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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRINO GOMEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03; CONTRA LOS ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6.026 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA ELEJERCICIO FISCAL 2008; Y SU DECRETOREGLAMENTARIO N° 8452/2008. ANO: 2018. N° 2067.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocisatos 7ine días En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos LoP del mes de Juli0 del año dos mil u cint una estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRINO GOMEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03; CONTRA LOS ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6.026 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA ELEJERCICIO FISCAL 2008; Y SU DECRETOREGLAMENTARIO N° 8452/2008, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Arsenio Eduardo Aguayo Avila, en representación del señor Alejandrino Gómez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada, el Doctor FRETES dijo: El señor ALEJANDRINO GOMEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3. 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", especificamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBINIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra los Arts. 108, 113 y 116 de la Ley N° 6026/18 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2018" y contra el Decreto Reglamentario N° 8452/2018. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 4, 49, 86 y 95 de la Constitución Nacional.- Refiere el accionante que se desempeña como funcionario del Congreso Nacional. En cuanto a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, cabe señalar que el recurrente de manera alguna se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad, habida cuen ta que tanto de sus propias manifestaciones así como de la documentación acompañada surge que se desempeña como "funcionario activo", es decir, aun no se ha jubilado -no ha acreditado tal extremo e n autos-, por ende no ha sufrido agravio alguno que le permita alzarse contra lo establecido en la nor mativa impugnada, ello debido a que la misma no le ha sido aplicada.- Analizados los términos de la impugnación presentada, surge que los fundamentos esgrimidos no resultan aptos a los efectos pretendidos. Para que proceda estos tipos de acciones aquel que lo prom ueve necesariamente debe haber sido lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los pri ncipios o porpas establecidos en la Constitución Nacionall, ello de conformidad a lo establecido en el Ar. 5 50 del Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente abstraeto. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que result a harto levante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que el agravio sea contemporáneo al momento tanto de la impugnactón como de su resolución, exigiendo del agravio su Cesar M. Dicel Longhanns Dra. Gla Ministra E91: E/Baleiro dica
carácter de actual. En el caso de autos, no se ha probado el cumplimiento de este requisito, concluy endo que lo que persigue el actor es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a futuro, vale decir , para el caso de que la Administración Pública lo incluya en la nómina de funcionarios jubilados. Esta situac ión nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravio que se señalara, sino ante la inexist encia del agravio en sí. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos (Acuerdo y Sentencia N° 992 del 15 de setiembre de 2017).- Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones planteadas contra los Arts. 108, 113 y 116 de la Ley N° 6026/18 y contra el Decreto Reglamentario N° 8452/2018, resulta necesario puntualizar que el acciona nte se ha limitado a impugnar las citadas disposiciones sin referir ni tan siquiera grosso modo los agra vios que los mismos le ocasionarían, como tampoco las disposiciones constitucionales conculcadas en relación a los mismos, esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera pued e suplir por inferencia la omisión apuntada.- Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ALEJANDRINO GOMEZ. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 489 del 12 de abril de 2019. ES MI VOTO . . A su turno, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor ALEJANDRINO GÓMEZ, a través de su representante legal, en calidad de FUNCIONARIO PERMANENTE del Congreso Nacional, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO": contra los Artículos 108, 113 y 116 de la Ley N° 6026/18 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018"; y contra su Decreto Reglamentario N° 8452/18. Alega el profesional abogado, en apoyo de las pretensiones de su representado, lo siguiente: "(...) Al ser despojado de su puesto de trabajo, automáticamente pasará a un estado de desprotección en tot al oposición a lo que pretenden los Arts. 4° y 86° de la Constitución de la República (...)" De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con más de 65 años de edad (66 años), es decir, actualmente es pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 42 52/10, razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos:- Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 año s" establecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados.- Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: A mbos sexos: 71,76; Hombres: 69,70; Mujeres; 73,92, aclarando que la definición utilizada para la esperanz a de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/2003". N° 1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos e s consecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. . Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta violatorio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "(...) De la calidad de vida. La calidad de v ida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad (...)"; Art. 57: "(...) De la ter cera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la socied ad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio...".- Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Polic iales,
CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRINO GOMEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/03; CONTRA LOS ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6.026 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA ELEJERCICIO FISCAL 2008; Y SU DECRETOREGLAMENTARIO N° 8452/2008. AÑO: 2018. N° 2067. Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. . Porotro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten qu e la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equilibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilado s. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado mantiene las condic iones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es incons titucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un benef icio legalmente acordado. Con respecto a la impugnación de disposiciones contenidas en la Ley N° 6026/18 y su Decreto Reglamentario N° 8452/18, es oportuno aclarar que en la actualidad dichos dispositivos jurídicos han perdido total virtualidad. Si bien los mismos estabas vigentes al momento de la presentación de la a cción, actualmente han perdido validez por su carácter temporal, pues fueron aplicados únicamente al ejerci cio fiscal 2018, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento alguno. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Artículo 1º de la Ley N° 4252/10, en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03. Asimismo, corresponde levantar l a medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3°, 9°, y 10° de la Le y N° 2345/2003 "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Se ctor Público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen: En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa d el art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, se gún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. —___ Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "..un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legis lativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ning uno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facul tades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracterís ticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribucione s y déberes, en su finalidad y modo de funcionamiento.- Come se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia d e las DI Cesar M. DieseSunghanns Dra. Gladys pariro dica Ministra Miniftre ESJ.
libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tien en una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competenc ias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que. por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. .-.- Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Ar. 202 C.N., Art. 203 C.N. d e la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autorida des y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la República. nom brar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la fu nción jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de res olver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídica s, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio.- En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos: atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que. bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públi co en actividad" (el subrayado es mío). .. En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Princip io de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/ 10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poder es del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de res peto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. E n esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tant o ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse inju sta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma. po r arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constituc ional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "... dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y emple ados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonanc ia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento princi pal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 5 7 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en c uenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad.- Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRINO GOMEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3º, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/03; CONTRA LOS ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6.026 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA ELEJERCICIO FISCAL 2008; Y SU DECRETOREGLAMENTARIO N° 8452/2008. AÑO: 2018. N° 2067.—— derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicand o en su • parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria par a la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoria s contenidas en la misma. . Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero , la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa d e los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin emb argo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir un a potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guar dan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucion ales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de l a plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una sit uación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilato rio, y la especial protección como persona de la tercera edad v sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 9 5 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstituciona l.——— Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seg uridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, v su consonancia o no por las fórmulas considerad as más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constituci onalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 489 del 12 de abril del 2019. Es mi opinió n. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr Cesar Jumshanns Ministra Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 415 Asunción, 02 de Julio de 2021 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: O HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida el Abogado Arseni duardo Aguayo Avila, en representación del señor Alejandrino Gómez, conforme a los término expuestos en el exordio de la presente resolución ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 489 del 12 de abril del 2019. ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junighanns Vinistro cst. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mí:
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