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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 | 02 |03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUIS NICANOR BAREIRO SPAINI C/ ARTS. 16 y 61 DE LA LEY N° 1626/2000 y ART. 26 DE LA LEY N° 3409/08". AÑO: 2008 - N. °864.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos diecio cho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 00kg , días del mes de Dulio , del año dos mil veintiún, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUIS NICANOR BAREIRO SPAINI C/ ARTS. 16 y 61 DE LA LEY N° 1626/2000 y ART. 26 DE LA LEY N° 3409/08", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor LUIS NICANOR BAREIRO SPAINI, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor LUIS NICANOR BAREIRO SPAINI, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 Inc. F) y 61 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Publica" y Art. 26 de la Ley N° 3409/08 "Que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2008". Manifiesta, el accionante, como fundamento de la presente acción que se han conculcado los Arts. 46, 47, 86, 88, 94, 101, 102 y 107 de la Constitución Nacional, alegando que las normativas impugnadas - Arts. 16 inc. f) y 61 de la Ley N° 1626/2000, y Art. 26 de la Ley N° 3409/08- lesionan sus derechos constitucionales, en cuanto le prohíben, en su carácter de funcionario jubilado, poder seguir prestando sus servicios a la Administración Pública. De las documentales obrantes en autos surge que por Resolución DGJP N° 2913 de fecha 03 de octubre de 2006 del Ministerio de Hacienda (fs. 3) se ha acordado haber de retiro al General del Ejército Luis Nicanor Bareiro Spaini. Posteriormente, en el año 2008 el mismo fue designado por el Gobierno Electo como Ministro de Defensa Nacional, y a los efectos de acreditar dicho extremo, el accionante acompañó copia autenticada de la Nota VPR_ NOT. 60/08 de la Vice Presidencia de la República. -......- Atendiendo a que el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000 fue modificado por la Ley N° 3989/10 con posterioridad a la promoción de la acción, me permito fundamentar cuanto sigue a los efectos de contemplar la modificación introducida . En el caso de autos se plantea el escenario del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo publico a servicio del Estado, a quién se emplaza a optar por una de Tas remuneraciones que percibe. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal de desempeñar función pública, los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.- En primer lugar, en cuanto a la impugnación deducida sobre el Art. 16 inc. f) de la Ley N9 1.626/00 "De la Función Pública", debe considerarse que, la mentada normativa inhabilita al funcionario jubilado, con jubilación completa o total de la Administración Publica, al ingreso a ¿función pública; siendo modificado éste artículo por el Art. 1° de la Ley N° 3.989/10, con lo cual, aun con la modificación introducida, la nueva ley en nada subsana los agravios contenidos en et artículo modificado, por lo menos, en lo que-a jubilados se refiere, que es el caso que aquí nos ocupa, razones estas que ameritan ún pronunciamiento al respecto. Cesar M. Diesel Junghanns pra. 6 Ministro CSJ. Brei 1
Es de hacer notar que por el hecho de expedirnos acerca de la inconstitucionalidad o no de la ley modificatoria, no estaríamos brindando al accionante más de lo que nos solicita, al contrario, por el principio de congruencia debe existir una conexión entre el resultado - sentencia - y las pretensiones de las partes, es decir, correlación entre los términos en que queda planteada la Litis y la resolución del juzgador. De no proceder así, estaríamos incurriendo en un vicio de incongruencia - citra petita -, si en la sentencia omitimos pronunciarnos por lo atırmado por el accionante, por el mero hecho de que la ley fue modificada, a sabiendas de que la violación de índole constitucional subsiste en la Ley N° 3.989/10, como de hecho se da, al permanecer la violación al Art. 47 de la Carta Magna, que exige la idoneidad como único requisito para el acceso a la función pública. .... En efecto, la nueva redacción del Art. 16 inc. f) de la Ley N° 3989/2010 al mantener la inhabilitación a los jubilados, pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados y, sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el art. 33 de la C.N. Puesto que de observar y no declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del Art. 16 inc. f) N° 1626/00 estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados y, conculcando su derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Igualmente estos derechos son erigidos en la categoría de derechos humanos, situación ésta que no nos habilita a pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplir por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Ahora bien, en cuanto a la acción promovida contra el Art. 61 de la Ley N° 1626/2000 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución Nacional -prohibición de la doble remuneración del funcionario público- considero que corresponde el rechazo de la acción planteada contra el mismo. En efecto, hemos dicho en reiterados fallos que la citada prohibición se refiere únicamente al empleado público en servicio activo, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública, como es el caso que nos ocupa (jubilado de la Administración Pública que ha reingresado a la función pública en carácter de Ministro de Defensa Nacional), por lo que en este sentido, las disposición legal citada en nada afecta al accionante. Con relación a la impugnación del Art. 26 inc. c) de la Ley 3409/08"Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2008", cabe señalar que dicha normativa ha perdido virtualidad práctica debido al carácter temporal de dicha ley, puesto que aplicados al ejercicio fiscal 2008, ya ejecutado, no correspondiendo emitir un pronunciamiento sobre el mismo a la fecha. