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18 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «EDWIN PEDRO CANUTO C/ RES. N° 126 DEL 15 DE FEBRERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA». AUTO INTERLOCUTORIO N°..76.4.- Asunción, 07 de felio de 2021.- VISTO: El informe de la señora Actuaria de fecha 15 de febrero de 2021, obrante a fs. 94 de autos y,- CONSIDERANDO: Que, el informe de la Actuaria de fecha 15 de febrero de 2021, obrante a fs. 94 de autos, textualmente expresa: «SEÑORA MINISTRA: Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Victor Greco Céspedes, en representación de la parte actora, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 26 de octubre de 2020, que obra a foja 93 de autos. Cabe mencionar que por Ley N° 6581 de fecha 4 de agosto de 2020, se dispuso: "Artículo 1°. Suspender la feria Judicial establecida en el Artículo 362 de la Ley N° 879/91 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, en el mes de enero del año 2021...". De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (26 de octubre de 2020). Es mi informe...» (sic). Efectivamente, a fs. 93 de autos se observa la providencia de fecha 26 de octubre de 2020, por la cual se ha dictado "AUTOS"; inmediatamente posterior a esta última actuación, a fs. 94 de estas compulsas consta el informe de la señora actuaria, que refiere la inactividad procesal. Pues bien, el artículo 1 de la ley 4867/13 textualmente dispone cuanto sigue «Artículo 1°.- Modificase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 173.-Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos
no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.» Como puede observarse, la norma transcripta establece que la caducidad opera de pleno de derecho, por el trascurso del tiempo y, teniendo en cuenta que el último acto de impulso procesal lo constituye la providencia de fecha 26 de octubre de 2020 (Providencia de 'Autos'), obrante a fojas 93 y a la fecha del informe de la señora actuaria (15 de febrero de 2021) no obra actuación que produzca interrupción alguna, transcurriendo indefectiblemente, y con creces, el plazo de tres meses establecido en la norma transcripta en el párrafo anterior, no cabe sino concluir que ha operado la caducidad de instancia respecto a los recursos planteados por la parte actora en el presente juicio. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante - la parte actora - de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil.- Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Víctor Greco Céspedes en representación de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 322 de fecha 24 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el 'considerando' de la presente refoladióh.- 2. Imponer las costas a la parte apelante, la parte actora.+- в. ANOTAR, registrar y notificar. MENCIOSO Luis María Benítez Riera Ministrg Ante mí: Toll Dr. Manual Dejesús Ramírez CAra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO dinistra 2 Лонка Abg. Noreceaminguez v. Secretaria
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