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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MARIO JOSE CACACE BERNIE Y OTROS C/ ART.41 DE LA LEY 2865/06". AÑO 2018. N° 436. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos once En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes » autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MARIO JOSE CACACE BERNIE Y OTROS C/ ART.41 DE LA LEY 2865/06", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Aldo Insfrán Romero, en nombre y representación de los Señores Mario José Cacace Berni, Juan Carlos Corrales Aguilera y Edite Marisa Loebens Steins.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Por el Acuerdo y Sentencia recurrido, esta Corte hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad intentada y, en consecuencia, d eclaró la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N°73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona la devolución de los aportes jubilatorios a contar con una antigüedad superior a diez años, en relación a los Sres. MARIO JOSE CACACE BERNIE, JUAN CARLOS CORRALES AGUILERA y EDITE MARISA LOEBENS STEIN. La aclaratoria se funda en la supuesta omisión en que incurrió esta Corte al no pronunciarse en torno a la inconstitucionalidad pretendida sobre la prescripción del derecho a solicitar la devoluci ón de aportes. De la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 520 del 03 de junio de 2019 se constata que efectivamente esta Corte se había expedido a favor de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra e l Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, sin embargo, omitió pronunciarse con respecto al segundo punto solicitad o por el accionante.- En tales condiciones, nos encontramos ante una de las circunstancias previstas en el Art. 387° del Código Procesal Civil, como lo es evidentemente la omisión en la que se ha incurrido, por lo que corresponde admitir el recurso de aclaratoria interpuesto, bajo los siguientes fundamentos: .. Del apartado segundo del petitorio se desprende que el profesional interviniente, Abogado ALDO INSFRAN ROMERO, también plantea la impugnación por vía de acción de inconstitucionalidad del acto normativo en lo que refiere a la fijación de un término prescripcional de tres años para el ejercici o del derecho a peticionar la devolución de los aportes de sus mandantes, lo que a su entender vulnera la garantía de igualdad y el derecho a la propiedad privada consagrados en la Constitución Nacional. En valoración de la cuestión, se tiene que el plexo normativo constitucional, en los artículos 46° y 47°, asegura la igualdad en dignidad y derecho de todos los habitantes de la República, sin discriminaciones. Entretanto, el art. 109°, dispone que "Se garantiza la propiedad privada, cuyo con tenido y limites seran establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad si no en virtud sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés Dra. Gla Bareiro d Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS).
caso por es esta enia el pasio esta de a la destinados a la Reforma Agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones establecidas por ley". Como es sabido, la propiedad privada es uno de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitución Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto de San Jos é de Costa Rica, todos ellos reconocidos y ratificados por la República del Paraguay. La doctrina defi ne la propiedad privada como la facultad de una persona de usar, gozar y disponer de una cosa dentro de lo s límites que la ley establece.- A primera vista, el art. 109 de la Constitución es el que enmarca la cuestión y echa luz sobre el thema decidendum, debiendo confrontarse con la norma atacada de inconstitucional, la cual, en el pun to cuestionado (articulo 41 de la Ley 2856/06, "Que sustituye las leyes Nº73/91 y 1802/01 de la Caja de lubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay"), expresa: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelac ión de su obligación". Cabe concluir de lo expuesto que el recurrente reduce el planteo al ámbito de las acciones reales de l derecho privado, en el cual, dentro de un plano general, la imprescriptibilidad permitiría al titula r del dominio sobre la cosa el ejercicio de la propiedad sin sujeción a un plazo. Esta premisa pasa por al to la especialidad del régimen y, en particular, el objeto de la Caja, cuya finalidad es asegurar a sus af iliados los beneficios previstos en la ley. Se deduce así que no sólo no hay afectación al principio de igualdad, sino que tampoco se vulnera. en este caso, el derecho de propiedad de los funcionarios que no puedan acceder a la jubilación en c aso de que (i) fuesen despedidos, (ii) dejados cesantes o (iii) que se retiren voluntariamente de las entid ades donde prestan servicio. Esto es así porque la norma administrativa no prohíbe el retiro de la totali dad de sus aportes, más bien, fija las condiciones para su devolución, el momento desde el cual el derecho es exigible y el límite del plazo para ejercerlo (3 años).- Por lo demás, aún habiendo estimado que toda relación de derecho supone una vinculación entre un sujeto y un objeto (crédito) que reporta características propias del régimen de propiedad, surge not orio que la normativa constitucional establece que la propiedad privada debe regularse por ley en virtud a la funcionalidad. En esta tesitura, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios se ve legalmente facultada, al amparo de la Constitución Nacional, a situar y delimitar el alcance del der echo a la devolución de los aportes, así como los requisitos con que deben cumplir quienes soliciten oportunamente su devolución.- En este contexto, el instituto de la prescripción tiene como objetivo primordial preservar la seguridad y certidumbre jurídica, poniendo "claridad y precisión en las relaciones juridicas..." (BO RDA, Guillermo; Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones. Pág. 10), lo cual adquiere aún mayor relevancia dentro de las relaciones de naturaleza previsional, pues no es posible el amparo de la de sidia y el abandono en detrimento de los intereses generales. Como explica Borda, "Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ell o conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos" (BORDA, Guillermo, op cit).-.-. La prescripción tiene por finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la imprescriptibilid ad de los derechos la excepción y la prescripción la regla, y correspondiéndole al legislador la compet encia de fijarlos, ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para la prescripción del ejercic io de los derechos, considerando las circunstancias particulares de cada uno, y concluyendo que en el caso particular que nos ocupa; el plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripci ón
