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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA LUCIA ROJAS VDA. DE BARQUINERO C/ ARTS. 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2007 - N.° 1329. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos discinasue En la Ciudad de Asunción, Capital de la República los 0059 días del mes de Jlio del año dos mil ucin tiuno Paraguay, a , estando gen la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA LUCIA ROJAS VDA. DE BARQUINERO C/ ARTS. 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora María Lucía Rojas Vda. de Barquinero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Ab initio, es menester aclarar que, si bien, los artículos 6° y 8º de la Ley de la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda, refutado s de inconstitucionales por la presente acción, han sido modificados por la Ley N° 4622/2012 y Ley N° 3542/2008, respectivamente; dichas modificaciones no han alterado en lo sustancial estas normas atac adas de inconstitucional y la nueva redacción de las mismas no ha variado sustancialmente la cuestión reg ulada por cada disposición legal. Es por ello que, considero que los agravios de la actora persisten y son igualmente predicables respecto de la nueva redacción, ameritando, repito, un estudio y pronunciamie nto por parte de esta Sala en relación con la normativa vigente (Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 y Art. 1 ° de la Ley N° 4622/2012). _ Entrando al análisis de la acción planteada contra el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 -modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008-, debe considerarse el exacto contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Rég imen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquic os creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes ba jo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servic ios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías).— Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entende rse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los h aberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haber es jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcion arios Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a l o dispuesto por/el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Lev N° 2345/2003. Est e artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cu al constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo. "ti los endo dig este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación Tavon Martinez SR ANTONIO Módica Dra. Glad Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Minis terio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento —en igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por lo que corre sponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la L ey N° Asimismo, con relación al Art. 18° Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 -por cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar"- y vistos los beneficios acordados a la señora María Lucia Rojas Vda. de Barquinero por el Decreto N° 5135 del 13 de marzo de 1990, consider o que contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, crean do una mayor desigualdad en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003.- Cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Ar t. 137 de la Constitución). Ahora bien, tras el análisis de los agravios vertidos por la accionante contra el Art. 6° de la Ley de la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda -que fuera modificada por Art. 1° de la Ley N° 4622/2012-, y constatado su situación con las instrumentales obrantes en autos, entiendo que no existe una conculc ación a derechos adquiridos como considera la misma porque al momento de la promulgación de esta disposición legal, ella ya gozaba del beneficio de la pensión como viuda de efectivo de las Fuerzas Armadas de l a Nación, así no puede sentirse agraviada por la Ley N° 2345 o su modificatoria Ley N° 4622/12 porque estas no le fueron aplicadas.—- Por otra parte, lamento que hayan transcurrido tantos años desde que los autos quedaron en estado de resolución, pero me permito aclarar brevemente que el expediente ha ingresado a mi Despacho recié n en fecha 05 de agosto del año en curso. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- y del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 , por cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, con relación a la accionante. Es mi voto.- A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora MARIA LUCIA ROJAS VDA. DE BARQUINERO promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 6 inciso a), 8 y 18 inc. w) de l a Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".— Previamente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fecha 14 de julio de 2009, y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en fecha 06 de diciembre de 2019, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de pensionada como viuda de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación -Decreto N° 5135 del 13 de La parte recurrente alega que la disposición objetada viola lo dispuesto en los Arts. 14 y 46 de la Constitución Nacional al modificar las condiciones establecidas con anterioridad. Solicita se haga l ugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. En cuanto a la impugnación presentada contra los Arts. 6 y 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dichas disposiciones normativas han sido modificadas por las Leyes N° 4622/12 y N° 3542/08 respectivamente, consecuentemente se acciona en contra de una disposición que ha perdido vigencia en la actualidad, esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera modificada por otra, se tornaría inoficioso además d e ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de e sta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente pued e decidir en asuntos de carácter contencioso.
CORTE SUPREMA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA LUCIA ROJAS VDA. DE BARQUINERO C/ ARTS. 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2007 - N.° 1329. DE USTICIA Con relación al agravio expresado en contra del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, cabe acotar que la resolución que hace referencia a la recurrente, da cuenta que ha accedido a la pensión al amp aro de un marco legal distinto a la disposición impugnada, lo cual evidencia que no están afectados sus res pectivos derechos. ,Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Ab initio, es menester aclarar que, si bien, los artículos 6 y 8 de la Ley de la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda, refutados de inconstituciona les por la presente acción, han sido modificados por la Ley N° 4622/2012 y Ley N° 3542/2008, respectivamente; dichas modificaciones no han alterado en lo sustancial estas normas atacadas de inconstitucional y l a nueva redacción de las mismas no ha variado sustancialmente la cuestión regulada por cada disposición lega l. Es por ello que, considero que los agravios de la actora persisten y son igualmente predicables respect o de la nueva redacción, ameritando, repito, un estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en relación con la normativa vigente (Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y Art. 1 de la Ley N° 4622/2012).- Entrando al análisis de la acción planteada contra el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 -modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008-, debe considerarse el exacto contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Rég imen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubi laciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados, c on ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías).- Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entende rse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los h aberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haber es jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcion arios Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a l o dispuesto por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en re lación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos. deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Minist erio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio).- De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por lo que corre sponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 2345/2003. de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Loy No Dra. Gladys nistr
Asimismo, con relación al Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 -por cuanto deroga los Arts. 224 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar"- y vistos los beneficios acordados a la señor a María Lucia Rojas Vda. de Barquinero por el Decreto N° 5135 del 13 de marzo de 1990, considero que contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando u na mayor desigualdad en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003.- Cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Ar t. 137 de la Constitución).- Ahora bien, tras el análisis de los agravios vertidos por la accionante contra el Art. 6 de la Ley d e la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda -que fuera modificada por el Art. 1 de la Ley N° 4622/2012-, y constatado su situación con las instrumentales obrantes en autos, entiendo que no existe una conculc ación a derechos adquiridos como considera la misma porque al momento de la promulgación de esta disposición legal, ella ya gozaba del beneficio de la pensión como viuda de efectivo de las Fuerzas Armadas de l a Nación, así no puede sentirse agraviada por la Ley N° 2345 o su modificatoria Ley N° 4622/12 porque estas no le fueron aplicadas.—_ Por otra parte, me permito aclarar que el expediente ha ingresado a este despacho en fecha 08 de mayo de 2020, habiendo asumido el cargo este Ministro en fecha 27 de mayo de 2020. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/2003- y del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto der oga los Arts. 224 de la Ley N° 1115/97, con relación a la accionante. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro-CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 419 Asunción, 02 de Dulio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 —que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/2003- y del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto deroga los Arts. 224 de la Ley N ° 1115/97, con relación a María Lucía Rojas Vda. de rquinero, de conformidad al art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Ministra Ante mí:
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