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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HERMINIO GONZÁLEZ ROJAS C/ ARTS. 14 INC. B), 16 INC. F) Y 17 DE LA LEY N° 1626/2000". N° 474. AÑO 2004. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatocientos siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes Julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante. trajo acuerdo expediente caratulado: ACCIÓN DE *INCONSTITUCIONALIDAD: "HERMINIO GONZÁLEZ ROJAS C/ ARTS. 14 INC. B), 16 INC. F) Y 17 DE LA LEY N° 1626/2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Herminio González Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Señor HERMINIO GONZÁLEZ ROJAS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 14 inc. b), 16 inc. f) y 17 de la Función Pública. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gen erar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. El accionante alega ser jubilado de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), sin que el mismo haya acompañado constancia alguna que acredite esa condición. Tal situación, impide que esta Corte pueda expedirse con respecto a la acción promovida por cuanto que el requisito esencial, es decir, la condición de funcionario público que se ha desvinculado de la administración a través de l a jubilación, no ha sido constatada por ningún medio fehaciente. La sola invocación en tal sentido res ulta insuficiente, ya que justamente las normas impugnadas hacen relación a la inhabilitación de los jubilados para el reingreso a la función pública. En consecuencia, voto por la desestimación de la acción. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro Antonio Fretes, y me permito manifestar cuanto sigue. Se presenta ante esta Corte el Sr. Herminio González Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 14 Inc. b), 16 Inc. f) y 17 d e la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública" por supuesta violación a los Arts. 88, 101 y 103 de la Constitución Nacional. -. El accionante acompaña como documento de la presentación copia de su cédula de identidad (f.2) y de la Resolución N°012-003/04 del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, por la que se nombra al Lic. Herminio González como Asesor de la Presidencia en el Área de Servicios Administrativos (t.3). Pues bien, con carácter previo y liminar al análisis de la cuestión sustancial, se debe corroborar - ofic el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de toda acción de istítucionalidad.- Dra. G E. Barei de Módica 1
El Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" (Negrita es mía). Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . (Negrita es mía). De las disposiciones legales citadas surge que, quien pretenda promover una acción de inconstitucionalidad en el contexto indicado por las normas precedentes, debe acreditar la titularid ad de un interés particular y directo, o dicho en otros términos, la lesión concreta que la ley, decreto, o reglamento le ocasiona, en relación con las garantías constitucionales invocadas. Pues bien, en el caso de autos el accionante alega la inconstitucionalidad de los Arts. 14 Inc. b), 16 Inc. f) y 17 de la Ley N°1626/2000, sin embargo, verificados los antecedentes obrantes en autos, tenemos que no ha demostrado de manera fehaciente su calidad de jubilado, por tanto carece de la legitimatio ad causam, para promover la presente acción de inconstitucionalidad. Entiendo que dichas normas solo pueden ser atacadas por aquellos agentes públicos que se hayan acogido al régimen jubilatorio o que hayan terminado su relación laboral con el Estado por otros motivos y quisieran volver a ingresar a la función pública, es decir, por quienes dicha normativa específicamente pudier a perjudicar. En reiterados fallos esta Sala ha venido sosteniendo que resulta relevante a los efectos de declaración de inconstitucionalidad de una norma, que quien pretenda promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, o dicho en o tros términos, la lesión concreta que la ley, decreto, o reglamento le ocasiona, en relación con las gara ntías constitucionales invocadas. Ante esta circunstancia, la impugnación de inconstitucionalidad respecto de los Arts. 14 Inc. b). 16 Inc. f) y 17 de la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública" se relacionan con una posible o eventual lesión que a la fecha no ha sido documentada, por lo que, conforme a las consideraciones qu e anteceden y visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. - Por otra parte, dejo constancia de que si bien la presente acción data del año 2004, es de público conocimiento que asumí este Despacho recién en fecha 27 de mayo de 2020. Es mi voto. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos y me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 25 de abril de 2019, por lo que esta Magistra tura no puede permitir más demora que la ya generada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Dr. Al Pesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ra. Gladys E. Bareiro de Módic Neb tan de tor Ministra Ante mí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HERMINIO GONZÁLEZ ROJAS C/ ARTS. 14 INC. B), 16 INC. F) Y 17 DE LA LEY N° 1626/2000". N° 474. AÑO 2004. 00 Es 12/03 SENTENCIA NÚMERO: 407 Asunción, DE de Julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Herminio González Rojas, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. PETES ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra DICIAL Ante mí JUDICEAL I MOOT JUS 3
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