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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COMISIÓN DIRECTIVA DE CLUB DEPORTIVO DE PTO. SAJONIA S/ SUSTITUCIÓN DEL PDTE. DEL CLUB POR EL VICE PDTE. FRANCISCO PATIÑO". Expte. C.S.J. Nro. 432, Folio 115, Año 2008 A.I. Nro: 775:- Asunción, 07 de juli de 2.021.- VISTO: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, y;- CONSIDERANDO:- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Antes del análisis de la cuestión planteada, considero pertinente señalar que el presente expediente ha quedado en autos para resolver la contienda de competencia en fecha 13 de octubre de 2008, pero en el Gabinete a mi cargo recién ingreso en fecha 25 de junio de 2019 para su estudio y resolución, posteriormente, fue remitido este expediente -con mi voto- en fecha 04 de julio de 2019 a los demás Ministros que integran para que emitan los votos correspondientes, volviendo a ingresar estos autos al Gabinete a mi cargo recién en fecha 10 de junio de 2021, por lo que el exceso temporal para la resolución de la contienda de competencia no es de mi responsabilidad.-......... Que, por A.I. Nro. 415 de fecha 29 de mayo de 2.008 (fs. 105), el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resuelve ACUMULAR el expediente caratulado "COMISION DIRECTIVA DEL CLUB DEPORTIVO DE PTO. SAJONIA S/ SUSTITUCIÓN DEL PTE. DEL CLUB POR EL VICE PTE FRANCISCO PATIÑO" al expediente caratulado "MIEMBROS DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL CLUB DEPORTIVO DE PTO. SAJONIA C/ LUIS FLOR LUNA - PRESIDENTE DEL C.D.P.S. S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN". Por A.I. Nro. 485 de fecha 11 de junio de 2.008 (fs. 109), el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resuelve "REMITIR estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de su conocimiento y decisión en la contienda negativa de competencia suscitada en esta causa entre el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y este Tribunal", el fundamento de esta resolución se basa en que las pretensiones en ambos juicios son totalmente distintas e inconexas, por lo que mal podría entenderse que la sentencia que se dicte en una haga cosa juzgada en otra.- La Fiscal Adjunta Abg. MARIA SOLEDAD MACHUCA VIDAL, especto a la vista que le fuera corrido al Ministerio Publico, contesto (s....II... aull Er genin Jiménez R Ninistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
..... 115/116) diciendo que no corresponde la acumulación de ambos procesos, por tratarse de pretensiones inconexas entre sí, por lo que el presente juicio sobre "Sustitución del Presidente del Club por el Vicepresidente" debe quedar radicado ante el Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital. Al analizar la cuestión suscitada, se observa que la contienda negativa de competencia se produjo a raíz de la acumulación de procesos, este trámite se encuentra previsto en el art. 125 del C.P.C. que establece "Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda de competencia". En ese sentido, la acumulación se produjo entre los siguientes expedientes: 1) "COMISIÓN DIRECTIVA DEL CLUB DEPORTIVO DE PTO SAJONIA S/ SUSTITUCIÓN DEL PTE. DEL CLUB POR EL VICE PTE. FRANCISCO PATIÑO", en estos autos se demanda la sustitución provisoria o temporal del Presidente del CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA por el vicepresidente del citado Club; 2) "MIEMBROS DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL CLUB DEPORTIVO DE PTO. SAJONIA C/ LUIS FLOR LUNA - PRESIDENTE DEL C.D.P.S. S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN", en estos autos se demanda la nulidad de una resolución, dictada por el Presidente del CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA, en la que se resuelve convocar a asamblea para integran una nueva Comisión Directiva.- Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, corresponde pasar a verificar la procedencia o no de la acumulación de los citados expedientes. En ese contexto, el art. 121 del C.P.C. dispone que, aparte de la acumulación subjetiva, se puede proceder a la acumulación de procesos "siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir etectos de cosa juzgada en otro u otros". , en concordancia con el art. 127 del C.P.C. que estable que en los procesos acumulados se dictara una sola sentencia. Al analizar ambos juicios se observa que, no se encuentran reunidos los presupuestos para la acumulación de procesos (art. 121 del C.P.C.), el objeto demandado en los dos procesos son diferentes y no guardan conexión, en una se demanda la sustitución provisoria del presidente del club por el vicepresidente, y en la otra se demanda la nulidad de una resolución emitida por el Presidente del club, por lo que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos no puede producir efectos de cosa juzgada en la otr..-_.........