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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE USTICIA JULIO DANIEL PEREIRA ACOSTA C/ ART. 1º DE LA LEY 4252 QUE MODF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY 2345/03; CONTRA LOS ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6026 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - EJERCICIO FISCAL 2018" Y SU DECRETO REGLAMENTARIO CA CIVIL N° 8452/2018". AÑO: 2018 - N.° 2737. 90 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cinco En la E&Ciudad de los 2loX días del mes de Asunción Dulio Capital de la República del Paraguay, a del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO DANIEL PEREIRA ACOSTA C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 QUE MODF. LOS ARTS. 3º, 9° Y 10° DE LA LEY 2345/03; CONTRA LOS ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6026 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - EJERCICIO FISCAL 2018" Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 8452/2018", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Arsenio Aguayo Avila en representación del señor Julio Daniel Pereira Acosta. .... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abg. Arsenio Aguayo Avila en representación del señor Julio Daniel Pereira Acosta, se presenta ante la Corte Suprema de Justic ia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; contra los Arts. 108, 113 y 116 de la Ley 6026 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación - Ejercicio Fiscal 2018 y Decreto Reglamentario N° 8452/2018".-. funcionario del Congreso Nacional Contratado con una antigüedad de 6 años y 2 meses de nombrado por Resolución N° 6.549 de fecha 19 de enero de 2018, acompaña documentos obrantes a fs. 5/9 con lo cual acredita dicha calidad. Sostiene q ue la Ley N° 4252/10, vulnera los Arts. 4, 49, 86 y 95 de la Constitución Nacional. De acuerdo a la copia de la Cedula de Identidad del señor Julio Daniel Pereira Acosta obrante a fs. 4 podemos inferir que el mismo a la fecha cuenta con 79 años de edad, razón por la cual procederé al e studio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 año s" establecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita pued e proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: A mbos sexos: 71, 76; Hombres: 69, 70; Mujeres; 73, 92, aclarando que la definición utilizada para la esper anza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se espera que vi va un recién nacido. de no variar la tendencia en la mortalidad' (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agitero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/2003"). N° 1579/09).- besar M. Diesél Junghanns Dra. Glá Ministro CSJ. . Bareiro de Módica Ministra Pavón Martinez
Siendo así, como podemos observar la esperanza de vida al nacer en Paraguay para el Hombre, de acuerdo a la Dirección General de Estadísticas y Censos es un promedio de 70 años de edad. Dicho dat o resulta esencial, al tener el señor Julio Daniel Pereira Acosta la edad de 79 años, no se observa vu lneración alguna de la normativa impugnada.— Que si bien en la gran mayoría de los votos emitidos por esta Alta Magistratura, relativos a los que han alcanzado la edad requerida legalmente para la jubilación obligatoria; he sostenido el criterio de hacer lugar a la inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada, en este caso en particular donde el acci onante posee 79 (setenta y nueve) años de edad considero que ya se está sobrepasando la edad límite estable cida por nuestra Constitución Nacional de 75 (setenta y cinco) años de edad previsto para los Magistrados Judiciales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 252, 261 y concordantes de la Constitu ción Además, no podemos obviar la situación de pandemia mundial que enfrenta actualmente nuestro país, que producirá importantes reformas estructurales del Estado y daños económicos al sector priva do, motivos por los cuales opino que no es factible permitir a una persona mayor de 75 (setenta y cinco) años de edad siga ocupando un cargo en el Estado, debido a las políticas de austeridad y de racionalizaci ón de los recursos económicos que se aplican en estos momentos por el Gobierno Nacional. De tal manera, al haber superado el accionante la edad de 75 años de edad, resulta inviable declarar la inconstitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 4252/10 por vulnerar el principio de igualdad.- Por otra parte, los Arts. 108, 113, y 116 de la Ley N° 6026 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2018" y su Decreto Reglamentario N° 8452/2018 ya no se encuentran vigentes, debido a que las leyes que establecen el Presupuesto General de la Nación y sus decretos reglamentarios son anuales, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento al respec to.—— Finalmente, traigo a colación lo dispuesto en el Art. 128 de la Constitución Nacional que señala: "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general..." por lo cual conc luyo que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada en representación del señor Julio Dani el Pereira Acosta. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Arsenio Eduardo Aguayo Ávila, en nombre y en representación del señor Julio Daniel Pereira Acosta, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra los Arts. 108, 113 y 116 de la Ley N° 6026/18 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2018" y contra el Decreto Reglamentario N° 8452/2018.——…_ isposiciones contenidas en los Arts. 4. 49. 86. y 95 de la Constitución Nacional. . os artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen la Refiere que el señor Julio Daniel Pereira Acosta se desempeña como funcionario del Congreso Nacional, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obrante en autos se evidenci a que el mismo a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con setenta y nueve años de ed ad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición recurrida, es así que se hace imper ioso el estudio de la acción planteada.- la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: - Art. 1 (Art. 9°).- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilac ión ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cien to) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO DANIEL PEREIRA ACOSTA C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 QUE MODF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY 2345/03; CONTRA LOS ARTS. 108, 113 Y 116 DE LA LEY 6026 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - EJERCICIO FISCAL 2018" Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 8452/2018". AÑO: 2018 - N.° 2737.-. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTEBLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay— _ A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: -____ "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e dispensado al funcionario público en actividad' -___. materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido p or Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la le y, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislado r, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reser va que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogaci ón y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para el régim en jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de s u cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional.- Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones planteadas contra los Arts. 108, 113 y 116 de la Ley N° 6026/18 y contra el Decreto Reglamentario N° 8452/2018, resulta necesario puntualizar que el represe ntante se ha limitado a impugnar las citadas disposiciones sin referir ni tan siquiera grosso modo los agra vios que los mismos le ocasionarían, como tampoco las disposiciones constitucionales conculcadas en relación a los mismos, esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera pued e suplir por inferencia la omisión apuntada. 3
Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Julio Daniel Pereira Acosta. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1258 de fecha 25 de junio de 2019. ES M I VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 405 Asunción, 02 de Dulio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Arsenio Eduardo Aguayo Ávila en nombre y representación del señor Julio Daniel Pereira Acosta. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 1258 de fecha 25 de junio de 2019. ANOTAR, registrar y notificar.- Ministra CORTE SUR
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