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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN R. INGLES EN: LUIS BÁEZ FIGUEREDO C/ AGENCIA ESPAÑOLA DE NOTICIAS EFE Y RESP. S/ RECONOCIMIENTO DE OTROS". ANTIGÜEDAD Y B8 F旧 F刃 A.I. Nº .692 A CIVIL Asunción, 06 de julio del 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Juan Roberto Ingles, en Causa propia, y por el Abog. Enrique Marín Fontclara, en representación de la "Agencia EFE S.A. Sucursal Paraguay", contra el A.I. N° 411, de fecha 16 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala; y, leu. Abg. Pi CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abogado JUAN ROBERTO INGLÉS en el doble carácter, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE (Gs. 51.972.407), más la suma de GUARANÍES CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Gs. 5.197.240) en concepto de I.V.A.; ANOTAR.." (f. 10 y vlta.). . Primeramente, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 248 del Código Procesal del Trabajo, por la vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la Resolución recurrida. El Abog. Enrique Marín Fontclara, representante convencional de la "Agencia EFE S.A. Sucursal Paraguay", dijo que el Fallo recurrido no se halla debidamente fundamentado, lo cual tornaría nula la Resolución en cuestión. Del análisis del Interlocutorio recurrido, se constata que, abundante o escasa, existe fundamentación por el Tribunal de Apelación. En efecto, los Magistrados expusieron que, los motivos por los cuales regularon los honorarios del Abog. Juan Roberto Inglés en la suma de Gs. 32. 97p 2.407, son aplicación de lo dispuesto en los Arts. la Ley N° 1.376/88, Y Patrocinante y Procurador de la Parte ganano osa. Así pues, Tugerinpifenps见 tiez Simon Cuan Andrio Gerars
encontrándose la Resolución basada en tales elementos de Juicio, que son suficientes para no ser considerada arbitraria, el agravio de referencia debe ser desestimado.- Por tanto, no advirtiéndose otros vicios o defectos que autoricen a declarar de manera oficiosa la nulidad de la resolución recurrida, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. . El profesional arriba citado, fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 25/26 de autos. Expuso que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta lo dispuesto en los arts. 21 al 26 de la Ley Arancelaria para realizar el cálculo de los honorarios peticionados. Manifestó que el Abg. Juan Roberto Inglés ya percibió, en primera instancia, una cifra sumamente elevada en concepto de justiprecio; consideró que, por tanto, los honorarios de segunda instancia deben ser retasados en su justa medida.- El Abg. Juan Roberto Ingles contestó el traslado que le fuera corrido, en los términos del escrito obrante a fs. 30/31. Arguyó que, contrario a lo que cree su adversa, el órgano jurisdiccional no está obligado a aplicar las normas invocadas por las partes, sino las que, a su criterio, juzgue convenientes. Expuso que haber percibido los honorarios de primera instancia, no constituye un obstáculo para exigir lo correspondiente a segunda instancia. Solicitó el rechazo de la apelación interpuesta por la parte demandada, por improcedente. Dicho profesional fundó sus respectivos agravios, en los términos del escrito obrante a fs. 27/28 de autos. Explicó que el Tribunal de Apelación erróneamente utilizó como base de justiprecio el monto de la liquidación; siendo que, en realidad, debió usar la suma regulada en primera instancia, a la que debió aplicar el 30% correspondiente a la instancia recursiva. Agregó que corresponde la duplicación del monto obtenido, habida cuenta que, en los
と Abg. Plert CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN R. INGLES LUIS BÁEZ FIGUEREDO C/ AGENCIA ESPAÑOLA DE NOTICIAS EFE Y RESP. S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS". autos principales, tramitaron -paralelamente- uno de reposición al puesto de trabajo más cobro /delsalarios caídos y, el otro, de justificación de causal de despido. Solicitó la retasa de sus honorarios en la suma de G. 116.311.702. Corrido el traslado, el Abg. Enrique Marín Fontclara, representante convencional de la Agencia EFE S.A. Sucursal Paraguay, contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 33/34. Explicó que, en los autos principales, no se tramitaron dos juicios distintos, ya que, en realidad, existe un solo proceso con identidad de causa, sujetos y objeto. Alegó que, por tanto, los honorarios no solo no pueden ser duplicados; sino que, además, deben ser retasados en su justa medida.