- En definitiva, al no corresponder la acumulación de los procesos, el presente juicio que trata sobre la "Sustitución del Presidente del Club por el Vicepresidente Francisco Patiño" debe quedar radicada nuevamente en el..III...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COMISIÓN DIRECTIVA DE CLUB DEPORTIVO DE PTO. SAJONIA S/ SUSTITUCION DEL PDTE. DEL CLUB POR EL VICE PDTE. FRANCISCO PATIÑO". Expte. C.S.J. Nro. 432, Folio 115, Año 2008. 23 00 01 102 - 2 - A.I. Nro.:775:= ...Tribunal donde fue promovida y se encontraba tramitando antes de la acumulación Por lo tanto, corresponde DECLARAR competente para entender en el presente proceso al Tribunal Electoral de la Capital, Primera sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Es mi voto. A su turno, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Cabe disentir respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, por las razones que a continuación se exponen.- Para comprender la cuestión sometida a consideración de esta Sala Penal, resulta indispensable una reseña de las actuaciones de los juicios anejos por cuerda.-.. Así, en estos autos caratulados: "COMISIÓN DIRECTIVA DEL CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA S/ SUSTITUCIÓN DEL PTE. DEL CLUB POR EL VICE PTE. FRANCISCO PATINO." (Año 2008. N° 353. Folio 192), consta que el Abogado Gilberto Penayo Zarza, en representación la Comisión Directiva del Club Deportivo de Puerto Sajonia, promovió demanda de sustitución provisoria o temporal de Luis Fernando Flor Luna, Presidente del citado Club, en fecha 12 de mayo de 2008 y ante el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala (fs. 31/37). Luego, en fecha 21 de mayo de 2008, el mismo Abogado agregó instrumentales en carácter de hechos nuevos y amplió la demanda al solicitar que se dejen sin efecto todas las resoluciones adoptadas en forma unipersonal por el Presidente Luis Fernando Flor Luna. Asimismo, en dicha oportunidad, el citado Profesional solicitó una medida cautelar de suspensión de la Asamblea General Extraordinaria convocada por el Presidente del Club Deportivo de Puerto Sajonia, Luis Fernando Flor Luna, para el 01 de junio de 2008 (fs. 78/85). Por otro lado, en los autos caratulados: "MIEMBROS DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA - PRESIDENTE DEL C.D.P.S. S/ NULIDAD DE RESOLUCIONÉS." (Año 2008. N° 291. Folio 142), consta que el Abogado Gilberto Renayo Zarza, en) representación la Comisión Directiva del Club Deportivo de Puerto Sajonia, promovió demanda de nulidad de./..|I... aul Dr/Di gerin Mimbrez Re Manuel Dejecús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...Jll...resoluciones de la presidencia del citado Club, contra Luis Fernando Flor Luna, en fecha 25 de mayo de 2008 y ante el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala (fs. 65/73). Luego, por A.I N° 476 de fecha 22 de mayo de 2008, el mencionado Tribunal tuvo por iniciada la demanda de nulidad de Resoluciones Pre-CDJ N° 15/08 de fecha 27 de abril de 2008 y Pre-CDJ N° 16/08 de fecha 29 de abril de 2008, que declaran la desintegración de la Comisión Directiva electa en Asamblea General Ordinaria de fecha 29 de abril de 2007 (f. 74). En este juicio, el mismo Abogado también solicitó la medida cautelar de suspensión de la Asamblea General Extraordinaria convocada por el Presidente del Club, Luis Fernando Flor Luna, para el 01 de junio de 2008; dicha medida fue concedida por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, mediante el A.I. N° 479 de fecha 26 de mayo de 2008 (f. 132). Seguidamente, en estos autos, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, antes de dar trámite a la demanda, solicitó -mediante Oficio N° 78 de fecha 29 de mayo de 2008 (f. 104)- al Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, la remisión a la vista por 24 horas del expediente caratulado: "MIEMBROS DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA C/ LUIS FERNANDO FLOR LUNA - PRESIDENTE DEL C.D.P.S. S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES" (Año 2008. N° 291. Folio 142). Luego, por A.I. N° 415 de fecha 29 de mayo de 2008, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió ordenar la acumulación del primero al segundo de los autos señalados (f. 105 de estos autos).- Ante esto, el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por el A.I. N° 485 de fecha 11 de junio de 2008, consideró que, si bien existe identidad entre los sujetos, las pretensiones en ambos juicios son distintas e inconexas; por ello, resolvió remitir el primer juicio a esta Corte Suprema de Justicia, atendiendo la contienda de competencia suscitada (f. 109 de estos autos).—_ De la reseña que antecede, surge que el Tribunal requerido por acumulación se declaró incompetente. Esta situación se subsume en la disposición contenida en el art. 125 del Código Procesal Civil, que dispone: "Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda de competencia." Recibida la contienda de competencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por providencia de fecha 23 de junio de 2008,.../II...
