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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONICIA BLASCO BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CORONADO ALBERTO GONZALEZ C/ DIONICIA BLASCO BENITEZ S/ DESALOJO". N° 2516, Año 2020. 23 记 00 01 19 103 CA CIVIL A.I. N°... 1222 2021 Asunción, 07 de Julio de 2021- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Dionisia Blasco Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 407, de fecha 20 de agosto del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 27 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales, pues no se encuentran ajustadas a derecho por violación del principio constitucional del debido proceso, siendo además arbitrarias por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia. Señala puntualmente la vulneración de los artículos 16, 46, 47,137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. —…- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 27 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción f ue promovida en el plazo establecido por ley.-.....- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o
formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Dionisia Blasco Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 407, de fecha 20 de agosto del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 27 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. CIAL •UBCAL CORT
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