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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARINA KIYOMI ONO DE ATAGI C/ SAITO YUKIMATSU S/ 00 01 02 03 1/04 USUCAPIÓN". A.I. Ne 700 2021 g0 Asunción, 07 de Julio del 2.021.- Y VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, de Ciudad Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa y el Juzgado de Paz en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, de Ciudad Fram, de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias de autos el Abogado Aníbal Alejandro Morel Da Silva, representación de Marina Kiyomi Ono de Atagi, promovió Juicio de usucapión, que fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, ciudad Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa. Ante la acción presentada, el Juez declaró su incompetencia por A.I. N° 621 de fecha 27 de Agosto del 2.019, obrante a fs. 17 de autos, conforme al Artículo 1°, inciso b) de la Ley Nº 6.059/18. Así entonces, son remitidos estos autos al Juzgado de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez Y la Adolescencia, con sede en ciudad Fram. Por A.I. N° 3 del 7º de Enero del 2.020, el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, con sede en ciudad Fram, resolvió remitir los autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos de dirimir la contienda negativa de competencia, fs. 37/38 de autos. Así pues, se originó la contienda negativa de competencia en razón de la cuantía.- Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, la Fiscal Adjunta de la Fiscalía General del Estado, conforme a su Dictamen Nº 270 del 28 de Febrero del 2.020, aconsejó que el presente juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia,. con sede en ciudad Fram. Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde hacer un análisis del marco légal vigente, aplicable en Dr Eugenio Siménez R. Ministro , Alber Bun Anterit Garrag imon
...///... materia de competencia de jurisdicción en razón de la cuantía. Al respecto, el Artículo 1°, de la Ley N° 6.059/18, que modificó el Artículo 57, del Código de Organización Judicial, reza: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescente, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia (..)". Así tenemos que tratándose de acciones reales se encuentran excluidas de la competencia de los Juzgados de Paz, por tanto debemos analizar la naturaleza jurídica de la pretensión de la Parte actora. La usucapión o prescripción adquisitiva de dominio, es un modo de adquirir la propiedad o derechos reales sobre las cosas por la posesión continua durante el tiempo fijado por Ley. Entonces, el objetivo final de la usucapión es la adquisición de la propiedad, un derecho real consagrado en el Artículo 1.953 del Código Civil. Indefectiblemente, estamos ante una acción real, en donde el sujeto activamente legitimado se encuentra condicionado por ser quien posee la cosa (Artículo 1989 y siguientes del Código Civil), aun cuando ésta no esté específicamente enumerada en el Libro Cuarto, Título X, capítulos I, Il y III del Código Civil. Tenemos entonces que la pretensión solicitada por el actor como objeto principal del Juicio escapa de la competencia del Juzgado de Paz, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1º, inciso a) de la Ley N° 6.059/18, siendo que la usucapión es una acción real.- De lo ut supra expuesto, que en definitiva la competencia el presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Sexto Turno, ciudad Encarnación, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "MARINA KIYOMI ONO DE ATAGI C/ SAITO YUKIMATSU S/ USUCAPIÓN". - ぐ 2 ло?! Circunscripción Judicial Itapúa, en razón a que la horma establece que serán de su competencia las acciones reales.- Se/aytriBeicorresponde declarar gue la Judicatura competente par acriban corresponde declarar que la Judicatura competente para entender en el presente proceso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, de Ciudad Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa. Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, con sede en Ciudad Fram, conforme con 1o dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En estos autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa, ante el cual se inició el presente juicio (fs. 14/16), por A.I.N° 621, de fecha 27 de agosto de 2019, se declaró incompetente en razón de la cuantía para entender en el presente juicio y fundó tal decisión en lo establecido por el Artículo 1°, literales "a" y "b" de la Ley N° 6059/2018, entendiendo que en estos autos el monto del valor del inmueble en litigio no supera los 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas (fs. 17 y vlta.). Remitidos los autos al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fram, Circunscripción Judicial Itapúa, éste la tuvo por recibido por providencia de fecha 4 de setiembre de 2019, y asimismo ordenó los trámites procesales pertinentes con posterioridad. Sin embargo, por A.I. Nº 3, del 7 de enero de 2020 dispuso la suspensión de todo trámite y declaró su incompetencia para entender en el mismo, con base en el Artículo 1°, literales De "a" y "y do la refastta foy 6059/2018, especsescamente en 1a excepción que reza: "'..con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y .. Tortinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Cosen Antrist Guray
・・・///...posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio"; por tal motivo ordenó su remisión a esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos del estudio de la presente contienda de competencia negativa suscitada entre los Juzgados supra descriptos. Es pertinente subrayar que el pronunciamiento de ambos Juzgados sobre su incompetencia se produjo de oficio; esto es, sin petición de Parte. Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso que se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 41). La Fiscala Adjunta la contestó en los términos del Dictamen Nº 270 con fecha 28 de febrero de 2020, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y del a Niñez y Adolescencia de la ciudad de Fram. Inicialmente recordemos que las Leyes procesales imponen los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de repeler el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto, todo ello conforme con los Artículos 14, 19 y 20 del Código Procesal Civil.- En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Encarnación, y el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Fram, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa. Así pues, corresponde determinar la competencia atribuida por la ley para entender en acciones posesorias. El Artículo 38 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución ...///...