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COMISION DIRECTIVA DE CLUB DEPORTIVO DE PTO. SAJONIA S/ SUSTITUCIÓN DEL PDTE. DEL CLUB POR EL VICE PDTE. FRANCISCO PATINO". Expte. C.S.J. Nro. 432, Folio 115, Año 2008. 记 123, l0101.102/03) - 3- A.I. Nro.: 775: .ll... corrió vista al Ministerio Público por el término de ley (f. 110 de estos autos). La Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, contestó la vista en los términos del Dictamen N° 1481 de fecha 06 de octubre de 2008; dijo que los requisitos para la acumulación no se encuentran cumplidos, al tratarse de pretensiones inconexas entre sí, y consideró que el órgano competente es el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala (fs. 115/116).- Pues bien, se trata de disipar la contienda negativa de competencia suscitada en el marco de los procesos arriba individualizados. Específicamente, se discute la procedencia de la acumulación de los mentados procesos, ya que se aduce la existencia de conexidad por identidad subjetiva y vinculación objetiva de las acciones. Sin embargo, del análisis de estos autos surge una cuestión de aun mayor relevancia, cuyo tratamiento se impone a la determinación del conflicto de competencia planteado en los términos referidos; a saber, la eventual incompetencia en razón de la materia del fuero electoral, para juzgar una de las pretensiones articuladas.- Es sabido que la competencia del órgano juzgador para entender en una causa es una condición indispensable a la validez del proceso y de la decisión definitiva. Si se trata de la competencia ratione materiae, ratione gradus o ratione quantitatis, no existe posibilidad para las partes de prorrogarlas, como sí ocurre en el caso de la competencia ratione loci cuando existe consentimiento. Esto es así porque las primeras son de orden público y hacen al correcto funcionamiento del sistema jurídico-procesal, mediante la división de trabajo y especialización de los juzgadores.- Luego, todo lo atinente a las cuestiones electorales, el juzgamiento de los conflictos derivados de ellas a nivel general o interno de los partidos, movimientos, alianzas y asociaciones intermedias; y, general, todas aquellas cuestiones vinculadas a dichos procesos de elección de autoridades, caen bajo la competencia de la Justicia Electoral, por disposición expresa del art. 3° de la Ley 635/95. Así, cualquier cuestión que exceda los márgenes de la Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr: Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Ci VISTRO Abg. Worma Domínguez V. Secretaria
....III...del referido fuero, y no le son aplicables sus disposiciones.- La revisión detenida de los procesos cuya competencia se discute y, muy especialmente, de los escritos de demanda y de contestación, arroja: a) que la pretensión de sustitución de la presidencia del Club Deportivo de Puerto Sajonia encuentra su causa petendi en el supuesto abuso de autoridad y arbitrariedad del Presidente electo, y se sustenta en el art. 13 de los Estatutos Sociales de la institución, en virtud del cual se reclama la restauración del poder de administración, dirección y representación a favor de la Comisión Directiva; y, b) que la pretensión de anular las resoluciones dictadas bajo la presidencia de Luis Fernando Flor Luna se sustenta en el supuesto incumplimiento de los requisitos indispensables para llevar adelante la Asamblea General Extraordinaria tendiente a la elección de autoridades de la Comisión Directiva del Club.-..-. Así pues, es evidente que el fundamento jurídico de las pretensiones deriva de vínculos de naturaleza distinta, ya que la demanda de sustitución de autoridades encuentra su sustrato en posibles incumplimientos de disposiciones estatutarias internas, las cuales están regidas por el derecho civil, específicamente por las normas aplicables a las asociaciones y, por analogía, por las que rigen las sociedades. Entonces, como se adelantó, surge aquí una cuestión de competencia por razón del fuero o materia, es decir, de orden público; en este entendimiento, la incompetencia del órgano, tornaría nulo el trámite y la decisión recaída respecto de la aludida pretensión.