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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00| 01] 027 0: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE C/ LOS ACCIONISTAS DEL GRUPO II DE LA EMPRESA SAN JOSE S/ REIVINDICACION". ANO: 2006 - N.° 321. ACUERDO SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ocho En la Ciudad de „días del mes de DuliAsunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos , del año dos mil veinti upestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, /Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE C/ LOS ACCIONISTAS DEL GRUPO II DE LA EMPRESA SAN JOSE S/ REIVINDICACION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Miriam Andrea Rode, en nombre y representación de los Señores Rodolfo Torres Gómez, Julio Santacruz Torres Gómez, Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -_. CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Miriam Andrea Rode promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 154 del 21 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil Y Comercial, Quinta Sala de esta Capital. Por la mencionada resolución, el tribunal de segunda instancia, resolvió declarar mal concedido el recurso nulidad y confirmar, con costas, la resolución apelada. El recurrente señala que la decisión impugnada presenta graves anomalías en la fundamentación. Señala además que el interlocutorio cuestionado no fue fundado en la ley, violando el principio de l egalidad consagrado en el art. 256 de la Constitución Nacional. Aduce que el tribunal no ha realizado valorac ión probatoria alguna al tiempo de estudiar el levantamiento de la medida cautelar. Peticiona hacer luga r, con costas, a la acción interpuesta. . La Agente Fiscal adjunta contesta la vista corrídale refiriendo en el Dictamen 999 del 16 de agosto de 2007 refiriendo que los magistrados intervinientes han fundamentado sus resoluciones haciendo un análisis razonado de la cuestión sometida a su consideración, ajustando su fallo a las disposiciones legales que regulan la materia. Concluye considerando que la acción debe ser rechazada. Primeramente, cabe acotar que estos autos han sido recibidos para su estudio en el 2019, lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar.—- Como cuestión previa, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, deviene procedente el análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o no d el estudio del debate aquí planteado.- En/el presente caso, la abg. Miriam Andrea Rode ha planteado la acción de inconstitucionalidad a fin de declarar la nulidad del A.I. N° 154 del 21 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal de Apelac ión en 10/CIViComercial, Quinta Sala de esta Capital, más no ha impugnado el fallo de Primera Instancia. En juanto al particular, constante de esta Sala cuando "...el accionante solo Impugna el fallo de 2º es Instancia y no el de Ira. Instancia, considerando que el fallo del Tribunal es confirmatorio en forma integral del de ra. Instancia, y que el accionante no alega inconstitucionalidad alguna en el fallo de Ira. Instanci a, por ende, esta causa ya goza de una noble instancia plena, y asumiendo que la Sala Constitucional no es una tercera instancia, pues no es el rol que le compete según lo fijado en la Carta Magna, sin embargo s í debe ser custodio e intérprete final de la Constitución, y reabriendo el debate se estaría desnaturalizan do esta función, pues la Sala Constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones que le son ajenas a su comet ido exclustamente jurisdiccional" (Acuerdo y Sentencia N° 1182 del 20 de diciembre de 2005). En definitiva, no corresponde el estudio de la acción cuando el actor solo ha impugnar el fallo planteada confirmatorio del tribunal de alzada dejando inmutable el fallo de la instancia baja. En consecuencia, en concordancia con el dictamen fiscal, considero que no corresponde hacer lugar a la presente acción. Las costas deben ser cargadas por la parte vencida, conforme con el criterio expues to en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. .... Geser M. Dieselunghanns Ministro CSJ. Dra. G) Bareiro Ha ódica Ministr
A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte la Abg Miriam Andrea Rode, en representación de los Sres. RODOLFO TORRES GOMEZ, JULIO SANTACRUZ TORRES GOMEZ, GREGORIO SILVINO ALONSO BAEZ, RODOLFO TORRES LOCATTI Y VICTOR GALEANO GAMARRA, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 154 de fecha 21 de marzo del año 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Q uinta Sala y su aclaratoria A.I. N° 272 de fecha 24 de abril del año 2006 en los autos ut supra individual izados. Invoca la vulneración de los Art 256, 247, 137, 16, 17, 40, 46, 47, 132 Y 260 de la Constitución Nac ional. Se agravia la parte accionante contra las resoluciones del Tribunal de Apelación que resuelve Declarar mal concedido el recurso de nulidad y confirmar con costas la resolución apelada - providen cia de fecha 31 de marzo de 2005 -, y Rechaza el recurso de aclaratoria interpuesto, ya que les ocasionaron perjuicios irreparables. "...Considera que la resolución impugnada es arbitraria, presenta varias an omalias de fundamentación que no puede ser considerada un verdadero acto jurisdiccional. Los Juzgadores avasallaron las reglas lógicas y jurídicas apartándose de los deberes que les impone el Art. 15 inc. b) y c) del C.P.C. La resolución dictada en segunda instancia confirmatoria de la providencia apelada causa un gravamen irreparable a sus mandantes. Que la resolución atacada no está basada en la Ley, viola el principio de legalidad consagrado en el Art, 256 del Constitución Nacional. Además de que las prueba s Por A.I. N° 1254 de fecha 31 de Julio de 2007, la Sala Constitucional resolvió HACER LUGAR al acuse de rebeldía solicitado por la Abog. Miriam Andrea Rode, contra los Abogados Víctor Lovera, Florencio Gauto y Tomas Benítez Velásquez, representantes legales de la Empresa de Transporte San Jo sé S.A., en la presente acción. Por su parte la Fiscalía General de Estado, dictamino aconsejando el rechazo de la acción, al no advertir violación de principios, derechos o garantías constitucionales (Dictamen N° 999 de fecha 16 de agosto de 2007 f. 31/37).— Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: Por A.I. N° 154 de fecha 21 de marzo del año 2006, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala, resolvió: "1- Declarar, mal concedido el recurso de nulidad. Confirmar, con costas la última parte de la providencia de fecha 31 de marzo de 2005, por las razones arriba señala das. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". En lo medular, el Tribunal fundó su decisión en que "...La denegación de la suspensión del mandamiento de secuestro, c omo medida celular, es absolutamente improcedente, considerando que por A.I. N° 209 de fecha 28 de marzo de 2005 (41), por el cual se ha concedido la medida cautelar y ordenado el secuestro, resolución que se halla firme y ejecutoriada. La resolución recurrida es una providencia posterior que es la denegación de u n pedido de suspensión de la medida cautelar. En contrasentido total dejar subsistente el A.I. N° 209, ya mencionado, y revocar la providencia que deniega el pedido de suspensión de secuestro, estando firme el auto interlocutorio arriba citado. La vía procesal hubiera sido la interposición de los recursos de apelación y nulidad en aquella oportunidad, pero estando firme el interlocutorio arriba citado que l o ordena y que como tal hace referencia a los requisitos de validez de la medida cautelar que no ha si do cuestionado, por tanto, no procede la suspensión de la medida cautelar. Por otro lado, la reivindica ción está dirigida contra los vendedores de varios auto vehículos, y aun cuando la sociedad haya dirigido contra los accionistas, estos han vendido como personas distintas a la sociedad, de conformidad al a rt. 90 del C.C. considera que la resolución debe ser confirmada con cost...-..... El mismo Tribunal, por AJ.N° 272 de fecha 24 de abril de 2006, resolvió: "...No hacer lugar al recurso de aclaratoria presentado por la Abog. MIRIAM ANDREA RODE, de conformidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". P or considerar: "...En lo que respecta a la imposición de costas, es sabido que las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación que confirmen a las de primera instancia en todas sus partes, las mismas serán impuestas a la parte perdidosa, de conformidad a lo que dispone el Art. 203 del C.P.C. situación que fue resuelta por este Tribunal, al confirmar la decisión de Juez inferior, no existiendo alguna omisión o error material que pueda ser objeto de aclaratoria.". haciendo un cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores en la instancia recursiva par a justificar su decisión, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sus tento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional. De hecho que no hace más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores, que han fallado contrario a lo peticionado por la recurr ente. En este sentido, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, n o es 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EMPRESA DE TRANSPORTE SAN JOSE C/ LOS ACCIONISTAS DEL GRUPO II DE LA EMPRESA SAN JOSE S/ REIVINDICACIÓN". AÑO: 2006 - N.° 321. cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamien to a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata pues, de una vía excepcional de impugnación, no de una tercera instancia para la revisión d e cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbi to natural de dilucidación. Ello, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunsta ncia que no se observa en el presente juicio.-.- De la verificación de los fallos cuestionados, se puede notar que en ningún momento los juzgadores se han apartado disposiciones establecidas en el Código Civil y Procesal Civil en lo que hace a la a plicación al caso concreto. Se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motiv os que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de lo s fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada d e las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad.——_-___ Me permito aclarar que el expediente ha ingresado a este despacho en fecha 08 de mayo de 2020, habiendo asumido el cargo este Ministro en fecha 27 de mayo de 2020. Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Rodolfo Torres Gómez, Julio Santacruz Torres Gómez, Gregorio Silvino Alonso Báez, Rodolfo Torres Locatti y Víctor Galeano Gamarra, con costas, de conformidad con el Art. 192 del CPC. Es A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Me adhiero al voto del Ministro César Manuel Diesel Junghanns; y, me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recié n en fecha 04 de noviembre de 2020, por lo que esta Magistratura no puede permitir más demora que la y a Sobre de la cuestión, la Sala Constitucional, en reiterados fallos ha señalado la improcedencia de acciones dirigidas a anular decisiones referentes a medidas cautelares, pues éstas por su naturaleza son modificables. Al no tener las mismas carácter definitivo, no causan agravios irreparables a los just iciables, por lo que tal circunstancia impide optar por la vía de la inconstitucionalidad. En otros términos, la presente acción de inconstitucionalidad debió ser rechazada in limine. Néstor Pedro Sagüés afirma la admisibilidad del recurso extraordinario contra los actos judiciales "no definitivos". En relación a las resoluciones sobre medidas cautelares sostiene: "(..) Una copios a jurisprudencia de la Corte Suprema descarta el recurso extraordinario como medio idóneo para atacar las resoluciones adoptadas en cuanto a medidas precautorias o cautelares, sea que ellas decreten, denieg uen, levanten o modifiquen (..)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 136/8). En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionali dad planteada. Con lo que se dio por terminado el aeto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: /么 Cesar M. Diese Junghans Ministrö ESJ. Dra. G Pe este de mora Ministra Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 408 Asunción, 02 de Julio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Miriam Andrea Rode, en nombre y representación de los Señores Rodolfo Torres Gómez, Julio Santacruz Torres Gómez, Gregorio Silvino Alonso Bácz, Rodolfo Torres Locatti y Víctor Galeano Gamarra. IMPONER costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Gesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Ministra Ante mí: C IAL 8 SUBICALI JUDICIALI LOGO JUSTICIA Julio C.
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