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Dow Abg- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA RIO S.A. C/ ASOC. DE FUNC. EMPL. Y OBR DE TELECES (AFEMOT) S/ ACCION EJECUTIVA.".- 23 00. 02° A.I. N° 697 你 CA CIVIL 2021 Asunción, o de julio del 2.021.- Y VISTOS: Las recusaciones con causas planteadas por los Abogados Carlos Vargas Piñanez y Rubén Darío Aguilar, en representación de la parte demandada Asociación de Funcionarios, Empleados obreros de Telecomunicaciones (AFEMOT) contra el otrora Magistrado Arnaldo Martínez Prieto, Neri E. Villalba Fernández y María Mercedes Buongermini Palumbo, Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, Yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Los citados profesionales plantearon recusación con causa contra el otrora Magistrado Arnaldo Martínez Prieto y los Magistrados Neri E. Villalba Fernández y María Mercedes Buongermini Palumbo, fundados en el Art. 21 del Código Procesal Civil, en los términos del escrito obrante a f. 183 de autos. Arguyeron que el Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 5 de julio del 2.018 dictado por los recusados mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia no es claro, razón por la cual se vieron obligados a plantear recurso de aclaratoria contra la citada resolución, lo cual ha generado que pierdan la confianza respecto de los citados Magistrados y existiendo aun cuestiones que resolver, esto es, el recurso de aclaratoria planteado por los mismos, solicitaron que se separen por decoro y delicadeza para entender en dichos autos.- Los recusados elevaron el informe de rigor y manifestaron la recusación planteada deviene extemporánea ex Art. 27 del Código Procesal Civil, ya que en autos fue dictada providencia de fecha 31 de julio del 2.018 por la cual el Tribunal 1lamó "autos para sentencia" e Cincluso ya se Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Maremez Simon Cesar Anterio Goray Mikistro
pronunció el Acuerdo y Sentencia en la litis, en virtud del A y S N° 62 de fecha 5 de julio del 2.018. Asimismo, arguyeron que la causal prevista en el Art. 21 del Código Procesal Civil - decoro y delicadeza- constituye una causal de excusación privativa de los Magistrados y no de recusación y que la pérdida de confianza respecto de las decisiones que pudieran tomar los Magistrados no constituye causal de recusación válida. Por último, solicitaron el rechazo de la recusación planteada y la aplicación de medidas disciplinarias los citados profesionales, habida cuenta que tanto la presente recusación como el recurso de aclaratoria resultan maniobras dilatorias del juicio prohibidas en los términos de la Acordada N° 961/2015. En primer lugar, en cuanto la recusación planteada contra el otrora Magistrado Arnaldo Martínez Prieto, debemos señalar que por Resolución N° 7.562 de fecha 4 de junio del 2.019, la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió comunicar la vacancia del cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, tras la renuncia presentada por el citado Magistrado. En estas condiciones, el estudio de la recusación planteada en contra del mismo carece hoy dia de objeto, en atención a que el mismo ya no ejerce la Magistratura. Por tanto, corresponde declarar carente de objeto el estudio de la recusación formulada contra el otrora Magistrado Arnaldo Martínez Prieto, por entonces integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.- Ahora bien, en cuanto a la recusación planteada contra los Magistrados Nery Eusebio Villalba y María Mercedes Buongermini Palumbo, debemos previamente determinar si esta ha sido planteada en el plazo previsto por la norma procesal al efecto.- En este sentido, el art. 27 del Código Procesal Civil establece que las partes pueden ejercer su derecho a recusar a los miembros de los Tribunales de Apelación únicamente dentro del tercer día desde la notificación de la primera
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FINANCIERA RIO S.A. C/ ASOC. DE FUNC. EMPL. Y OBR DE TELECES (AFEMOT) S/ ACCION EJECUTIVA.". D Abg, Pi rovidencia que se dicte. En caso de que la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días ¿ de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de que el expediente quede en estado de sentencia. . Examinadas las constancias de autos, se advierte que por proveído de fecha 8 de marzo del 2.018 el Tribunal tuvo por contestado el traslado de los agravios y llamó autos para sentencia (f.175 vlto.). Así también, en fecha 5 de julio del 2.018 dictó el Acuerdo y Sentencia N° 62 por el cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 177/179). Según consta en el escrito de recusación obrante a f. 183 de estos autos, la misma fue planteada recién en fecha 31 de julio del 2.018. De 10 expuesto se desprende que los recusantes consintieron la integración del Tribunal, el cual ha dictado inclusive sentencia definitiva en el presente caso. Así las cosas, al no haber hecho uso de la facultad prevista en la norma procesal en la oportunidad establecida en el art. 27 del Código Procesal Civil, la recusación resulta extemporánea, ello incluso con prescindencia de que se encuentre pendiente de resolución el recurso de aclaratoria interpuesto, puesto que como ya hemos observado el expediente llegó a estado de resolución y el Tribunal ya se ha expedido sobre el fondo.