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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "GLICERIS DEMETRIO LOPEZ AGUILAR RECIBIDO S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". N° 3067/2016. الال 2021 03 A.I. N°756 Asunción, 05 de Julio. de 2021. VISTA: la recusación planteada por los Abgs. Luis Fernando Olmedo Ortiz y Carlos Enrique Marecos Torre, defensor de Gliceris Demetrio López Aguilar, contra los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, У; CONSIDERANDO: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "RECUSACION", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACION;...", , en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes.". Que el Artículo 343. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave....".- Abg. Karinna Peneni ecretaria Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las capacidad de administrar recta justicia.- * Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Si bien los recusantes formulan conforme a lo establecido en el artículo 50 inc.13 del CPP., hacen alusión a la imparcialidad que pueden afectar el juzgamiento de la presente causa, pues los mismos magistrados han intervenido en el estudio del recurso de apelación especial interpuesto por ésta defensa técnica en la "Causa N° 3027/2015, Gliceris Demetrio López Aguilar s/ Abuso Sexual en niños", que trata sobre un supuesto hecho de características similares al que debe ser analizado y estudiado en este proceso, y que habría afectado a otra de las hijastras del acusado.- Por su parte, los Magistrados recusados sostienen que los fundamentos alegados además de ser inciertos y carentes de pruebas, sólo constituyen una acusación antojadiza y desprolija, orientada a evitar el desarrollo del acto procesal debido. Este tribunal de alzada de ninguna manera ha aprobado ni ratificado alguna violación al debido proceso, ni mucho menos ha convalidado el constreñimiento del ejercicio de la defensa de las partes en este proceso penal. Que, de la lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, circunstancia que se no da en la presente causa. Recordarle a los accionantes que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por Abgs. Luis Fernando Olmedo Ortíz y Carlos Enrique Marecos Torre, contra los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez. ES MI VOTO
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "GLICERIS DEMETRIO LOPEZ AGUILAR RECIE 05 JUL 2021 S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS". N° Mirta E. Machad 3067/2016. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Considero que corresponde el rechazo de la recusación interpuesta por los Abgs. Luis Fernando Olmedo Ortiz y Carlos Enrique Marecos Torres, contra el pleno del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, por los siguientes motivos. Los recusantes alegan el inc. 13 del Art. 50 del CPP., expresando que el Tribunal de Apelaciones, en otra causa distinta pero de similares características, han condenado a su defendido, por lo que suponen que los miembros recusados han formado un preconcepto con relación al mismo, lo que constituiría un prejuzgamiento o impediría su imparcialidad.- De la lectura de autos, surge que la causal invocada no se configura ya que la intervención de los recusados fue en una causa distinta conforme sostiene el mismo recusante, y si bien se trata del mismo procesado, la conducta del mismo debe ser estudiada en cada causa en particular, y las circunstancias pueden variar de una a otra, por lo que el haber intervenido en una causa distinta, aun cuando se trate del mismo procesado, no puede configurar el motivo grave referido en el inc. 13 del Art. 50 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE RECHAZAR, la recusación planteada por Abgs. Luis Fernando Olmedo Ortíz y Carlos Enrique Marecos Torre, contra los magistrados del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, Abogados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez.- ANOTESE, registrese, notifiquese. ANTE MI: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni secretaria
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