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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: RECIBIDO 05 JUL 2021 Mirina E. Machado S.P.D.E. "NICOLAS YEGROS Y OTROS S/ ESTAFA". N° 6287/2014.- A.I. N°.. 759- Asunción, Os de Julio. de 2021. VISTA: la recusación con causa planteada por la Abog. Patricia Bareiro, defensora de Héctor Dionisio Valdez, contra los magistrados del Tribunal de Apelaciones, Dres, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, y; CONSIDERANDO: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "RECUSACION", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes."-. Que el Artículo 343. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave...."-. Abg. Karinna Penoni Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano durisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de admmistrar reeta justicia.- n/ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente./ con recta observancia al Principio de juez natural; y su Riera aul MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Si bien la recusante hace alusión a la causal contenida en el Art. 50 inc. 13 del CPP., sin embargo, fundamenta que los magistrados recusados son abiertamente amigos de la familia de los Mateo Balmelli, principal impulsor de esta injusta y arbitraria causa, es así que los recusados demuestran su parcialidad manifiesta y temeraria, aferrándose a confirmar resoluciones en contra de esta defensa. Más bien, de la lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, circunstancia que se no da en la presente causa.- Recordarle a la accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si la recusante se siente agraviada por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por la defensora Abogada Patricia Bareiro, contra los magistrados del Tribunal de Apelación Dres, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES Disiento respetuosamente de la opinión del ministro preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad de la recusación formulada, en vista de que, esta herramienta procesal no forma parte del elenco de los recursos previstos en el código procedimental penal — Libro Tercero- razón por la cual, deviene inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si se hallan cumplidos los presupuestos de admisibilidad, considerando que, esta figura se dirige a precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador.- En el caso traído a colación el recusante alega las causales de los incisos 12 y 13 del Art. 50' del CPP; sin embargo, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, pues que, de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia del aval probatorio que demuestre la supuesta amistad de los miembros del tribunal recusados y una de las partes del proceso; por otro, tampoco existe algún 'Art. 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 10) haber emitido o pinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro...; 13) cu alquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSAS ESTAFA". N° 6287/2014.- "NICOLAS YEGROS Y OTROS S/ RECIB 05 JUL 2021 Mirtha E. Machado ...//..elemento probatorro que permita la corroboración efectiva de la existencia de enemistad, odio y resentimiento -fuero interno del A-quo-, que no puede ser detectada sino únicamente a través de comportamientos exteriorizados en forma objetiva que exija a los magistrados apartarse de la causa y, en cuanto a la parcialidad referida, tampoco se observa que existan motivos graves con potencialidad de torcer los principios de imparcialidad e independencia ni prueba alguna para respaldar su pretensión. Es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de los recusados que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINION.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Me adhiero al rechazo de la recusación presentada por los mismos fundamentos esgrimidos por la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, con la salvedad de que a mi criterio si corresponde el análisis de los presupuestos de admisibilidad en el estudio de las recusaciones. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE RECHAZAR, la recusación planteada por la defensora Abogada Patricia Bareiro, contra/os magistrados del Tribunal de Apelación Dres, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro. ANOTESE, registrese, notifiquese. Piera ANTE MI:/ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MENISTRO bg. Karinna Penoni Secretaria
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