- En definitiva, no cabe más que declarar la incompetencia del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, en lo que respecta a la pretensión de sustitución del Presidente del Club Deportivo de Puerto Sajonia, por los supuestos incumplimientos de las disposiciones estatutarias; y, por imperio de lo legislado en el art. 7 del Código Procesal Civil, ordenar que la parte interesada ocurra ante quien corresponda. Ahora bien, pese a la declaración parcial de incompetencia, la ampliación de la demanda promovida ante el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, en el sentido que se ha referido supra, sí se adecua a la materia • Presta reae atacon matad de las atribuciones conferidas por el art. 1 literal "'" del Capítulo XII del Reglamento General, que tuvieron por finalidad convocar a Asamblea General.../II...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COMISIÓN DIRECTIVA DE CLUB DEPORTIVO DE PTO. SAJONIA SUSTITUCIÓN DEL PDTE. DEL CLUB POR EL VICE PDTE. FRANCISCO PATIÑO". Expte. C.S.J. Nro. 432, Folio 115, Año 2008.- - 4 - 23 00 01 A.I. Nro.:. 775.- III...Extraordinaria para la elección de autoridades de la Comisión Directiva. Ello, ciertamente, y aunque pueda resultar cuestionable, se comprende dentro de la jurisdicción de los Tribunales Electorales. Zanjado tal asunto, queda por resolver la cuestión atinente a la acumulación de los procesos. Aquí es preciso señalar que la acumulación tiene como finalidad evitar el dictado de sentencias contradictorias en procesos donde se ventilen derechos conexos.- De la lectura del escrito de ampliación de demanda (f. 78/85), presentado en el marco del proceso N° 353, tramitado ante el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, surge que la parte actora -a más de los hechos ya referidos líneas arriba- solicitó que la demanda sea ampliada en el sentido de disponer la nulidad de "[...] todas las resoluciones adoptadas por el mismo [Presidente] que afecten los derechos de sus representados [Miembros de la Comisión Directiva]". Si bien no detalló con exactitud los datos de las resoluciones atacadas, sí agregó a su presentación la Resolución N° 02 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Electoral Independiente del Club Deportivo del Puerto Sajonia, en virtud de la cual se rechazó el pedido de convocatoria de Asamblea Extraordinaria prevista para el 01 de junio de 2008; en dicha resolución se señaló expresamente la vinculación del pedido a las Resoluciones N° 15/08 y N° 16/08, suscritas únicamente por el Presidente del mismo Club. A su vez, de la lectura del escrito de demanda glosado a f. 65/73, de las compulsas del expediente N° 291, tramitado ante el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, se advierte que la parte actora solicitó expresamente la nulidad de las Resoluciones N° 15/08 y N° 16/08 "por las cuales se declara la desintegración de toda la CD electa [...]" A dicha presentación acompañó copias de las citadas resoluciones, y también de la Resolución N° 02 de fecha 17 de mayo de 2018, ya mencionada, a cuya disposición se remitió a fin de sustentar la arbitrariedad de la convocatoria. Del análisis comparativo de ambas pretensiones, se colige con claridad que existe identidad entre las acciones. En efecto, no solament...... Quil Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez C Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Domínguez, Secretaria
...Ill...hay exactitud entre los trámites procesales y los sujetos comprendidos, sino también en el objeto; a saber: la nulidad de las Resoluciones N° 15/08 y N° 16/08, dictadas por el Presidente del citado Club. La circunstancia descrita precedentemente, ciertamente, conlleva riesgo del dictado de sentencias contradictorias y de vulneración de la cosa juzgada. Pero ello, antes que configurar un supuesto de conexidad, importa la existencia de litispendencia entre las acciones, ya que la identidad existente entre las mismas es exacta respecto de todos sus elementos. Al respecto, la doctrina tiene dicho: "Corresponde hablar de litispendencia, en sentido propio, cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. [..] -la litispendencia- reconoce como fundamento la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias y la manifiesta inutilidad de la función jurisdiccional que esa circunstancia necesariamente comporta." Asimismo, para la configuración de la misma, señala que: "Constituyen requisitos [...]: 1) la coexistencia de dos procesos que tengan como objeto pretensiones idénticas; 2) la pendencia del proceso iniciado en primer término; 3) la identidad de tramites a que ambos procesos se hallan ajustados." (PALACIOS, Lino Enrique. ALVARADO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo 7. