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19. CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 EXPEDIENTE: "ALCON INC C/ RES. N° 925 DEL 03/12/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DINAPI".-. A. I. Nº: 774.- Asunción, 07 de juli de 2021.- §VISTA: La recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Hugo F. Berkemeyer, en representación de la firma ALCON, INC., contra el Dr. Rodrigo Escobar, miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Que, del escrito presentado por el Abg. Hugo T. Berkemeyer se desprende que el mismo expresó: "...TENER por formulada la recusación sin causa a los Magistrados Dr. Rodrigo Escobar si el estudio de la causa recayera en la Primera Sala del Tribunal de Cuentas... El Señor Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: El Magistrado Dr. Rodrigo Escobar, a través del informe obrante en autos, expresó que: "....La Recusación sin expresión de causa no es procedente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por dos motivos. El primero, se fundamenta en que, al constituirse en una Jurisdicción altamente Especializada y de Rango Constitucional, de modo similar a la Niñez y Adolescencia, Laboral y la misma Corte Suprema de Justicia, esta no contempla la Recusación sin expresión de Causa...El segundo, los Miembros del Tribunal de Cuentas se encuentran excluidos de la recusación sin causa...el Código Procesal Civil fue dictada en forma muy posterior a la Ley N° 1462/35 pudo incluir a los Miembros del Tribunal de Cuentas, SIN EMBARGO NO LOS COMPRENDIÓ EXPRESAMENTE para la recusación SIN CAUSA, y no constituyendo esta Magistratura un "Juzgado de Primera Instancia", como tampoco un "Tribunal de Apelación", la única conclusión posible es que se excluye de quienes pueden ser recusados SIN EXPRESIÓN DE CAUSA a los Señores Miembros del Tribunal de Cuentas..."(sic). Así, el Código Procesal Civil, en su Art. 24 dispone: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apetación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio obstará a la recusación con causa".-. Asimismo, 25 del mismo cuerpo legal establece: "Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si el recusado tuese un juez de primera instancia. inhibiéndose pasará las actuaciones//sin más Riera Luis María Be Mini Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Scorsiaria
2 trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno...", , por lo que, el presente estudio resulta redundante, pues, al plantearse la recusación sin causa, el magistrado debe apartarse y remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno, tal como lo dispone el artículo predicho.- Al analizar las disposiciones supra mencionadas, queda claro que las partes pueden recusar a uno de los Miembros del Tribunal, por ello, podemos afirmar que la presente recusación resulta procedente, por ajustarse a las normas legales vigentes. Por ello, en mérito a las consideraciones expuestas y de conformidad a la disposición legal transcripta precedentemente, corresponde hacer lugar a la recusación planteada. Es mi voto. A su turno, el Señor Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En primer lugar, para dar solución al caso planteado, se debe verificar si los Miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa conforme a lo dispuesto en el Art. 24 del C.P.C. A tal efecto, es necesario realizar un análisis de las normas legales aplicables en el fuero contencioso administrativo, y en particular las referidas a las recusaciones.- Al respecto, el Art. 5º de la Ley Nro. 1462/35 dispone que en la sustanciación de las acciones contencioso-administrativas se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil, es decir, necesariamente hay que remitirse a lo que el Código Procesal Civil dispone al respecto.- En cuanto a la recusación sin expresión de causa, el Artículo 24 del C.P.C. señala: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia" . Luego, el Artículo 25 indica el trámite que se debe seguir cuando un Juez o Miembro de Tribunal es recusado sin expresión de causa, y dispone que presentada la recusación sin causa, el magistrado recusado deberá separarse y pasará los autos al Presidente o Vice Presidente del Tribunal.- Por otro lado, cuando la recusación es con expresión de causa se establece un trámite diferente, que implica la remisión a la Corte Suprema de Justicia para su resolución (Art. 31 C.P.C.), es decir, los autos únicamente son elevados a la Corte Suprema de Justicia para los casos en que se recusa con expresión de causa, no siendo necesaria la remisión de los mismos cuando no se invoca causal pues la norma ya establece el trámite a seguir.- Establecida la diferencia en cuanto al trámite que siguen la recusación con y sin expresión de causa, la cuestión se centra en determinar si los miembros integrantes del Tribunal de Cuentas se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 24 del C.P.C., es decir, si existe la posibilidad que los mismos sean recusados sin invocar una causal. En tal sentido, considero
