura Pública hacía referencia a la parte que habían adquirido, pero bastante astutos ambos, prepararon con respecto a otro inmueble, la Fracción "C", y no precisamente la parcela que habían adquirido [.] nuestra intención mucho menos nuestra VOLUNTAD nunca fue transferir la Fracción "C", menos, todo nuestro inmueble en su totalidad" (sic.) (fs. 19/20); es decir, la actora sostuvo que el error habría sido provocado o inducido por la otra parte, pues ella y su marido le habrían facilitado a los demandados el título de un inmueble de su propiedad con el fin de transferirles una parte del mismo, sin embargo, éstos habrían aprovechado tal circunstancia para transferirse una fracción que no objeto del acuerdo. Entonces, del detalle de hechos expresados por la actora se colige que -en derecho- lo aducido es solamente dolo, y no error. En atención a lo expuesto, corresponde así juzgar la pretensión.- Considerando el vicio aludido y las actuaciones procesales obrantes en autos, se advierte que no existe una sola prueba que sea conducente a la acreditación del dolo invocado, que además no se presume.
18. kew inn Wead Abr. Perina CORTE SUPREMA 1810 DE USTICIA JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO". STICA CIVIL 2021 En efecto, las únicas pruebas producidas por la actora son: sabsolución de posiciones de los demandados y declaraciones testificales. Respecto de la absolución Si de posiciones, cabe apuntar que si bien es cierto que en una de las posiciones los demandados reconocieron haber intercambiado "la casa que tenían en la entrada a Yacu" (sic.) (f. 254) con una porción de un inmueble propiedad de la actora y su marido (respuesta considerada como de suma relevancia para la nulidicente), ello no determina que el dolo se haya configurado, pues de la misma no surge la circunstancia de que haya existido engaño en concreto respecto del inmueble que se pretendía transferir por el acto jurídico cuya nulidad aquí se pretende. Lo mismo puede decirse de la posición que hace referencia que la escritura pública del inmueble fue entregada los demandados a fin de que realicen la transferencia de una porción de un inmueble de su propiedad; que los demandados hayan reconocido este hecho no implica que los mismos admitan haber maquinado la modificación del objeto del acto jurídico aquí examinado, máxime considerando que, conforme con las probanzas aportadas por los demandados, se advierte que la actora su marido realizaron varias transferencias de porciones de inmuebles de su propiedad en los meses previos al acto atacado e inclusive en el mismo día que el acto objeto de estudio (fs. 276/283 y 287/289). Las demás posiciones tampoco resultan conducentes al efecto de probar el dolo invocado. En cuanto a las testificales, la situación similar, las mismas no arrojan luz acerca de la configuración de la causal de nulidad invocada. Por otra parte, cabe señalar que, conforme con 10 expuesto supra, la actora no redarguyó de falsedad una parte determinant escritura; en concreto ¡paquella que autorizante informó a comparecientes Alberto Martinez Simon Ministro Dr Eugenio Timénez R Ministro Cese Andria Garay
sobre el contenido del acto, y que recibió la manifestación de voluntad de los mismos sobre la ratificación de su contenido.- En efecto, la parte final de la citada escritura pública dice: "LEIDA por mi esta escritura a los comparecientes, quienes bien informados de su contenido, manifiestan su aceptación y conformidad en todas sus partes, lo ratifica y firma ante mí [.] de todo lo cual, del contenido de esta escritura y de haber recibido personalmente la declaración de voluntad de los otorgantes, DOY FE" (f. 27 vlta.). Esa constancia notarial plasma el cumplimiento del deber impuesto por el art. 396 literal "f" del Código Civil, y goza de plena fe, pues relata actos cumplidos por y ante el notario público, en los términos del art. 383 del Código citado. En consecuencia, sólo la redargución de falsedad puede desvirtuar dicha constancia, en los términos del artículo mencionado. Lo apuntado no es menor porque, recuérdese, la actora, al pretender anular el acto jurídico instrumentado en dicha escritura pública, cuyo contenido no aparece como dudoso, oscuro o confuso, debió redargüir de falsedad la constancia notarial sobre que el escribano leyó la escritura a los comparecientes, sobre que éstos se ratificaron en su contenido y que firmaron sin objeciones. Por todo lo expuesto, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 25 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú y, en consecuencia, rechazar la presente demanda de nulidad de acto jurídico. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la actora y perdidosa, en las tres instancias, conforme con lo
