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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA CARDOZO CHAVES C/ ARTS. 2, 8 (MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO 2019. N° 108. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los olo › días del mes Dulio del año dos mil usin ti una estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, expediente caratulado: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA CARDOZO CHAVES C/ ARTS. 2, 8 (MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Estela Cardoz o Chaves, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA dijo: La señora ESTELA CARDOZO CHAVES, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 2, 8 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Para el efecto, acompaña la instrumental que acredita su calidad de JUBILADA DEL MAGISTERIO NACIONAL.- La accionante manifiesta que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 88, 101, 102, 103 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas agravian los derechos de los jubilados. El Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, impugnado en autos, fue modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08, sin embargo tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios s erá de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos (Negritas y Subrayado son míos). De la horma transcripta se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Articulo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en ¡guadad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 103) implica que aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo ha ce el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento sałarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Cesar M. Diasel Junghanns Ministre ESJ. Dra. Glad a sefeiro Módica
Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.—- Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. La s políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatori o. que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional qu e el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:... 2. "La igualdad ante las leyes... ". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utiliza r el Índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.- Por lo relatado concluyo que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) contraviene manifiesta e indudablemente normas de índole constitucional, siendo l a incompatibilidad del mismo con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. Es de entender que ninguna ley ordinaria puede transgredir derechos consagrados en la Ley Suprema, en virtud de la supremacía de esta, pues carecería de validez., así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".-.. Por otro lado, cabe aclarar que los accionantes no se encuentran legitimados a los efectos de la impugnación del Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto que el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2º- Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (..) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (..)". Teniendo en cuenta el carácter de jubilada del Magisterio Nacional de la accionante, dicha no rma no les es aplicable y por lo tanto, no le causa agravio. Con respecto a la impugnación del Articulo 2 de la Ley N° 2345/03, cabe mencionar que el mismo ha dejado de tener eficacia jurídica en razón de su modificación por el Articulo 1 de la Ley N ° 2527/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL", y la vigencia de la Ley N° 2613 "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PAGAR UNA GRATIFICACION ANUAL A LOS JUBILADOS DE LA ADMISTRACION PUBLICA". Así las cosas, los agravios manifestados por los accionantes han perdido sustento legal, por lo que no corresponde su análisis. - Así las cosas, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542108 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). Es mi voto. .... su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora ESTELA CARDOZO CHAVEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 " DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA CARDOZO CHAVES C/ ARTS. 2, 8 (MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO 2019. N° 108.- FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y Arts. 2 y 18 inciso y) de la dey N° 2345/03. Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional - Resolución DGJP-B N° 1496 ș/ del 07 de mayo de 2015. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".-.... A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. .-. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.
Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia - falta de desarroll o de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.- Finalmente, en cuanto a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacion al, la norma atacada no afecta sus derechos.-.... Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado. opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora ESTELA CARDOZO CHAVEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 404 Asunción, • °2 de Tulio de 202 1 •- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora ESTELA CARDOZO CHAVEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notific Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Ante mí:
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