- Por A.I N° 639 de fecha 02 de octubre del 2020, esta Sala Civil resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar Luis Báez Figueredo para presentar su escrito de contestación de traslado corrídole. AUTOS para resolver. ANOTAR..." (f. 36 vlta). Antes de iniciar el análisis de la cuestión planteada, se hace pertinente realizar la siguiente aclaración: los órganos superiores no se hallan vinculados al criterio del Juez de Primera Instancia para justipreciar los honorarios por trabajos realizados en sus respectivas instancias. El art. 33 de la Ley Arancelaria establece que, para la obtención de los honorarios correspondientes a segunda o tercera instancias, indefectiblemente debe realizarse el cálculo de lo que a estimación del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia correspondería en primera instancia, no siendo parámetro obligatorio los honorarios regulados en la instancia originaria. od En este sentido, se ha dicho que: "..Las actuaciones de segunda y terior instancia a que se reffere el artículo las tienen Lugar en los Tribunales de apelación s renez R Alberto No : Simon istio Cescos Sentro
en la Corte Suprema de Justicia. El monto de los honorarios correspondientes a los trabajos en segunda tercera instancia no se fijan en función de los regulados en primera instancia, sino que el porcentaje del veinte y cinco al treinta y cinco por ciento, se calcula sobre lo que a criterio del Tribunal de Apelación o Corte Suprema de Justicia debe regularse en primera instancia. Ello significa que los tribunales superiores no se hallan vinculados con el criterio regulado por el Juez de Primera Instancia y, por consiguiente, conservan su autonomía dentro de los límites pre indicados..." (A.I. N° 217 del 24-VI-93, Trib. De Apel. Civ. y Com., Tercera Sala) (TORRES KIRMSER, José Raúl. 2004. Honorarios de Abogados y Procuradores. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia. Cuarta Edición. pp. 340/341).- Pues bien, el Abg. Juan Roberto Inglés solicitó la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en segunda instancia, en el juicio: "LUIS BAEZ FIGUEREDO C/ AGENCIA ESPAÑOLA DE NOTICIAS EFE Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS" y concluidos con el A. y S. N° 07 de fecha 21 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala. De los autos principales surge que, Luis Báez Figueredo promovió demanda de reposición, pago de salarios caídos y demás beneficios sociales contra la Agencia EFE Sucursal Paraguay S.A y Julia Rodríguez Arévalo. El Abg. Horacio Paz López, representante convencional de la Agencia EFE Sucursal Paraguay S.A, al contestar la demanda, rechazó la pretensión del actor; dijo que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previstas en el art. 81 literales "m", "n" y "ñ" del Código del Trabajo. Además, agregó copia de la demanda por justificación de despido iniciada contra el citado actor, que fue acumulada a los autos principales. Por su parte, la codemandada Julia Rodríguez Arévalo opuso excepción de falta de acción.
low Abg CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN R. INGLES EN: LUIS BÁEZ FIGUEREDO C/ AGENCIA ESPAÑOLA DE NOTICIAS EFE Y RESP. S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS". - 02 1 心 2021 El Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Quinto Turno, por S.D. N° 162 de fecha 05 de setiembre de 2077, Fesolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda promovida por la Agencia EFE S.A. Sucursal Paraguay contra el trabajador LUIS BÁEZ FIGUEREDO por justificación de causal de despido de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2) ESTABLECER que el trabajador LUIS BÁEZ FIGUEREDO inició su relación laboral subordinada con la Agencia EFE el 1l de noviembre de 1980, al adquirir su mayoría de edad laboral. 3) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda promovida por el trabajador LUIS BÁEZ FIGUEREDO contra la empresa AGENCIA EFE S.A. SUCURSAL PARAGUAY, con RUC N° 80000422-1, y en consecuencia tener como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 11 de noviembre de 1980 y condenar a la empleadora, a que en el perentorio término de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente sentencia, reintegre al actor en su mismo puesto de trabajo de periodista redactor y le abone la suma total de la liquidación a ser practicada por Secretaría de los salarios caídos y demás beneficios sociales, así como los intereses moratorios, de conformidad con los alcances y los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4) CONDENAR a la AGENCIA EFE S.A. SUCURSAL PARAGUAY, con RUC N° 80000422-1, a que en el perentorio plazo de 8 días, a partir de la comunicación que el Instituto de Previsión Social realice a la demandada de la liquidación de la deuda del aporte obrero-patronal respecto del actor LUIS BÁEZ FIGUEREDO, integre el capital constitutivo a los efectos de la inserción del mismo al sistema de Seguridad Social conforme con el salario la antigüedad determinadas en esta LIBRAR OFICIO al Instituto de Previsión Social y efectog remitir copia de la presente resolución, a los que active los trámites correspondientes para imerez见 histro Albertols atinez Simon
