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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA ELENA BENITEZ vda. de GOMEZ C/ ARTS. 6, 8 y 18 Inc. W) DE LA LEY N.° 2345/03". AÑO: 2006 - N. ° 1153. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos diecisiete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los slos ,días del mes de , del año dos mil veintiún, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros® desla Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA ELENA BENITEZ vda. de GOMEZ C/ ARTS. 6, 8 y 18 Inc. W) DE LA LEY N.° 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora María Elena Benítez Vda. De Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora María Elena Ramona Benítez Vda. de Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve la presente acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 6, 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" La accionante acredita su legitimación activa, como pensionada en carácter de heredera de personal militar, a través del Decreto N° 10.721 de fecha 29 de agosto de 1991 "QUE ACUERDA PENSIÓN A HEREDEROS DE UN OFICIAL Y VARIOS SUBOFICIALES DE LAS FF.AA. DE LA NACIÓN" glosada a fs. 6 de autos.- Sostiene como fundamento de su pretensión que las normativas impugnadas infringen garantías constitucionales establecidas en los artículos 14, 46, 103, 137 de la Constitución Nacional. En primer lugar en lo referente al Art. 6 de la Ley N° 2345/ 03 señala que la pensión que recibe por ser heredera de personal militar es un derecho adquirido dado que ya lo percibían antes de la vigencia de la Lev 2345/03, sin embargo esta ley modifica las condiciones establecidas con anterioridad viéndose alterados su derechos negativamente, lo que no resulta admisible por disposición del Art. 14 de la C.N. Por otro lado, en cuanto al Art. 8 sostiene que la igualdad dispuesta por la Constitución Nacional no es respetada dado que el aumento decretado a los activos no es aplicado en condiciones de igualdad a los pasivos, e igualmente en lo referente al Art. 18 inc. w) que deroga disposiciones expresas que lesionan sus derechos al establecer procedimientos que conducen a una pensión inferior a la prevista en la ley anterior. La Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca Vidal, al contestar la vista, conforme Dictamen N° 1496 de fecha 02 de noviembre de 2006 (fs.18/20), recomienda/la viabilidad de la presente acción en relación a los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, no así respecto al Art. 6 de la misma ley, en cuanto no afecta a la accionante. En primer lugar, en cuanto a la impugnación deducida contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", debe considerarse que, la mentada normativa fue modificada con posterioridad a la promoción de la acción por el Art. 1° de la Ley 3542/2008 que establece: "Modificase el Ar. 8 de la Ley N° 2345/2003 /"DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA NIO FRE 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Glag 5€. Bareiro de l radica Ministra
CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios de Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos", con lo cual, aun con la modificación introducida, la nueva ley en nada subsana los agravios contenidos en el artículo modificado.- Entrando al estudio de la cuestión sometida a consideración, es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del Art. 103 de la Carta Magna, precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega como fundamento de la impugnación del referido Art. 8 de la Ley N° 2345/03, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008. El Art. 103 de nuestra Constitución, prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de Jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 8º de la Ley N° 2345/03- modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios, y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. Por su parte, se advierte que el Art. 18 inciso w) de la ley N° 2345/2003 - que deroga disposiciones de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar contraviene asimismo principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, en cuanto crea una mayor desigualdad en cotejo con lo expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 modificado por el Ar. 1° de la Ley N° 3542/2008. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-. cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). - De alli que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA ELENA BENITEZ vda. de GOMEZ C/ ARTS. 6, 8 y 18 Inc. W) DE LA LEY N.° 2345/03". AÑO: 2006 - N. ° 1153.- Ahora bien, en relación a los agravios expuestos por la accionante respecto al 6 de la Ley N° 2345/03, que establece expresamente las personas que tendrán derecho a pensión, es necesario señalar que la normativa atacada no afecta a la accionante ni le causa ningún agravio puesto que según surge de las instrumentales obrantes en autos, la misma ha sido beneficiada efectivamente con la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión, por lo que en tales condiciones la acción planteada contra el citado artículo debe ser rechazada. . Finalmente, cabe resaltar que ni la ley en este caso la Ley N° 2345/2003 modificatoria la Ley- N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art, 137 de la Constitución). Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 modificado por el del Art 1° de la Lev N° 3542/2008, y del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 con relación al accionante. Voto en ese sentido.——- A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora María Elena Ramona Benítez vda. de Gómez, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 6°, 8° y 18º inciso w) de la Ley 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Previamente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fecha 11 de diciembre de 2008 y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en presente año, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar.- Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste el carácter de pensionada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, dado la condición de la misma -Heredera de Efectivo de las Fuerzas Armadas de la La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al no ser aplicados los aumentos en condiciones de igualdad respecto a los funcionarios activos. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicables las disposiciones impugnadas.- En cuanto a la impugnación presentada contra el 8° de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542/08, consecuentemente se acciona en contra de una disposición que ha perdido vigencia en la actualidad. esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera modificada por otra, se tomaría inoficioso además de ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso.- Respecto a la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, -en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97-, Art. 6 de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria por el Art. 1° de la Ley N° 4622/12, cabe señalar que la resolución por medio de la cual se ha acordado pensión a la recurrente da cuenta que ha accedido al régimen de pensiones al amparo de un marco legal distinto a las disposiciones impugnadas, lo que evidencia que no están afectados sus respectivos derechos. . Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora María Elena Ramona Benítez vda. de Gómez. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado la Dra. Bareiro de Módica, en cuanto corresponde hacer lugar a la presente 3
acción de inconstitucionalidad respecto al Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003-, con su consecuente inaplicabilidad respecto al accionante, por compartir sus fundamentos. Igualmente, comparto su opinión en cuanto corresponde hacer lugar a la acción respecto al Art. 18 inc. w), sin embargo, aclaro su procedencia debe ser sólo en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97 Del Estatuto del Personal Militar, pues crea una mayor desigualdad en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley 3542/08. Finalmente, dejo constancia de que, si bien la presente acción data del año 2006, es de público conocimiento que asumí este despacho recién en fecha 27 de mayo y estos autos llegaron a mi despacho en fecha 05 de junio del corriente año. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Мым. M. DieSel Jungiranns Ministra Ministro (s). Ante mi: 老 SENTENCIA NÚMERO: 417 Asunción, o2 de Julio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 8 y 18 Inc. W) de la Ley N° 2345/2003 en relación con la accionante, Señora María Elena Ramona Benitez vda. de Gómez. - ANOTAR, registrar y notificar.→>> Cesar I. Diesel Junghande Ministro CSJ. Me de Brise Mi Ministra 4
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