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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "JULIO CESAR MARTINEZ ISASI S/ RECIBIDO ESTAFA". N° 4656/2015. الال 05 /200 biasnado Mirtha iz. S.e.D,E A.I.N°+61. Asunción, Os. de Uulio de 2021. VISTA: la recusación planteada por JULIO CESÁR MARTINEZ ISASI, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los magistrados del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 2da Sala de la Capital, Dres. Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faria, y; CONSIDERANDO: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "RECUSACION", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia.- La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes.". Que el Artículo 343. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.... Abg. Karinna Penoni Secretaria Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la • independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que leven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del organo Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. . En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada Dr. Manuel Delesis Ram • Riera MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones le cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen l ntidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalızarı el instituto en estudio. - Si bien la recusante hace alusión a la causal contenida en el Art. 50 incs. 10 y 13 del CPP., sin embargo, fundamenta violación al derecho a la defensa en juicio. Asimismo sostiene que se demuestra la parcialidad manifiesta en su contra, y con ello la falta de confianza generada. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o cualquier medio de registro...; 13) cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia... Que de la lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, ya que el motivo invocado no configura causal de recusación. Recordarle al accionante que las actuaciones procesales, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías.- En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por JULIO CESÁR MARTINEZ ISASI, contra los magistrados del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 2da Sala de la Capital, Dres. Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faria. ES MI VOTO.- 1 su turno, el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candía manifest ompartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. OPINION DE LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES Disiento respetuosamente de la opinión del ministro preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad de la recusación formulada, en vista de que, esta herramienta procesal no forma parte del elenco de los recursos previstos en el código procedimental penal- Libro Tercero- razón por la cual, deviene inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si se hallan cumplidos los presupuestos de admisibilidad, considerando que, esta figura se dirige a precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador.—
CORTE SUPREMA DE JUSTIGEA LAUSA: "JULIO CESAR MARTINEZ ISASI SI 05 SUL/ 2028 ESTAFA". N° 4656/2015.- Mirtha/ E. Maci uo .......En el caso traído a colación el recusante alega las causales de los incisos 10 y 13 del Art. 50' del CPP; sin embargo, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, las causales invocadas, carecen de fundamento jurídico, pues, se acuerdo a las constancias de autos no se advierte ni existe un aval probatorio en cuanto a la opinión o consejo respecto a la causa, ni a la supuesta parcialidad manifiesta de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.- Es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantias tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINION POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR, inadmisible la recusación planteada por JULIO CESÁR MARTINEZ ISASI, contra los Dres. Delio Vera Navarro, José Agustin Fernández y Bibiana Benítez Faria, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 2da Sala de la Capital.- ANOTESE, registrese, notifiquese. ANTE MI: n Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Riera Dr. Manuel Da**s Ramirez Candia MNISTRO Katinna Penoni Sedretaria 'Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 10) haber emiti do opinión consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 13) cualqu ier otr ausa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independenci
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