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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE USTICIA "PROMOVIDA POR HONORINA UBALDA ACOSTA CANTERO C/ CIRCULAR N°20 DE FECHA 24/08/2018 Y ACORDADA N° 7 DEL 20/06/1983". AÑO: 2018 - N.° 2436.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientes di s7 En la Ciudad de dos 8 días del mes de mesneion lao Capital de la República del Paraguay, a del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HONORINA UBALDA ACOSTA CANTERO C/ CIRCULAR N° 20 DE FECHA 24/08/2018 Y ACORDADA N° 7 DEL 20/06/1983", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Honorina Ubalda Acosta Cantero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Sra. HONORINA UBALDA ACOSTA CANTERO, por derecho propio y en causa propia, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Circular N° 20 de fecha 24 de agosto de 2018, firmado por el Vicepresidente del Consejo de Administr ación de la Circunscripción Judicial de Concepción y contra la Acordada N° 7 de fecha 20 de julio de 1983, emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia, alegando la conculcación de preceptos Constitucional es.- La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. . La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gen erar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, val e decir, si existe la "legitimatio ad causam". . Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración.- Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos no solo, en el Art. 552 del CPC, sino también las contempladas en los Arts. 106, 2 15 y 219 del mismo cuerpo legal, caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Asimismo, el Art. 399 del Código Civil establece que la firma es un instrumento indispensable para la validez de los instrumentos.- Examinado el expediente y el escrito inicial de promoción de acción, a simple vista se observa que no fue acreditada válidamente la legitimación activa de la accionante (resolución de nombramiento o contrato). Ni siquiera la Constancia de Trabajo o el Certificado de Trabajo resultan suficientes doc umentos para acreditar la condición de Docente, ni la legitimación activa de la misma como funcionaria depen diente tanto de la Universidad Nacional de Concepción como de la Universidad Nacional de Asunción, por lo c ual la Acción no se ajusta a las formalidades. Esta acción carece por lo tanto de sentido lógico formal, pues no se cuentan con documentos que demuestren de manera fehaciente la calidad de accionante de la misma, ya que el único documento que la habilita como legitima acreedora de tal derecho no se encuentra agrega do al expediente, resultando entonces ésta en una presentación incompleta y sin posibilidad de resolverse sobre el fondo de la cuestión por falta de legitimación formal. "La acción debe ser intentada por el titular del derecho... Llamase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pas iva cuando al demandado".-.... Correspondido al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado... Por consiguiente, la legiti mación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en l a sentencia... " (Hugo Alsina, "Tratado Teórjeo Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2° Edición, Parte General, Ediar Soc. Anon. Editores, año ·963, pág. 388).- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 332 del 16 de junio de 2008).- Fundado en lo expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto.- A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Abogada Honorina Ubalda Acosta Cantero, por sus propios derechos, en calidad de Jueza Penal de Garantías de Concepción y Docente Universitaria, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Circular N° 20 de fecha 24 de agost o de 2018 del Consejo de Administración de la Circunscripción Judicial de Concepción y la Acordada N° 7 d el 20 de junio de 1983 dictada por la Corte Suprema de Justicia. Sostiene la accionante que estos actos normativos perjudican una serie de derechos constitucionales y agrava de manera desmedida el régimen de incompatibilidades para los magistrados judiciales, afect ando el derecho al trabajo previsto en el art. 86, el derecho a ejercer y ocupar funciones y cargos públi cos previsto en el Art. 101, el derecho a enseñar, la igualdad, etc. y otros derechos consagrados por nu estra Constitución Nacional. Que, por la Circular N° 20 de fecha 24 de agosto de 2018 la Circunscripción Judicial de Concepción recordó a sus magistrados la vigencia de la Acordada N° 7 de fecha 20 de junio de 1983, que de conformidad a lo dispuesto en su Art. 2 dispone: "que los magistrados y funcionarios del Poder Judic ial podrán ejercer la docencia, limitándose a dos cátedras fuera de los horarios establecidos en el Pode r Judicial". Que, al respecto cabe traer a colación el Art. 238 inc. d) del Código de Organización Judicial el cu al dispone: "Se prohíbe a los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera s ea su jerarquía: ...ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria, directa o indirectament e, salvo la docencia cuyo ejercicio será reglado por la Corte Suprema de Justicia, ni participar en actividad es políticas Que, en ese sentido, y considerando lo establecido por el Código de Organización Judicial y la Constitución Nacional en su Art. 254 no se observa que las disposiciones impugnadas por la recurrent e atenten contra alguna garantía constitucional, por lo que concluyo que se debe rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gladys Cesar M. Diese Kinghanns Ministro ÇSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 410 Asunción, Dilio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: acci constitucionalidad promovida por la accionante Ministra Ante mí: CORTE SE
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