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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «PLASTIZIL S.A. C/ RES. N° 8 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA». AUTO INTERLOCUTORIO N° 767:- ,03 19 る Asunción, o7 de julio de 2021.- VISTO: EL informe de la señora Actuaria de fecha 19 de marzo de 2021, obrante a fs. 55 de autos y, CONSIDERANDO: Que, el informe de la Actuaria de fecha 19 de marzo de 2021, obrante a fs. 55 de autos, textualmente expresa: «SEÑOR MINISTRO: Informo a V.E., que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jose Jesús Cáceres Farias, en representación de la parte actora, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 07 de diciembre de 2020, que obra a foja 54 de autos. Cabe mencionar que por Ley N° 6581 de fecha 4 de agosto de 2020, se dispuso: "Artículo 1° Suspender la feria Judicial establecida en el Articulo 362 de la Ley N° 879/91 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, en el mes de enero del año 2021...". De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (07 de diciembre de 2020). Es mi informe...» (sic). Efectivamente, a fs. 54 de autos se observa la providencia de fecha 07 de diciembre de 2020, por la cual se ha dictado "AUTOS"; inmediatamente posterior a esta última actuación, a fs. 94 de estas compulsas consta el informe de la señora actuaria, que refiere la inactividad procesal.- Pues bien, el artículo 1 de la ley 4867/13 textualmente dispone cuanto sigue «Artículo 1°.- Modificase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 173.-Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos
no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.» Como puede observarse, la norma transcripta establece que la caducidad opera de pleno de derecho, por el trascurso del tiempo. Teniendo en cuenta que el último acto de impulso procesal lo constituye la providencia de fecha 07 de diciembe de 2020 (Providencia de Autos'), obrante a fojas 54 y a la fecha del informe de la señora actuaria (19 de marzo de 2021) no obra actuación que produzca interrupción alguna, transcurriendo indefectiblemente - y con creces - el plazo de tres meses establecido en la norma transcripta en el párrafo anterior, no cabe sino concluir que ha operado la caducidad de instancia respecto al recurso planteado por la parte actora en el presente juicio. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante - la parte actora - de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil.- Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Jesús Cáceres Farías en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 31 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, de conformidad con los fundamentos 2. Imponer las costas a la parte apelante, la parte áctora, ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benitez Riera Ministro SECRETARIA FDICIAL IM CONTENCIOSO CIA Ante mi Dr Manue Dejesis Fami CoM DE. Vaue MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Abg. Norma Dominguęz V. Secretaria
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