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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS AMERICO VILLALBA RUSSO C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006". AÑO: 2017 N.° 811. AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuutrocientos tres En la= 8Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS AMERICO VILLALBA RUSSO C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gabriel Romero, en representación del señor Luis Américo Villalba Russo. .. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Gabriel Romero, en representación del señor Luis Américo Villalba Russo, promueve Acción de Inconstitucionalidad con tra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47, 88, 109 y 132 de la Constitución Nacional. Manifiesta la parte accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestó servicios en el Banco Visión sin embargo al solicitar la devolución d e sus aportes dicha institución le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada.- En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación... Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatori os siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiras en voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en genera l y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9° dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servici o. tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5 ° de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 punto s porcentudles por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustad os por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguav..." - Dra. P Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. BBE. Breiro de Módica Ministra
Por su parte, la Ley N° 71/68 QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fi jado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso reti rar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses" (Subrayados y Negritas son mios).- Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada en representación del señor Luis Américo Villalba Russo contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al p rivar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aporte s que son de su exclusiva propiedad.—- Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/ 06, en relación con el señor Luis Américo Villalba Russo. Es mi voto. JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" Pese a lo afirmado en el A.I. N° 649 del 3 de mayo de 2019 que resolvió dar trámite a la presente acción, una minuciosa revisión de las constancias de autos permite constatar la ausencia del requisi to consistente en la presentación del documento donde conste la denegatoria por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de bancos y afines a la devolución de los aportes correspondie nte al accionante, lo cual impide entrar a analizar el fondo de esta cuestión. En casos similares esta Sala se ha expedido de la siguiente manera: "El proceso es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales. Para que los actos procesales puedan producir sus efect os específicos, es necesario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos los proce sos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o aislado, la posibilidad de subsanación de los defectos de la demanda a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero t al posibilidad, no libera la carga de las partes ni significa que alcanza a cualquier vicio, sino sólo a aquellos que son susceptibles de convalidación o revalidación". (Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 09 de ma yo de 2006).—— Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplic ación los principios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al Ait. 5 50° del C.P.C., circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular, ya que aún no ha recurri do a la vía administrativa correspondiente Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de bancos y afines- .-..-. Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Si bien es cierto que la parte actora no acompaña constancia alguna por la cual la Caja le deniega la devolución de sus aportes -como suele ocurrir en otros casos-, es mi parecer que, esto no es por si serlo óbice para hacer lugar a la acci ón. máxime considerando que la actora agrega instrumental que acredita su calidad de ex funcionario bancario con antigüedad menor a 10 años (f. 6), y otras que dan cuenta de la realización de aportes (fs. 4 y 5), por la que el accionante se encuentra en la situación descrita en la disposición impugnada ( art. 41 de la Ley N° 2856/2006).—
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS AMERICO VILLALBA RUSSO C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006". AÑO: 2017 N. 811. E30 Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos, es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan siderecho u la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del ret iro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes ser án aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer l ugar, se establece la antigüedad minima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios q ue no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente. El agravio de la parte actora se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constitucionalidad se analiza -la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retira r sus aportes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios-, requisito que no cum ple, según de las constancias obrantes en autos (f. 6). Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del principio de igualdad - establecido en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional- pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una conculcación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109 de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitraria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aporte s jubilatorios del accionante, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11 la exclusiva propiedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante. Carece, pues, de coherencia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo cier tos requisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a lo s efectos de su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alc anzar las injustas condiciones impuestas.-_ Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: areiro de Módi Ministra Ante mí: 3
SENTENCIA NÚMERO: 403 Asunción, 02 de Julio de 202 1 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación al acc ionante Luis Américo Villalba Russo, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Ministra Ante mí: CIA
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