que la Agencia EFE S.A. Sucursal Paraguay, con RUC N° 80000422-1, cumpla con su obligación de honrar su deuda laboral en concepto de aportes obrero-patronal adeudados por el tiempo transcurrido desde el 11 de noviembre de 1980 y la tardía inclusión en el sistema de seguridad social del señor Luis Báez Figueredo. 6) IMPONER una tasa mensual del 2,5% en concepto de intereses moratorios de conformidad con los alcances establecidos en el considerando de esta resolución. 7) HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada JULIA RODRÍGUEZ ARÉVALO e imponer las costas por su orden, de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente. 8) ANOTAR.." (fs. 512/526 de las compulsas de los autos principales). Dicho fallo fue recurrido por ambas partes y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, por A. y S. N° 07 de fecha 21 de marzo de 2019, resolvió: "1°) CONFIRMAR el apartado primero de la sentencia materia del recurso; por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2°) CONFIRMAR parcialmente los apartados segundo y tercero de la sentencia recurrida, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de noviembre de 1.980 y condenar a la empleadora, a que en el perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, reintegre al actor en su mismo puesto de trabajo de periodista redactor y le abone la suma total de la liquidación a ser practicada por Secretaría de los salarios caídos y demás beneficios sociales así como los intereses moratorios, de conformidad con los alcances y los fundamentos expuestos en el considerando del presente Acuerdo. 3°) REVOCAR los apartados cuarto y quinto de la sentencia apelada; por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4°) DISPONER La expedición al trabajador de copia de la presente resolución,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 01. 23. U2 JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN R. INGLES EN: LUIS BÁEZ FIGUEREDO C/ AGENCIA ESPAÑOLA DE NOTICIAS EFE Y RESP. S/ RECONOCIMIENTO OTROS" . - DE ANTIGÜEDAD Y leu! A CIVIL 2021 fines expuestos en el exordio. 5°) CONFIRMAR el apartado sexto de la S.D. N° 162 de fecha 5 de setiembre de 2017 por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 6°) CONFIRMAR el apartado séptimo de la sentencia recurrida e imponer las costas por su orden. 7°) ANOTAR..". (fs. 575/586 de las compulsas de los autos principales). De modo que, la causa principal versó sobre una demanda de reposición al puesto de trabajo y cobro de guaraníes en diversos conceptos, a la cual se acumuló una demanda de justificación de causal de despido. Primeramente, corresponde determinar el contenido económico de dichas acciones. El Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, por A.I. N° 278 del 06 de junio de 2019, resolvió: "APROBAR la liquidación de salarios caídos y demás beneficios sociales, intereses, más indemnización compensatoria, correspondiente al trabajador LUIS BAEZ FIGUEREDO, practicada por Secretaría a Es. 618/619 de autos, dejándola establecida en la suma de Gs. 2.309.884.794 (guaraníes dos mil trescientos nueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro), de acuerdo con la liquidación practicada y los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. ANOTAR.." (f. 622 vita de las compulsas de los autos principales). Dicha liquidación constituye la base para justipreciar los honorarios profesionales del Abg. Juan Roberto Inglés, conforme con lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 1376/88, que establece: "El monto de los juicios se determinará: a) Por el valor de la condena pecuniaria..."- Luego, sobre poredatajo previsto en el ast. base, corresponde 32 de la Ley Arancelaria. A o, se deben tener en cuenta los parámetros en el art. 21 del mismo cuerpo leg que son: el 1 en L serie Soray Albert Atinez Simon istro