CORTE 3 SUPREMA DE USTICIA que los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa, pues los mismos, en razón de su competencia y el procedimiento contencioso administrativo, son jueces de primera instancia en la causa contenciosa administrativa y el Art. 24 del C. P. C., autoriza la recusación sin causa de los jueces de Primera Instancia.- Por otra parte, se puede señalar que la recusación sin causa de los miembros del Tribunal de Cuentas no se halla prohibida en la ley y en tal caso, el ciudadano puede formular la recusación en aplicación del principio de la libertad jurídica de que "lo que no está prohibido está permitido" y además, la recusación se halla fundada en el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial y los derechos constitucionales solo deben ser restringido por Ley.- Es importante tener presente que el Código Procesal Civil no dispone el trámite de remisión a la Corte Suprema de Justicia para resolver las recusaciones sin causa, la competencia de la Sala Penal, conforme al Artículo 28 inc. g) del Código de Organización Judicial, se refiere exclusivamente a las recusaciones con expresión de causa, pues dicha norma debe ser interpretada conjuntamente con el Artículo 31 del C.P.C. Por estos motivos, considero que los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa y en esos casos deben actuar conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Procesal Civil, que expresa: "Trámite y oportunidad de la Recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante. - Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes...".-.. En este caso en particular, corresponde dar el trámite establecido en el Artículo 25 del Código Procesal Civil, que en lo pertinente expresa: "...Si se tratare de un miembro del Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes...' . Es mi voto. su turng, Señora Ministra, Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, dijo: espetuosamente disiento del criterio adoptado por el distinguido colega preopinante, basada en las siguientes consideraciones. Luis María Bentez Riera Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lilanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria
4 La representación convencional de la parte actora recusó sin expresión de causa al Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los siguientes términos: "...en el caso de que la presente causa recaiga en la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, vengo a recusar sin expresión de causa al Dr. Rodrigo Escobar y si recayere en la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, a la Dra. María Celeste Jara Talavera, conforme lo establecido en el Art. 24° y concordantes del C.P.C....". . Habiendo recaído el presente proceso en el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Magistrado recusado; Dr. Rodrigo Escobar, menciona en su informe remitido a esta Sala Penal que la justicia contencioso administrativa por la naturaleza y objeto de las cuestiones litigiosas es la Justicia Especializada por excelencia, y solo pueden conocer y decidir dicho conflicto los magistrados cualificados y especializados que integran dichos tribunales, a más de expresar que en la legislación respectiva no se encuentra prevista la recusación sin causa respecto de los Miembros del Tribunal de Cuentas, por lo que solicita el rechazo de la recusación sin causa planteada. Ante dichas afirmaciones, me permito expresar que; en materia de estudio contencioso administrativa es aplicable la Ley 1462/35 que en su artículo 5º establece que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria para cuestiones que no hayan sido reguladas por aquella. Ahora bien, en la presente causa, la cuestión a determinar es; si pueden ser Recusados "sin expresión de causa" los Miembros del Tribunal de Cuentas. Y para responder a esta interrogativa corresponde analizar el artículo 24 del Código Procesal Civil.- El citado artículo establece: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.".—- De lo expuesto, se desprende que la recusación sin expresión de causa prevista en el artículo 24 del Código Procesal Civil, no es aplicable para los Miembros del Tribunal de Cuentas, en virtud a la especialización, pues no es posible hacer una interpretación extensiva o supletoria del citado artículo, para resolver cuestiones dilatorias como ser la recusación sin expresión de causa.- A más de ello, al no estar establecido en la Ley N° 1462/35 la recusación sin expresión de causa y al no ser los Miembros del Tribunal de Cuentas, Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Apelación y de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA Corte Suprema de Justicia, en virtud al principio de legalidad no corresponde su aplicación.- Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación sin expresion de causa, planteada por la parte actora en contra del Miembro de Tribunal de Cuentas Primera Sala; Dr. Rodrigo Escobar, en consecuencia devolver estos autos al Tribunal de origen. Es mi voto. Por tanto, la Excma. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Hugo T. Berkemeyer, en representación de la firma ALCON INC., contra el Dr. Rodrigo Escobar, miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos al Tribunal competente, sin más trámites. 3) ANOTAR y notifiçar. Ante mí: Luis María Beniez Riera Mieisto cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandia MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV TICIA Abg. Nora Dominguez Va cerolarin ASANSTATIO CONTENCIOSO REMA
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