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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ESTANISLAO GONZÁLEZ CÁCERES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, Y CONTRA EL ART. 16, 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO 2018. N° 2013. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos catorce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doS días del mes de Detro sdel año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, al acuerdo expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ESTANISLAO GONZÁLEZ CÁCERES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, Y CONTRA EL ART. 16, 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Estanislao González Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. _ _ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Estanislao González Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 -modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3989/10. La accionante sostiene que las normas impugnadas vulneran las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Manifiesta que, dada su condición de jubilado, las referidas disposiciones le impiden arbitrariamente ingresar como personal contratado o ejercer otra actividad laboral con el Estado, lesionando así derechos y principios constitucionales, como el derecho al trabajo, las garantías de la igualdad y el principio de no discriminación. Sostiene que la prohibición constitucional respecto de la doble remuneración del funcionario público se refiere al empleado público en servicio activo y no al pasivo (jubilado), por lo que la jubilación forma parte de su patrimonio y no puede ser obligado a renunciar a ella en virtud de las disposiciones hoy impugnadas. Finalmente, alega que siendo la idoneidad el único requisito exigido para prestar servicios al Estado no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el principio de igualdad. Revisadas las constancias de autos se observa a fs. 3/4 copia autenticada de la Resolución DGJP B. N° 2317 de fecha 26 de junio de 2015, que otorga jubilación ordinaria al accionante. Por otro lado, a fs. 10 de autos, obra una oferta laboral por parte del Director de Gestión y Desarrollo de Personal del Ministerio de Desarrollo Social, con lo que se comprueba que el accionante se encuentra afectado por las normativas impugnadas, cuestiones que acreditan su legitimación activa. . Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Celso Sanabria González, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 2836 de fecha 20 de diciembre de 2019, obrante a fs. 23/25 de autos. . En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que pretende volver a ocupar un cargo al servicio del Estado, por lo que, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión factica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público.- En cuanto al Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa -que contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público, caso en que obliga al mismo a optar entre ta cubilación o la remuneración del cargo o empleo- dicha disposición es inconstitucional dado RETES Cesar M. Diesel Jerghanns Ministro CšJ. 1 Dra. G. Bareiro Ministra e Módica
que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción co n el Art. 86 de la C.N. que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Lesiona igualmente el derecho de propiedad (Art. 109 C.N.), debido a que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio, por lo que ninguna autoridad puede privarle de este beneficio y cercena igualmente el derecho a la retribución del trabajo (Art. 92 C.N.), derecho éste que se considera igualmente irrenunciable por constituir un derecho laboral. Respecto a los agravios expuestos por la accionante con relación a la impugnación de los Arts. 16 inc. "f" y 143 de la Ley N° 1626/2000 -modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3.989/2010-. que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que la ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos en la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.- Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143. La manifiesta inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo, vedado por Art. 88 de la C.N. Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Le y N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente, considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria, conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera y de los Arts. 16 inc. "f" y 143 de la Ley N° 1626/2000 -modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3.989/2010-, con relación al accionante. Es mi voto.- A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. ESTANISLAO GONZALEZ CÁCERES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16° inc. f), 17° y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", Ley N° 3989/2010 que Modifica los Art. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000 y el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa de 1909, alegando la conculcación de preceptos Constitucionales. De la documentación acompañada surge que según Resolución DGJP N° 2317 de fecha 28 de Junio de 2015, se acordó jubilación ordinaria a favor del Sr. ESTANISLAO GONZALEZ CÁCERES. Posteriormente en atención a su idoneidad y solvencia moral ha recibido la propuesta aboral por parte del Ministerio de Desarrollo Social a fin de desempeñarse como Coordinado Distrital del Programa Tekopora, en el Departamento de Caaguazú, según instrumentale debidamente autenticadas que agrega a autos a fs. (10) Diez.- Sostiene que las disposiciones legales impugnadas vulneran concretamente las previsiones constitucionales previstas en los artículos 46°, 47°, 57°, 86°, 88°, 101°° ; 102° y 103º de la Constitución Nacional, ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1º de la Ley 3989/2010 reza: "..Artículo 1°- Modificanse los Articulos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 16°- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: ... f los jubilados con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ESTANISLAO GONZÁLEZ CÁCERES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, Y CONTRA EL ART. 16,17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO 2018. N° 2013.- Jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo N3º de la presente Ley. Artículo 143°- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación". Primeramente debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/00, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. • gerica espesa learda relacin con la apitud unal mara desemper uncio establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.- En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1).... 2).... 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15° el procedimien to a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad.- Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función públi ca tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. . Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado.- De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de lo s aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.- El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción es tá dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este 3
tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.- Por otra parte, el Art. 88° de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales... ". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 3989/10 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Por su parte, respecto al Artículo 17º del citado cuerpo legal dispone: "...El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamento s será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que respondera subsidiariamente.. Resulta que la disposición legal atacada (Art. 17°) es consecuencia directa de la aplicación del Art. 1° de la Ley 3989/2010 (que modifica el Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley de la Función Pública). Situación que constituye una discriminación irrazonable hacia el jubilado en relación a los demás funcionarios al inhabilitarlo para ingresar nuevamente a la función pública, de esta manera se atent a contra principios consagrados en los Arts. 46°, 47°, 57°, 86°, 88°, 101°, 102° y 103º de la Constitución Nacional. Por lo tanto el acto de nombramiento por el cual el accionante ingresó nuevamente a la función pública no puede ser invalidado o nulo. - Finalmente respecto al Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 el cual establece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir". Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando servicios al Estado, lo cual es conculcatorio del Ar t. 109° de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio. Que fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público. corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, el Art. 17° de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" y los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, en relación al Sr. ESTANISLAO GONZÁLEZ CÁCERES. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 2046 de fecha 1 de noviembre de 2019. Es mi voto.- A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: areiro de Ante mí:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ESTANISLAO GONZALEZ CÁCERES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, Y CONTRA EL ART. 16, 17 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA. AÑO 2018. N° 2013. SENTENCIA NÚMERO: 414 Asunción, 807 de Julio de 202 1 - JE 8 AVISTOS; Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, del Art. 17° de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" y de los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, en relación al Sr. ESTANISLAO GONZÁLEZ CÁCERES.- ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 2046 de fecha 1 de noviembre de 2019. ANOTAR, registrar y notificar. 花 •Opar i. Diesel Junghanns Ministro g$J. E. Bareiro Ministra ME. TOREA 5
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