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MARIO JOSE CACACE BERNIE Y OTROS C/ ART.41 DE LA LEY 2865/06". AÑO 2018. N° 436.- axtintiva del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes es razonable y no contravi ene la Constitución.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, debiendo quedar redactado el rapartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 520 del 03 de junio de 2019 de la siguiente manera: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/9 1 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antiguedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatori o de los Sres. MARIO JOSE CACACE BERNIE, JUAN CARLOS CORRALES AGUILERA y EDITE MARISA LOEBENS STEIN. Es mi voto.- A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los accionantes a través de su representante legal deducen recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 520 de fecha 3 de junio de 2019, a los efectos de subsanar la omisión en que se ha incurrido en la parte respugnadace la misma, en cuanto a expedirse sobre la totalidad de lo regulado por la norma Es oportuno mencionar que el recurso de aclaratoria se halla arbitrado por muestra Ley de forma que dice: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclar e alguna expresión oscura, sin alterar los sustancial de la decisión y e) supla cualquier omisión en q ue hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" (Artículo 387 del Código Procesal Civil). . Así pues, y del análisis del escrito de presentación de esta acción de inconstitucionalidad se observa que efectivamente los accionantes solicitaron la inaplicabilidad de la totalidad de lo previ sto en el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 sin embargo la resolución judicial recurrida solo se expide exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años. Ante la omisión advertida, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la inaplicabilidad en la totalidad de dicha disposició n legal en relación a los accionantes. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: coincido con la conclusión arribada por el Ministro Antonio Fretes, en cuanto propone hacer lugar al recurso de aclaratoria presentado p or el Abg. Aldo Insfrán Romero contra el Acuerdo y Sentencia N° 520 de fecha 3 de junio de 2019, por el cual esta Sala habia declarado la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios.- Funda el recurso en que la Sala ha omitido pronunciarse sobre el segundo punto oportunamente planteado en su ascrito de promoción, respecto a la inconstitucionalidad de la prescripción del dere cho a solicitar la devolución de aportes, después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo. Soli cita que se declare igualmente inconstitucional dicho plazo de prescripción. El Art. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar l o Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dra. Glat Ministra dica
sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de la s pretensiones deducidos y discutidas en el litigio |…/". Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, y haciendo un cotejo entre lo que ha sido materia de agravios en el escrito de promoción de la acción, con las cuestiones tratadas en la resol ución recurrida, efectivamente se aprecia una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión normada que también ha sido objeto de impugnación, el plazo de prescripción. Por tal razón, considero que de be hacerse lugar al recurso interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido.- Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice: "...JEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deu da con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".- En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo pre visto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene co mo fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho . En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como e l orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es l a institución más necesaria para el orden social..." (AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284. En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. .. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derech os particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al s er desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional.
SL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "MARIO JOSE CACACE BERNIE Y OTROS C/ ART.41 DE LA LEY 2865/06". AÑO 2018. N° 436.- Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte q ue •dice "|. JEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del reti ro del ›afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán "aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", si es constitucional, quedando rechaza da respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. DieselMunghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 411 Asunción, 02 de Julio de 202 1 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto, debiendo quedar redactado el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 520 del 03 de junio de 2019 de la siguiente manera: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antiguedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de los Sres . MARIO JOSE CACACE BERNIE, JUAN CARLOS CORRALES AGUILERA y EDITE MARISA ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: • R Cosar M/Diesel Junghanns Minister PODER A1 Dra. Ministra DE JUSTICIA
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