- Obiter dicta, en cuanto a la desconfianza invocada como causal de recusación, cabe señalar que la confianza o la falta de ella respecto de un juzgador no es uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía a antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado desagrado que le cause al sujeto es completamente ーーー Alberto Martinez Simon - Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Esen Antenis Govary
Consecuentemente, respecto de la pretensión de separar a los recusados por motivos de decoro y delicadeza ex Art. 21 del Código Procesal Civil, cabe aclarar que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos graves de decoro y delicadeza. Dicho derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación y no de recusación. En estas condiciones, corresponde rechazar la recusación planteada por los Abogados Carlos Vargas Piñanez y Rubén Dario Aguilar, en representación de la parte demandada Asociación de Funcionarios, Empleados y obreros de Telecomunicaciones (AFEMOT) contra los Magistrados Neri E. Villalba Fernandez, María Mercedes Buongermini Palumbo, Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por las motivaciones expuestas y devolver estos autos al Tribunal de origen conforme al Art. 33 del Código Procesal Civil.- Por último, debe recordarse que los Magistrados solicitaron la aplicación de medidas disciplinarias conforme a lo dispuesto por la Acordada N° 961/15 respecto de la parte recusante y sus representantes, en razón de que tanto la recusación como la aclaratoria planteadas, son manifiestamente infundadas y dilatorias del juicio. De los términos expuestos, pese la expresión de "imposición de medidas disciplinarias", no cabe duda de que la petición de los recusados se enmarca en lo establecido por la ley respecto al ejercicio abusivo del derecho. Al respecto, debe decirse en primer lugar que existe una diferencia entre las facultades disciplinarias del juez aquellas "sanciones" (a falta de una mejor denominación) previstas en los artículos 52 y 53. En el primer supuesto, las sanciones por las faltas o incorrecciones son aplicadas de oficio por el juez en aquellos casos que contempla el artículo
Abg- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA RIO S.A. C/ ASOC. DE FUNC. EMPL. Y OBR DE TELECES (AFEMOT) S/ ACCION EJECUTIVA.". 1p del Código Procesal Civil y las acordadas reglamentarias, faltas incorrecciones de carácter personal de los litigantes, sus representantes o patrocinantes contra la autoridad o dignidad de los magistrados, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Si bien dichas faltas podrían ser denunciadas por el afectado en el proceso, ello en nada constituye un requisito previo para el ejercicio de dichas facultades por el Magistrado. Caso muy diferente es el que se da en el segundo supuesto -que es la "sanción" solicitada en esta oportunidad por los recusados-, en el que el juez, previo pedido de parte, analiza la conducta procesal del litigante (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formulación de pretensiones o defensas que juzgadas resulten manifiestamente desprovistas de fundamento innecesarias para la declaración o defensa del derecho, entre otros), y la admite o la rechaza, según corresponda.-... Ahora, ello no significa que el mismo juez no pueda solicitar tal declaración al órgano jerárquicamente superior, conforme al artículo 54 del Código Procesal Civil, el cual dispone que en cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión, el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho, norma que no establece limitación alguna ni hace distinción en cuanto al sujeto legitimado para solicitar la declaración. Vemos pues que a la declaración de ejercicio abusivo de derechos le precede -o le debe preceder- una petición al respecto, la que deberá ser resuelta por el Magistrado y cuya admisión importa una presunción "juris tantum" contra la parte a la que se imputen, de conformidad al artículo 56 de la ley 1 procesaL Alberto Martinez Simu Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesur Anterie Garay