CORTE AG SUPREMA DE JUSTICIA 02 103 JUICIO: "MARINA KIYOMI ONO DE ATAGI C/ SAITO YUKIMATSU S/ USUCAPIÓN". - - III- 11821. competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces az del fuero respectivo.." Por susparte, el Articulo 1 de la Ley 6059/18 expresa: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia..." Pues bien, la labor hermenéutica se deberá centrar en la norma que amplía las competencias de los juzgados de paz, dado que, en materia civil y comercial, cualquier cuestión que no caiga en el ámbito de aquellos necesariamente debe ser entendido por los juzgados de primera instancia. . El literal "a" del Artículo 1 de la Ley 6059/18, excluye expresamente del ámbito de competencia de los juzgados de paz a las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio. En el caso, para determinar el juzgado competente es menester analizar la naturaleza de las pretensiones de la parte actora en el escrito inicial. La doctrina ha señalado en ese sentido: "En relación con las pretensiones fundadas en derechos low de reales, el ordenamiento procesal vigente fija distintas reglas competencia sobre la base del carácter mobiliario o innobiliario que constituyen el objeto de tales érechos. solución normativa descansa Drazonable suposición de que órgano con sede en el lugar de 111... Dr. Eugenio Jimenez R •tinez Simon Ministro Ministro Cosan Antonio Garay
.../l... situación de la cosa es el que en mejores condiciones se encuentra para resolver el conflicto". (Palacio, Lino Enrique. 2011. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Abeledo Perrot. p.307); "cuando el código de procedimientos aluda a las acciones reales debe entenderse como derechos reales invocados como fundamento de las respectivas pretensiones" (Alterini, Jorge, Ignacio y María. 2018. Tratado de los Derechos Reales. Parte General. La Ley. p.227). Es así que, para el particular se debe analizar el carácter que reviste una acción por prescripción adquisitiva de dominio o más comúnmente llamada usucapión. En ese sentido, el Código Civil, sistemáticamente, determina que la acción de usucapión tiende a determinar el dominio sobre un inmueble, es decir, la existencia de derechos reales sobre él. La doctrina ha señalado respecto al carácter real de esta acción: "Acciones excluidas: [.] Tampoco son atraídas la acción de usucapión ni los interdictos, las que l por su carácter real corresponden al juez del lugar de la situación del bien (Fassi, Borda, Fornieles)..." (FERRER, Francisco y MEDINA, Graciela. Código Civil Comentado Sucesiones. Tomo I. Rubinzal Culzoni. Págs. 105 y 116). Consecuentemente con todo lo explicado supra, considerando que la naturaleza de la pretensión en una acción de usucapión, en la que pretende el derecho de propiedad sobre un bien determinado, corresponde declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial Itapúa; librar Oficio al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fram, Circunscripción Judicial Itapúa, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Así voto. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; ・・・///...
JUICIO: "MARINA KIYOMI ONO DE ATAGI C/ SAITO YUKIMATSU S/ , USUCAPIÓN". - -IV- ・・・///... 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL 05. RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Sexto Turno, de Endarnacion, Circunscripción Judicial Itapúa. ¿ REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. COMUNICAR al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral Yyde la Niñez y la Adolescencia, con sede en Ciudad Fram, de la isma circunscripción Judicial, para 10 que hubiera Lugar. Simon Albe Eugenio finenez R. Ministro Ante mí: Cuen Andris Garay Aba.
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