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la Accion de Inconstitucionalidad promovida y consecuentemente declarar la inconstitucionalidad del articulo 16 inc. f) de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública", modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3.989/10, con relación al accionante. Dejo expresa constancia que la acción planteada si bien ha quedado en estado de "autos para sentencia" en fecha 26 de setiembre de 2008, lamentablemente ha sido recepcionada en mi despacho para su efectivo estudio recién en fecha 26 de marzo de 2019. Es mi voto.- A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. LUIS NICANOR BAREIRO SPAINI, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16° inc. f), 61° y 143° de la Ley N° 1626/200 De la Función Pública" y contra el Art. 26 de la Ley N° 3409/08 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2008 ", alegando la conculcación de preceptos Constitucionales. De la documentación acompañada, surge que en virtud de la Resolución DGJP N° 2913 del 03 de Octubre de 2006, se acordó Haber de Retiro a favor del Sr. LUIS NICANOR BAREIRO SPAINI. Posteriormente en atención a su idoneidad, es designado por el Gobierno electo en carácter de Ministro de Defensa Nacional, según instrumental obrante a fs. 52 (cincuenta y dos) de autos. Manifiesta que las citadas normas legales no solo lesionan su interés jurídico y de garantía constitucional, en su condición de jubilado y actual funcionario activo, sino que, de 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02% ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUIS NICANOR BAREIRO SPAINI C/ ARTS. 16 y 61 DE LA LEY N° 1626/2000 y ART. 26 DE LA LEY N° 3409/08". AÑO: 2008 - N. °864.- aplicarse también le producirá un daño extraordinario e irreparable en sus derechos patrimoniales. Funda la presente acción en los Arts. 14°, 46°, 47°, 88°, 94°, 101°, 103° y 137° de la Constitución Nacional. ¿i )"En cuanto a la impugnación de los artículos 16° y 143° de la Ley de la Función Pública, es oportuno señalar que han sido modificados por nuevas normativas vigentes (Ley N° 3989/2010), por lo que un pronunciamiento de esta Corte sobre dichas disposiciones resultaría ineficaz y carente de interés práctico. Ahora bien, el accionante formula agravios contra el Art. 61° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La citada disposición no denota vicio de inconstitucionalidad porque reglamentan el Art. 105° de la Constitución, que prohibe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado). estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por tanto la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. Por otra parte en cuanto al Artículo 26° de la Ley N° 3409/08 "Que Aprueba el Presupuesto General de Nación para el Ejercicio Fiscal 2008", cabe señalar que el mismo ya no se encuentra actualmente vigente, habida cuenta de que en nuestro país la vigencia de las leyes presupuestarias así como sus decretos reglamentarios, son de carácter anual de conformidad a lo establecido en la Constitución. En consecuencia, al tiempo en que se resuelve la acción, la citada normativa ya no se encuentra vigente al haber sido plena e innegablemente ejecutada en su totalidad, por lo que el agravio sustentado carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones.— Por último debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de la cuestión planteada en fecha 18 de mayo de 2009, habiendo emitido mi voto en fecha 20 de mayo de 2009, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2019, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. Por todo lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto de la Ministra Gladys Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.- Por otra parte, quisiera dejar sentado que el expediente ha ingresado a este Despacho en fecha 02 de junio de 2020 y que yo he asumido en el cargo de Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia recién en fecha 27 de mayo del año en curso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M.O lesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra Ante mí: 3
SENTENCIA NÚMERO: 41B Asunción, O 2 de Julio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 16 inc. f) de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública", modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3.989/10, con relación al accionante, Señor LUIS NICANOR BAREIRO SPAINI ANOTAR, registrar y notificar.- NIO FRETES Drat Cesar J. Diesel-Juńghanns Ministro CSJ. Ministra Ante mí: 11 1
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