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni. pp. 395 y 360). En el caso, como se adelantó, se advierte la concurrencia de todos los requisitos precitados: competencia, pendencia, triple identidad de sujetos, objeto y causa; y con esto queda claro que la litispendencia se configura.—..... Finalmente, se debe decir que, a diferencia de la acumulación por conexidad, la litispendencia tiene por efecto el archivamiento de la acción iniciada con posterioridad. En efecto, no se trata de la mera concurrencia entre ciertos elementos que vincule a las pretensiones y amerite la acumulación de los procesos por los efectos que pudiera producir una sobre la otra, sino que la identidad que configura la litispendencia implica una coincidencia tal que deriva en la posibilidad de que sobre la misma causa recaiga mas de una sentencia definitiva, e incluso que las mismas arriben a soluciones diametralmente distintas. Es por esto que se entiende que la segunda no debió siquiera transitar las instancias judiciales y no cabe mas que ordenar su archivamiento.- .../ll...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COMISIÓN DIRECTIVA DE CLUB DEPORTIVO DE PTO. SAJONIA S/ SUSTITUCIÓN DEL PDTE. DEL CLUB POR EL VICE PDTE. FRANCISCO PATIÑO". Expte. C.S.J. Nro. 432, Folio 115, Año 2008. - 5 - A.I. Nro.: tt5: ٨٠٠٠/١/٠ Sobre este punto, la doctrina ha dicho que: "[...] el objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos; la acumulación de procesos (llamada también acumulación de autos), en cambio, tiende a impedir que tramiten separadamente litigios conexos. La diferenciación es importante, ya que la litispendencia no siempre produce acumulación. En la litispendencia por identidad el expediente iniciado con posterioridad se archiva" (FALCÓN, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Concordado. Anotado. 2007. Tomo 2. Buenos Aires: Abeledo Perrot. p. 631). En idéntico sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia: "[...] Es de doctrina que, de admitirse la litispendencia, por tratarse de procesos idénticos, corresponde disponer el archivo del iniciado con posterioridad, en tanto que de entenderse que se está ante juicios conexos se procederá a su acumulación, continuando el trámite hasta el dictado de sentencia única que resolverá las cuestiones planteadas en ambos..." (Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala C. Sentencia del 13 de febrero de 2020, Sumario De Fallo, Id SAIJ: FA20137057); "Dado que existe otro proceso idéntico pendiente, entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa, se admite la excepción de litispendencia opuesta con carácter manifiesto, ordenándose el archivo de las presentes actuaciones, en razón de haber sido iniciadas con posterioridad" (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala 03. Sentencia del 23 de julio de 1985, Sumario De Fallo Id SAIJ: FA85100570).- En estas circunstancias, a los efectos de evitar pronunciamientos contradictorios y la vulneración de la cosa juzgada, no cabe más que declarar la existencia de litispendencia, con todos sus efectos; y, consecuentemente, disponer el archivamiento de la acción entablada con posterioridad, es decir, la articulada con carácter ampliatorio en los autos: "COMISIÓN DIRECTIVA DEL CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA S/ SUSTICIÓN DEL PTE. DEL CLUB POR EL VICE PTE. FRANCISCO PATIÑO." (Año 2008. N° 353. Folio /192. Jr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramfrez C MNISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1) DECLARAR competente para entender en el presente proceso al Tribunal Electoral de la Capital, Primera sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Vanc Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra r. Eugenio Jiménez Ri Ministro Ante mí: Manuel Dejesús Ramírez Candit MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO TICIA ADMINISTRATIVO. JUS Ante mí:- Abg. Norma Dominguez Y Secreiaria
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