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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE BALBINO RIQUELME GOMEZ C/ ART. 1º DE LA LEY 3542 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, SANCIONADA EL 26 DE JUNIO DE 2008 Y PROMULGADA EL 10 DE JULIO DE 2008", Y CONTRA LOS ARTS. 8 Y 18 INC. Y), DE LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EN LA FECHA 09/12/2003 Y PROMULGADA EL 24/12/2003 Y ART. 6º DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004. AÑO 2019. N° 977. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatocientos dore UE •Ci de a tusin, capital de la Regiblia del Parde cuellos de la oc ›de Justicia. los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario trajo ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE BALBINO RIQUELME GOMEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, SANCIONADA EL 26 DE JUNIO DE 2008 Y PROMULGADA EL 10 DE JULIO DE 2008", Y CONTRA LOS ARTS. 8 Y 18 INC. Y), DE LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EN LA FECHA 09/12/2003 Y PROMULGADA EL 24/12/2003 Y ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor José Balbino Riquelme Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor José Balbino Riquelme Gómez por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de la Administración Pública, conforme a la Resolución DGJP N° 305 de fecha 5 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 ° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03"; Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 47, 86, 88, 92, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional.- 1- El Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme to dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección/ General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo. los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por el accionante se advierte que la acción promovida en contra del articulo transcripto Precar me la Lien a rada luz pa ademi en detos haberes jubilador os en ig Sudad ne ratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Glace Bakaro der ica
constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos . De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Indice de Precios del Consum idor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con l os La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualiza rse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumen to va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "ura novit curiac" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteg er y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas.- En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entende r y aplicar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas . los agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra e l mismo sigue siendo procedente.- 2- En cuanto al Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "Que deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública" opino que esta disposición contraviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, ya que no garantizan al funcionario jubila do la actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público activo. Ello es así puesto que el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la ley debe garantiz ar que la actualización de los haberes jubilatorios sea en igualdad de tratamiento dispensado al funcio nario público en actividad, sin embargo la norma en cuestión subordina dicha actualización a la variación del índice de precios del consumidor (IPC) fijado por el Banco Central del Paraguay ( B. C. P. ) ante lo cual esta impugnación debe prosperar. 3- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecuencia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría má s efecto que el solo beneficio de la norma. En conclusión, conforme a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad en relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" y Art. 18 Inc. y) de la Ley 2345/03, con respecto al Señor José Balbino Riquelme Gómez. Es mi voto.- A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. José Balbino Riquelme Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE BALBINO RIQUELME GOMEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 3542 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, SANCIONADA EL 26 DE JUNIO DE 2008 Y PROMULGADA EL 10 DE JULIO DE 2008", Y CONTRA LOS ARTS. 8 Y 18 INC. Y), DE LA LEY N° 2345/03 SANCIONADA EN LA FECHA 09/12/2003 Y PROMULGADA EL 24/12/2003 Y ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004. AÑO 2019. N° 977.- 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES pO DEL SECTOR PÚBLICO", Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1549/2004 Ei El accionante justifica su legitimación como jubilado de la Administración Pública con las Resoluciones DGJP N° 305 de fecha 05 de febrero de 2009 y DGJP N° 2464 de fecha 06 de octubre de 2009. - Manifiesta el recurrente que las disposiciones impugnadas violan derechos y garantías dispuestos en los Arts. 14, 46, 47, 86, 88, 92, 103, 109 y 137 de la Constitución al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios públicos en actividad. Finalmente solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas.- Analizada la acción planteada y a fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones de l sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" —-. En primer lugar, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. La "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que la "actualización" salarial -a la que hace ref erencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constituc ión Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos e n igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del estudio de la norma impugnada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo di spuesto por el Art. 137 de la CN. ... En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, considero que la disposición atacada, en el punto señalado por la recurrente, crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08.- 3
Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, concuerdo por lo expuesto con la Ministra preopinante al considerar inoficioso su estudio. . Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad declarand o la inconstitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 y su consecuente inaplicabilidad en relación al accionante de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO . A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de Me fo deporto Ministra Dr. A1 esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 412 Asunción, 02 de Dulio de 2021 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. y) de l a Ley N° 2345/03 en relación al Señor JOSÉ BALBINO RIQUELME GÓMEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar.- NIOPREITS Ainistro Cesar Mi Diesel Junghanns linistro CSJ. Ministra Ante mí:
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