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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN SIN CAUSA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO M. ÁVALOS VALDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 18/21/09/2020 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA".- A. I. N°: 773..- 12 23 00/01 20 Asunción, 07 de juli de 2021.- VISTA: La recusación sin expresión de causa planteada por el Abogado Ricardo Preda del Puerto, contra el Magistrado Alejandro Martín Ávalos, R Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, del escrito presentado por el Abogado Ricardo Preda del Puerto, se desprende que el mismo ha expresado: "... en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 24 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del artículo 5° de la Ley N° 1462/35, vengo a recusar sin expresión de causa al DR. ALEJANDRO MARTÍN AVALOS... ".- Al momento de elevar el respectivo informe, el Magistrado Alejandro Martín Ávalos, Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, expresó que el fuero Contencioso - Administrativo, por ser una jurisdicción especializada, no contempla la recusación sin causa. Por dicha razón, solicita se rechace la recusación sin causa, por improcedente. El Art. 24 del C.P.C. dispone: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa"........ Asimismo, el Artículo 25 del C.P.C. establece: "Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno...", por lo que, el presente estudio resulta redundante, pues, al plantearse la recusación sin causa, el magistrado debe apartarse y remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno, tal como lo dispone el artículo predicho.- Analizando las disposiciones supra mencionadas, queda claro que las partes pueden recusar a uño de los Miembros del Tribunal, por ello, podemos afirmar que la presente recusación resulta procedente, por ajustarse a las normas legales vigentes En consecuencia, corresponde HACER LUGAR, a la recusación planteada, de conformidad a la disposición legal transcripta precedentemente. ES MI VOTO.- Luis Marie Boficz Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el señor ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Que, el citado Abogado plantea recusación sin expresión de causa contra el Magistrado Dr. ALEJANDRO MARTIN AVALOS, miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala según lo establecido por el Código Procesal Civil, en su artículo 24 del CPC. - El Magistrado recusado elevo su informe a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia pidiendo el rechazo de la misma, sosteniendo que en materia administrativa no cabe la recusación sin causa, pues en nuestro ordenamiento jurídico aplicado supletoriamente no incorpora al Tribunal de Cuentas (Contencioso Administrativo), dentro del art. 24 del C.P. C. Expresa además que "...El fuero Contencioso-Administrativo, por constituir una Jurisdicción altamente Especializada y como órgano Constitucional, no contempla la RECUSACION SIN EXPRESIÓN DE CAUSA ...". Solicitó, además, la aplicación al abogado recusante las sanciones establecidas en los Arts. 53 y 54 del Código Procesal Civil. En primer lugar, para dar solución al caso planteado, se debe verificar si los Miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa conforme a lo dispuesto en el Art. 24 del C.P.C. A tal efecto, es necesario realizar un análisis de las normas legales aplicables en el fuero contencioso administrativo, y en particular a las referidas a las recusaciones. Al respecto, el Art. 5° de la Ley Nro. 1462/35 dispone que en la sustanciación de las acciones contencioso-administrativas se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil, es decir, necesariamente hay que remitirse a lo que el Código Procesal Civil dispone al respecto. - En cuanto a la recusación sin expresión de causa, el Artículo 24 del C.P.C. señala: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia". Luego, el Artículo 25 indica el trámite que se debe seguir cuando un Juez o Miembro de Tribunal es recusado sin expresión de causa, y dispone que presentada la recusación sin causa, el magistrado recusado deberá separarse y pasará los autos al Presidente o Vice Presidente del Por otro lado, cuando la recusación es con expresión de causa se establece un trámite diferente, que implica la remisión a la Corte Suprema de Justicia para su resolución (Art. 31 C.P.C.), es decir, los autos únicamente son elevados a la Corte Suprema de Justicia para los casos en que se recusa con expresión de causa, no siendo necesaria la remisión de los mismos cuando no se invoca causal pues la norma ya establece el trámite a seguir.- Establecida la diferencia en cuanto al trámite que siguen la recusación con y sin expresión de causa, la cuestión se centra en determinar si los miembros
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN SIN CAUSA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO M. ÁVALOS VALDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 18/21/09/2020 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA".-. 06 integrantes del Tribunal de Cuentas se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el Articulo 24 del C.P.C., es decir, si existe la posibilidad que los mismos sean recusados sin invocar una causal. En tal sentido, considero que los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa, pues los mismos, en razón de su competencia y el procedimiento contencioso administrativo, son jueces de primera instancia en la causa contenciosa administrativa y el Art. 24 del C. P. C., autoriza la recusación sin causa de los jueces de Primera Instancia. - Por otra parte, se puede señalar que la recusación sin causa de los miembros del Tribunal de Cuentas no se halla prohibida en la ley y en tal caso, el ciudadano puede formular la recusación en aplicación del principio de la libertad jurídica de que "lo que no está prohibido está permitido" y además, la recusación se halla fundada en el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial y los derechos constitucionales solo deben ser restringido por Ley. - Es importante tener presente que el Código Procesal Civil no dispone el trámite de remisión a la Corte Suprema de Justicia para resolver las recusaciones sin causa, la competencia de la Sala Penal, conforme al Artículo 28 inc. g) del Código de Organización Judicial, se refiere exclusivamente a las recusaciones con expresión de causa, pues dicha norma debe ser interpretada conjuntamente con el Artículo 31 del C.P.C. Por estos motivos, considero que los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa y en esos casos deben actuar conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Procesal Civil, que expresa: "Trámite y oportunidad de la Recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.- Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes..." - En este caso en particular, corresponde dar el trámite establecido en el Artículo 25 del C. P. C y, en consecuencia, me adhiero al voto del Dr. Benítez Riera, de hacer lugar ala presente recusación. Con relación al pedido de sanción como litigante de mala fe, al Abogado Ricardo Preda, debe ser rechazado en consideración A que la interposición de la Luis Mana Peritez Riera Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
recusación sin causa es un derecho establecido en el Art. 24 del C. P. C., y es facultad de los litigantes ejercerlo. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: respetuosamente disiento del criterio adoptado por el distinguido colega preopinante, basada en las siguientes argumentaciones.- La representación convencional de la parte actora recusó sin expresión de causa al Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Alejandro Martin Avalos Valdez, a través del escrito obrante a fs. 66 de autos, presentado en fecha 14 de octubre de 2020, haciéndolo en los siguientes términos:"...En ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 24 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud al artículo 5° de la Ley N° 1462/35, vengo a recusar sin expresión de causa al Dr. Alejandro Martín Avalos, miembro de este Excmo. Tribunal, sin menospreciar el honor del Magistrado, solicitándole respetuosamente se separe de entender en estos autos y se imprima el tramite previsto en el artículo 25 del Código Procesal Civil.".— Por su parte el Magistrado recusado; Dr. Alejandro Martin Avalos Valdez, menciona en su informe remitido a esta Sala Penal que la justicia contencioso administrativa por la naturaleza y objeto de las cuestiones litigiosas es la Justicia Especializada por excelencia, y solo pueden conocer y decidir dicho conflicto los magistrados cualificados y especializados que integran dichos tribunales, a más de expresar que en la legislación respectiva no se encuentra prevista la recusación sin causa respecto de los Miembros del Tribunal de Cuentas, por lo que solicita el rechazo de la recusación sin causa planteada.- Ante dichas afirmaciones, me permito expresar que; en materia de estudio contencioso administrativa es aplicable la Ley 1462/35 que en su artículo 5° establece, que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria para cuestiones que no hayan sido reguladas por aquella. - Ahora bien, en la presente causa, la cuestión a determinar es; si pueden ser Recusados "sin expresión de causa" los Miembros del Tribunal de Cuentas.-... Y para responder a esta interrogativa corresponde analizar el artículo 24 del Código Procesal Civil.- El citado artículo establece: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.".._... De lo expuesto, se desprende que la recusación sin expresión de causa prevista en el artículo 24 del Código Procesal Civil, no es aplicable para los Miembros del Tribunal de Cuentas, en virtud a la especialización, pues no es posible hacer una interpretación extensiva o supletoria del citado artículo, para resolver cuestiones dilatorias como ser la recusación sin expresión de causa. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN SIN CAUSA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO M. ÁVALOS VALDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. N° 18/21/09/2020 DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA".- A más de ello, al no estar establecido en la Ley N° 1462/35 la recusación sin expresión de causa y al no ser los Miembros del Tribunal de Cuentas, Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, en virtud al principio de legalidad no corresponde su aplicación.- Finalmente, y sin soslayar el criterio sostenido por esta Ministra, cabe destacar lo que establece el Art. 27 del C.P.C., respecto a la oportunidad del ejercicio de la facultad de recusar sin causa, que copiado en su parte pertinente, expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recurrir al entablar la demanda o en su primera presentación;... "- Como podrá observarse en autos, del texto del escrito de demanda obrante de fojas 2 a 65 de autos y presentado en fecha 13 de octubre de 2020, no se constata recusación sin causa alguna, y al no ser el escrito obrante a fs. 66 de autos, presentado en fecha 14 de octubre de 2020 (Escrito de Recusación sin causa) la primera presentación del actor, considero que la presentación de la recusación sin causa, en su caso, resulta extemporánea.- Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa, planteada por la parte actora en contra del Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Dr. Alejandro Martín Avalos Valdez, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. ES MI VOTO.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y la disposición legal referida, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa planteada por el Abogado Ricardo Preda del Puerto, contra el Magistrado Alejandro Martín Ávalos, Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al Tribunal competente, sin más trámites. 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Scritez Riera Vaiel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO "* ADMINISTRATIVO * Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO TICIA И бнима Abg. Norma Domínguez N. Secretaria
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