Esta misma distinción se hace notoria en el art. 4° de la Acordada reglamentaria: "Los jueces o tribunales deberán aplicar sanciones disciplinarias a un auxiliar de justicia, cuando realizare actos de violencia, amenazas, injurias o maltrato a Magistrados o Funcionarios, cuando lo declare litigante de mala fe, o declare que ha ejercido abusivamente el derecho o que ha litigado con temeridad, y deberán comunicarla a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de su anotación en el legajo o ficha del auxiliar de justicia. La sanción será recurrible sin efecto suspensivo, en cuanto a la anotación en el legajo o ficha del auxiliar de justicia. La falta de ejercicios de la facultades disciplinarias o comunicación constituirá falta grave del Magistrado". En efecto, si bien se hace mención a los supuestos reglados en los artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil, resulta indudable que el artículo indica la necesidad de que exista una declaración previa de ejercicio abusivo del derecho, la cual -como ya hemos indicado- debe realizarse conformidad a las normas procesales, y comunicarse, posteriormente, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. . Realizada tal disquisición, compete abocarnos al estudio de la procedencia del pedido de declaración del ejercicio abusivo del derecho respecto de la parte recusante y sus representantes, para lo cual estudiaremos si se dieron los presupuestos requeridos por el Código de Ritos a efectos de la declaración pertinente. Sabido es que los litigantes deben evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes procesales les conceden en el marco del proceso, de conformidad con 10 establecido en el Art. 51 del Código de Forma. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide
Abg. Pierina O: CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FINANCIERA RIO S.A. C/ ASOC. DE FUNC. EMPL. Y OBR DE TELECES (AFEMOT) S/ ACCION EJECUTIVA.". 2021 que el-mismo -esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos. Ahora bien, este Principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos Doctrinarios- en conflicto con el Principio de la defensa en Juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal en razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios de defensa otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativos legales y éticos. En ese orden, el Art. 53 del Código Procesal Civil establece: " Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por la parte recusante puede ser subsumida en el supuesto contemplado en el Art. 53 inc. d) del Código Procesal Civil, ya que ha realizado actuaciones que juzgadas han resultado manifiestamente desprovistas de fundamento e innecesarias para el resguardo de los derechos de la parte a la que representan, entre los cuales se tiene, la recusación con causa planteada contra los Miembros del Tribunal de Apelación en Lo Civil y Comercial, Tercera Sala con posterioridad al dictado del Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 5 de julio del 2018 obrante a f. 183 de autos, cuya improcedencia fue estudiada por esta Excma. Sala líneas más arriba y las recusaciones con causa planteadas en esta instancia contra el otrora Ministro José Raúl Torres/ Kimser y el Ministro César Antonio Garay, Miembro de esta Excma. Sala obrante a fs. 191/192 que Alberto Mayjinez Sint Ministro Ministro Cesco Sonduris Serags
fueren rechazadas a través del A.I. N° 70 del 16 de febrero del 2.021 (fs. 201/202) por ser manifiestamente infundandas e improcedentes, todo ello a los efectos innegables de dilatar el proceso incumpliendo así con lo establecido en el Art. 51 del Código Procesal Civil. Aquí, es importante recordar -nuevamente- a la parte recusante que el instituto de la recusación -causada o no- no puede ser utilizado indiscriminadamente. De hecho, esta institución no ha sido creada para que las Partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del Órgano Jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en los Artículos. 20, 21, 24 y 26 del Código Procesal Civil. En estas condiciones, corresponde declarar el ejercicio abusivo de los Derechos de la parte recusante, con los alcances previstos en el Art. 56 del Código Procesal Civil. . Ahora bien, resulta evidente que los Abogados que actúan como patrocinantes también son conjuntamente responsables conforme a lo establecido en el Art. 55 del Código de Formas, lo cual se aplica, en el caso de autos, al Abg. Carlos Vargas Piñanez, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N" 8.435, por cuanto él ha actuado como patrocinante del escrito de recusación planteada contra los Miembros del Tribunal obrante a (f. 183) y del Abg. Rubén Darío Aguilar Fernández, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 43.273, quien ha patrocinado en forma conjunta con el mismo dicha presentación mencionada supra y el escrito de recusación planteado contra el otrora Ministro José Raúl Torres Kirmser y el Ministro César Antonio Garay, Miembro integrantes de esta Excma. Sala obrante a fs. 190/191 de autos. Por último, también al Abg. Cristhian Fabio Cresta Rejala, por haber también patrocinado el escrito de recusación presentado en contra de los Señores Ministros, arriba individualizado, pretensiones notoriamente improcedentes.