CORTE SUPREMA GEIUSTICIA JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO". A CIVIL Civil. dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 de Código Procesal TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al sentido del voto del permite agregar las siguientes preopinante y se consideraciones.- Como bien ya lo mencionó el Ministro preopinante, de las alegaciones esbozadas por la parte actora logra inferir finalmente que el vicio aducido como causal de la nulidad que se pretende, es el dolo. Corresponde entonces, verificar si se produjo o no dicha artimaña, cuya característica principal es la supresión del elemento de la intención, presupuesto interno de la voluntad en los actos jurídicos, de acuerdo con el artículo 277 del Cód. Civ. que reza: "Los actos voluntarios previstos en este Código son lo que ejecutados con discernimiento, intención libertad determinan una adquisición, modificación, o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno". A su vez, el artículo 278, última parte, del mismo cuerpo legal dispone: "..se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error, o dolo, y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor". El dolo, como vicio de la voluntad, se define como cualquier maquinación, engaño o ardid dirigido a provocar aserción de la voluntad del otro sujeto. La característica principal de este vicio es la supresión del elemento intención, según lo disponen los artículos supra mencionados. Siendo el dolo otra parte del hechos, aquiescencia un artilugio para inducir a la una falsa noción sobre ciertos provocar consentimiento celebración de dicho acto, tiene, factores Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cisco Antinke Garay
de configuración comunes con el vicio de error. En efecto, el dolo no es más que un error provocado deliberadamente respecto de la otra parte del acto. Como tal, pues, tienen elementos básicos en común uno con el otro, a saber: la noción falsa o ignorancia sobre un hecho -el error de derecho no tiene mayor ponderación en las nulidades de actos jurídicos, que ese desconocimiento o conocimiento equívoco recaiga sobre un elemento esencial al acto que se pretende anular, que dicha situación subjetiva de error sea excusable en el sujeto engañado y que la falsa o equivocada noción sea determinante en la celebración del acto. Por otra parte, el dolo -que como vimos es un error inducido- tiene, además, sus elementos específicos propios, que son: que sea grave, directo y principal, que cause daño y que no sea recíproco. De modo que es esto lo que debe ser probado por la demandante, quien, conforme con el artículo 249 del C.P.C., carga con el peso de demostrar esta alegación. En tal sentido, es sabido que el dolo no se presume, sino que exige demostración, y aquí hemos de decir que el presente caso adolece de una orfandad probatoria muy acusada. ——- efecto, la parte actora no ha diligenciado ninguna prueba tendiente a verificar que ha sido víctima del alegado engaño, y que por ello, fue motivada a realizar la transferencia del inmueble en las dimensiones aludidas. Tanto los interrogatorios propuestos como la absolución de posiciones obrantes en autos nada dicen respecto al engaño alegado. Sumado ello a lo ya aludido por el preopinante, para no pecar de reiterativo, en lo que refiere a la falta de redargución de falsedad de la parte final de la escritura pública en cuestión, comentarios a los cuales adhiero, se concluye que mal podría pretenderse que existió la supresión del elemento de la intención.
18 20 CORTE SUPREMA BE USTICIA CA CIVIL JUICIO: "ROSENDA ESCOBAR DE SAUCEDO C/ IGNACIO GARCIA Y ANDRESA SAUCEDO DE GARCIA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y CANCELACION DE INSCRIPCION DE INSTRUMENTO PUBLICO". 90 tales condiciones, esa alegación del supuesto engaño no pasa de ser más que una simple afirmación desprovista del necesario sustento probatorio. En ausencia de prueba, el s1 juzgador no puede adquirir certeza sobre el acaecimiento de un hecho o sobre el modo en que ocurrió y, por consiguiente, no puede acoger pretensiones que deriven de tales circunstancias.- No existe, por tanto, ningún elemento que permita acreditar que ha existido dolo en la formación del contrato de transferencia de inmueble; esta circunstancia autoriza a concluir que la parte actora no tiene derecho a conseguir la anulación de dicho acto jurídico de transferencia, por lo que no cabe más que revocar el acuerdo y sentencia recurrido, y, en consecuencia, rechazar la presente demanda de nulidad de acto jurídico incoada, con expresa imposición de costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 del C.P.C Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto ANTONIO GARAY del Ministro preopinante por idénticas motivaciones.- con 1o que se dio poz terminado el acto firmando SS.EE. todo por Antemi que lo certifico, quedando acordada la sentendia que inmediatamente sigue: berto Martinez Simon » Ministr Ministro Cesar Arlenio Garay Ante mí: Obas Abe Yend
SENTENCIA NÚMERO....... 42. Asunción, O6 de julio del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.-› REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 71, con fecha 25 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. RECHAZAR la demanda de nulidad de acto jurídico.- IMPONER las Costas, las tres Instancias, a la actora perdidosa. s registrar y notificar. bien fore Alberto Martinez Simon Ministro . Eugenio Timénez R Ministro Ante mi: Abe. Plerina
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