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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00| 01 |02 103 19%) CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA DEL CARMEN SOTELO ALVARENGA EN EL JUICIO CARATULADO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ FERMIN MORENO ORTIZ S/ JUICIO EJECUTIVO" AÑO 2018. N° 2595. ... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes deSulio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA DEL CARMEN SOTELO ALVARENGA EN EL JUICIO CARATULADO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ FERMIN MORENO ORTIZ S/ JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, Primer Turn o de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? A la cuestión planteada, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, Primer Turno, dispuso remitir por A.l. N° 1423 de fecha 20 de junio de 2018, estos autos en consulta a la Sala Constitucional, a los efectos de expedirse con relación al A rt. 29 de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal", si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Juzgado realiza la citada consulta de conformidad co n lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto, señalamos el Articulo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "...Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expedie nte a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artí culo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artí culo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las siguientes consideraciones con relación al tema: - 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el Ar. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constit ucional En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitu cionales. dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el Art 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menc iona sólo dos: "Y) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cad a caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitu cionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contraria s a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán l os antecedentes a la Corte".-... Pavón Martin Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES
2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales. resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendra facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derech o, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concre tos la petición". Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la co nsulta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de acto s normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la a cción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a un a ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, postura que la misma C SJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al ofic io N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art 9° de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985 , en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recurs os de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.- 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinente s. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desd e un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la acti vidad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, Primer Turno, en los términos expuestos. Es mi voto.-. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructori as. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 2 00 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda se r contraria a reglas constitucionales.. La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada del Pleno- la facul tad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en l a forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias, declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA DEL CARMEN SOTELO ALVARENGA EN EL JUICIO CARATULADO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ FERMIN MORENO ORTIZ S/ JUICIO EJECUTIVO" ANO 2018. N° 2595.— . y la nulidadode las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a l a duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es a sí en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que con siste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto.- Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de l as disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.-..... Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este res pecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encon trase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justifi cación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SST( 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/Iprocedimiento-de-la-cuestion-deinconstitucionalidad.htm l 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se resuelve inaudita pars, por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el órgano consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisito s establecidos en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Articulo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandantelo demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberár alenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores ", conforme a esta La cuestión sometida decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes adys E. Bareiro de Modica Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. AN ONIO FRETES #Ministro
jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto all anará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes. " (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). . De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... "(Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256).- De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorari os profesionales que corresponde legalmente al/la Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99, entre los cuales se enmarca el Banco Nacional de Fomento, parte actora en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04. establece que en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/la abogado/a de la contraparte, no podrá exceder e150% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para regular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. El hecho de resultar perdidosa, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales abogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los qu e litigan en casos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso su s honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la L ey de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. . Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares).." (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385).- Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulare s, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma leg al cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que intervienen en las causas que aquellos son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviniendo la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes y
02 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. DELA ABOGADA MARIA DEL CARMEN SOTELO ALVARENGA EN EL JUICIO CARATULADO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ FERMIN MORENO ORTIZ S/ JUICIO EJECUTIVO" ANO 2018. N° 2595. . manifiesto cuanto sigue.- Mediante A.I. N° 1423 de fecha 20 de junio de 2018, el Juez de Justicia Letrada del Primer Turno, resuelve remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la harena en los autos ariba ciados, el Juzgado sa taura que el refenda Av misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación En oportunidad del justiprecio de los honorarios profesionales de la Abg. María del Carmen Sotelo Alvarenga en los autos arriba citados, el Juzgado considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 242 1/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo.— Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativa mente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". . A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratula do del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos e stá de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinió n o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1 ) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la reg ulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos" Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juez de Justicia Letrada acerca de la po sible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos o cupa. El Art. 29 de la Ley N.° 2421 /04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3 de la Ley N° 1535/99 "De Administracion Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los caso su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de lo contraparte . sean en rélación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuvo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposicion".- Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 d e la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No s e Dra, Gladys E. Bareiro de Módica Dr. ANTONIO FRETES
admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga n o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán considerada s como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garanti zará a todos los habitantes de la República: I) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto all anará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..."- De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspe cto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus e ntes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicio s profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costa s del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. -_. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador q ue sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se ext iende. además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..." (Zar ini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, Pág. 385).- Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los partic ulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio d e los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado.— • Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421 /04 en este caso, por ser violatorio de la garant ía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA DEL CARMEN SOTELO ALVARENGA EN EL JUICIO CARATULADO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ FERMIN MORENO ORTIZ S/ JUICIO EJECUTIVO" AÑO 2018. N° 2595.-— SENTENCIA NÚMERO: 402 Asunción, 02 de Julio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", con relación al caso concreto. ANOTAR y registrar. Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ministra S.E: 2021. JUDICIAL
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