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FINANCIERA RIO S.A. C/ ASOC. DE FUNC. EMPL. Y OBR DE TELECES (AFEMOT) S/ ACCION EJECUTIVA.". Abg. Piet 2021 Corresponde pues, declarar el ejercicio abusivo de los derechos la parte demandada Asociación de Funcionarios, Empleados y obreros de Telecomunicaciones (AFEMOT), con las consecuencias previstas en el art. 56 del código de forma, asi como la responsabilidad conjunta de sus patrocinantes, al Abg. Carlos Vargas Piñanez, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 8.435, Abg. Rubén Darío Aguilar Fernández, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 43.273 y el Abg. Cristhian Fabio Cresta Rejala con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 7.655 en los términos del art. 55 del código procesal civil. Al mismo tiempo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada 961/2015, que modifica la redacción del Art. 4 de la Acordada N" 709/2011, corresponderá librar oficios a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la anotación en el legajo o ficha de los mencionados abogados, una vez firme la presente resolución, respecto de dichos profesionales. Al efecto de la notificación de la presente resolución a los profesionales citados, de acuerdo con lo que dispone el art. 133 inc. e) del código procesal civil, corresponde se recabe informe de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, respecto del domicilio que se registra en el legajo o ficha de los mismos, debiendo librarse al efecto el correspondiente oficio.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al criterio del Ministro preopinante en cuanto a declarar carente de objeto la recusación planteada en contra del a la sazón Magistrado Arnaldo Martínez Prieto, y a rechazar las recusaciones incoadas en contra de los Magistrados Nery Eusebio Villalba y María Mercedes Boungermini Palumbo, por los imismos fundamentos.-. Asimăsmo, comparto 10 señalado el Ministro 1 preppinántelen cuanto que, para el pronunciamiento del órgano Alberto Martinez Simon 'Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
jurisdiccional sobre los supuestos previstos en los arts. 52 y 53 del Código Procesal Civil (mala fe y ejercicio abusivo del derecho, respectivamente), es necesario petición de parte interesada. En este caso, de la lectura del informe de los citados Magistrados, no surge que esa petición haya sido formulada; en efecto, en el referido informe señalaron: "...Para terminar, hemos de apuntar que la recusación invocada luego del dictado de la sentencia, con la adición de una aclaratoria, resulta ser una maniobra de clave dilación del juicio, prohibida en los términos expresos de la Acordada N° 961/2015, la cual invocamos y cuyas medidas disciplinarias solicitamos que se apliquen debidamente al abogado recusante y a su representado" (f. 186 vlta.). . Surge evidente que el pedido no se encuadra en los supuestos previstos en los arts. 52 y 53 del Rito Civil, por lo que esta Sala Civil no encuentra autorizada a pronunciarse en ese sentido. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Acordada 961/15 debemos decir que en su art. 4 dispone: "Los jueces o tribunales deberán aplicar sanciones disciplinarias a un auxiliar de justicia cuando...". De dicho texto surge que los jueces o tribunales poseen la potestad de sancionar disciplinariamente cuando, a su parecer, se incurran en inconductas que así lo ameriten. De ello se sigue que, el órgano jurisdiccional que considere que existe mérito para la aplicación de dichas sanciones, no tiene la necesidad de solicitarlo ante el superior; es aquel el que debe evaluar - a los efectos de la aplicación de medidas disciplinarias- las actuaciones de su instancia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero a la opinión del Ministro que me antecede, por compartir idénticas motivaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA RIO S.A. C/ ASOC. DE FUNC. EMPL. Y OBR DE TELECES (AFEMOT) S/ ACCION EJECUTIVA.". tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR CARENTE DE OBJETO el estudio de la recusación planteada por los Abogados Carlos Vargas Piñanez y Rubén Darío Aguilar, en representación de la parte demandada Asociación de Funcionarios, Empleados y obreros de Telecomunicaciones (AFEMOT) contra el otrora Magistrado Arnaldo Martínez Prieto, por entonces integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.- RECHAZAR la recusación planteada por los Abogados Carlos Vargas Piñanez y Rubén Darío Aguilar, en representación de la parte demandada Asociación de Funcionarios, Empleados y obreros de Telecomunicaciones (AFEMOT) contra /los Magistrados Neri E. Villalba Fernández y María Mercedes Buongermini Palumbo, Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por las motivaciones expuestas. DEVOLNER estos autos al Tribunal de O gfn ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Engenio Jiménez R Alberto Martinez Sim Ministro Abg. Plerna Oruna Mood
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