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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ GABRIEL RUIZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". RECHSTO N° 673/2020.- 05 JUL /i21 Mirtha c. Ipacnado S.PD.E. A.IN.60. Asunción, O5 de Dulio. de 2021. VISTA: la recusación con causa planteada por GABRIEL RUIZ miembros del Tribuna de Apy baje pato la Cie Atrida Juntal de Paraguarí, magistrados Javier de Jesús Esquivel, Antonio Álvarez Alvarenga y Rosalinda Guens, y; - CONSIDERANDO: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "RECUSACION", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia.- La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) DE LA RECUSACION de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes." Que el Artículo 343. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondra por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se junda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave....". Abg. Karinna Penoni Secretaria Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la cales quecia parialidad de juzgado un paras de an juicio justo esa a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrinsecos del organo Jurisdicciona a atguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administran recta justicia.- Riera Dr. Manuel Dejestis ramuu-wandia MINISTRO eell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Si bien el recusante formula conforme a lo establecido en el artículo 50 incs. 10 y 13 del CPP., hace alusión a la pérdida de confianza y seguridad con respecto a la imparcialidad y equidad. Que, de la lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, circunstancia que se no da en la presente causa. Recordarle al accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías.- En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por GABRIEL RUIZ NUÑEZ, contra los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, magistrados Javier de Jesús Esquivel, Antonio Alvarez Alvarenga y Rosalinda Guens. ES MI VOTO VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por Gabriel Ruíz Núñez, en contra del Pleno del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, ya que si bien el recusante ha invocado las causales previstas en los incisos 10 y 13, de la lectura del escrito de recusación surge que el motivo del pedido de separación es en realidad una disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelación, lo que no configura causal de separación de los magistrados. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES Disiento respetuosamente de la opinión del ministro preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad de la recusación formulada, en vista de que, esta herramienta procesal no forma parte del elenco de los recursos previstos en el código procedimental penal - Libro Tercero- razón por la cual, deviene inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si se hallan cumplidos los presupuestos de admisibilidad,
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA:"MINISTROSPHOMICIDIO DOLOSO Ø5 JUL 20i RUIZ NUNEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". MitthaE. Mact. N° 673/2020. S.P.D.E. ...l//...considerando que, esta figura se dirige a precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador.- Al respecto, el Art. 343 del CPP' ', dispone que la recusación debe ser interpuesta por escrito, indicando los motivos en que se funda y adjuntando los elementos de pruebas pertinentes, en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal, que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manitestaciones de las partes en contra de uno o mas magistrados no tendran entidad suticiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional. En el caso traído a colación el recusante alega la causal del inciso 13 del Art. 50- del CPP; sin embargo, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada, carece de fundamento jurídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se advierte ni existe un aval probatorio en cuanto a la supuesta parcialidad manifiesta de los miembros del Tribunal de Apelación recusados. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINION. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR, inadmisible la recusación con causa planteada por GABRIEL RUIZ NUÑEZ, contra los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, magistrados Javier de Jesús Esquivel, Antonio Alvarez Alvarenga y Rosalinda Guens ANOTESE egístrese, notifiquese. Tell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Kariana Penoni Secretaria ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ' At. 343 CPP Ya tecusación se interpondrá por escrito en cualquier estado del procedimiento, indica ndo los motivos en que se funde y los elementos de pruebas pertinentes.." 2 Art. 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro...; 13) cu alquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
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