monto del asunto; el valor y calidad jurídica de la labor profesional; la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; el provecho económico obtenido por el cliente.- Como se dijo, el Abg. Juan Roberto Ingles actuó en representación de Luis Báez Figueredo, en la demanda de reintegro al puesto de trabajo y cobro de guaraníes iniciada contra la Agencia Española de Noticias EFE; también en la demanda de despido justificado, que fue acumulada al juicio principal. En ambas cuestiones resultó gananciosa la parte representada por el citado profesional. En este caso puntual, tal acumulación no habilita a duplicar los honorarios peticionados. Ello, dado que en ambos juicios se discutieron exactamente los mismos hechos, sólo que con consecuencias jurídicas distintas: el pedido de reposición y pago de salarios caídos no pudo ser refutado más que con la demostración de alguna causal justificativa del despido; y, al contrario, la justificación de causal de despido fue repelida con la contraria petición de reintegro y pago de haberes. Por tanto, y aunque es innegable que existieron dos procesos acumulados, no se puede sostener que los trabajos realizados en relación con cada uno hayan sido distintos; o, en otras palabras, que el profesional peticionante haya tenido que duplicar esfuerzos para defender los intereses de su cliente. Al contrario, como el éxito de su pretensión traía aparejada -automáticamente- el fracaso de la pretensión de su adversa, y viceversa, los trabajos, aunque de mayor valor y calidad producto de la acumulación, no pueden ser considerados como duplicados. En efecto, la Agencia Española de Noticias EFE Sucursal Paraguay S.A, al contestar la demanda, dijo que: "..de ninguna manera se puede considerar arbitrario el proceder de la Agencia Efe - Sucursal Paraguay o que obedezca a un mero capricho sino que están sustentados en los hechos
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN R. INGLES EN: LUIS BÁEZ FIGUEREDO C/ AGENCIA ESPAÑOLA DE NOTICIAS EFE Y RESP. S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS" 90 2021 Fehacientemente demostrados que lastimosamente llevaron tomane medidas drásticas, dados los sucesivos incumplimientos a las ordenes impartidas por parte de la Directora Julia Rodríguez Arévalo al Sr. Luis Báez e incluso el Delegado de Uruguay y de ahí el motivo por el que se tomó la determinación de incoar la acción de justificación de despido que obra también en el Juzgado a su cargo...". Luego, la parte demandada fundó su acción por despido justificado, en idénticos términos. De modo que, la exacta controvertidos en ambos procesos identidad en los hechos es evidente. Ello, como se dijo, impide que los honorarios de segunda instancia puedan ser duplicados.- Ahora bien, según ya se adelantó, no se puede desconocer que los trabajos del Abg. Juan Roberto Inglés, que redundaron en la admisión de la pretensión de su cliente, se vieron aumentados en su valor y calidad jurídica, a raíz de la acumulación. En efecto, gracias a su Labor profesional, la demanda de reposición al puesto de trabajo y cobro de guaraníes en diversos conceptos tuvo cabida favorable; mientras que, de haber prosperado la contraria acción del empleador, el trabajador no hubiese sido beneficiado con todos los rubros solicitados y su petición de reintegro no hubiese prosperado. Por tal motivo, el valor y la calidad jurídica de la Labor profesional desempeñada, en los autos principales, deben ser tenidos en cuenta para fijar el porcentaje previsto en el art. 32 de la Ley Arancelaria, concordancia con el art. 25 del mismo cuerpo legal. En este sentido, y dada la entidad del monto base, conforme con el principio de menor porcentaje cuanto mayor el valor del juicio, se considera justo aplicar una tasa del 7% para el patrocinio y del 3,5% para la procuración, dada la actuación del profesional en tales caracteres.-
Así, al mencionado monto base, corresponde aplicar el porcentaje correspondiente a la instancia recursiva, de conformidad al art. 33 de la Ley de Honorarios, el cual, en este caso, asciende a 30%, en atención a que la parte representada por el regulante resultó gananciosa en doble instancia. Todo ello asciende a G. 72.761.371. Por último, en cumplimiento de la Acordada 337/04 dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que, de conformidad con la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre la suma regulada.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RETASAR los honorarios del Abogado Juan Roberto Ingles, por los trabajos realizados en Segunda Instancia, en el doble carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte actora y gananciosa, en la suma de GUARANÍES SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTAY UNO (Gs. 72.761.371) más la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (Gs. 7.276.137) en concepto de I.V.A. Alberto tinez Simon Ante/ mi:
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