Contenido completo: 85387.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BLASDELINA ALARCÓN DE GONZÁLEZ Y DAISY MARIELA GONZÁLEZ ALARCÓN C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/08, POR EL CUAL SE DEROGA EL ART. 8, ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO 2018.- N° 3192.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Crutrocientos Luatro En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de del año dos mil Veinti uno, estando en la Sala de Acuerdos de Ja Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSA R DIESEL JUNGHANNS. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BLASDELINA ALARCÓN DE GONZÁLEZ Y DAISY MARIELA GONZÁLEZ ALARCÓN C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/08, POR EL CUAL SE DEROGA EL ART. 8, ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 6 DEL DECRETO N° ,1579/2004" a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras Blasdelina Alarcón de González y Daisy Mariela González Alarcón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Blasdelina Alarcón de González y Daisy Mariela González Alarcón por derecho propio y bajo patrocinio de Abog., promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 8 y 18, inc. y) de la Ley N° 2345/2003, el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Manifiestan las accionantes que son Jubiladas de la Administración Pública, acompañan a la presentación los documentos con lo cual acreditan dicha calidad, alegan que la citada normativa afec ta varias disposiciones y vulnera los artículos 6, 14, 102, 103, 132, 137 y 247 de la Constitución Naci onal.- 1- Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sig ue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a las accionantes, es e l Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 de fecha 24 de diciembre de 2003 «De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Publico", que expresa: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional/trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el A rt. 1 de la Lev N%3542/2008. la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jabilaciones y Pensiones al promedio de los incrementos de salarios...» crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la onstitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar os segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de "RETES Cesar M. Dietel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladi Ministra
tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "..desigualdades injustas" "...discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a lo s cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. . Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos. es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iuranovitcuriae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera car ta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. -_- Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los de rechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta lín ea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 2- En relación a la impugnación referida al art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactivid ad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios público s) de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Le y N° 3542/2008. 3- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posteri or) tampoco lo está su decreto reglamentario. En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra los Arts. 1 e la Ley N° 3542/2008 y Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003. Es mi voto. - A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Las señoras BLASDELINA ALARCON DE GONZALEZ y DAISY MARIELA GONZALEZ ALARCON, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BLASDELINA ALARCON DE GONZALEZ Y DAISY MARIELA GONZÁLEZ ALARCÓN C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/08, POR EL CUAL SE DEROGA EL ART. 8, ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO 2018.- N° 3192.- "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Consta en autos copia de la documentación que acredita que las accionantes revisten la calidad de jubiladas como funcionarias de la Administración Pública. . La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 103, 132 y 137 de la Constitución Nacional, al establecer un criterio diferente para funcionarios en actividad y jubilados. Solicita se declare inconstitucionales los artículos impugnados y la inaplicabilidad.-_ En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: - "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptua l en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe a cotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e in activos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondie nte de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. 3
En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras BLASDELINA ALARCON DE GONZALEZ y DAISY MARIELA GONZALEZ ALARCON, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Doctora BAREIRO DE MODICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: → Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Mil ped ladys E. Bareiro Ministra Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: Y04 Asunción, oz de Julio de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 1 de la Ley N° 3542/2008 y Art. 18 inc. v) de la Ley N° 2345/2003, en relación a las señoras BLASDELINA ALARCON DE GONZALEZ DAISY MARIELA GONZALEZ ALARCON, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. Dra. Mulo has a ladys E. Bareiro de Módi Ministra Ante mí: 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.