Contenido completo: 85345.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE MARIA CIBILS EN LOS AUTOS CARATULADOS: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JOSE MARIA CIBILS POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ENRIQUE DUARTE EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSE MARIA CIBILS S/ HOMICIDIO CULPOSO". Año 2021, Nº 1403. - A.I. Nº... 1221 Asunción, 07 de Julio de 204.- LOPEZ VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor José María Cibils, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 04 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 550, de fecha 04 de junio del 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional en contra de las resoluciones mencionadas, por las cuales, en Segunda Instancia, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto, confirmar integramente la S.D. N° 39, de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia e imponer las costas a la perdidosa. Y en la Sala Penal de la Corte Suprema, se resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por José María Cibils - hoy accionante -, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 04 de mayo del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central y la remisión de los autos al Juzgado competente. - Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 17 y 46 de la Constitución Nacional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues a su criterio, los hechos y derechos invocados no fueron analizados y valorados correctamente por los juzgadores, y por la vulneración de las formas procesales. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalida d de las referidas resoluciones. - Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". -
Que, analizada la presentación se observa que el accionante impugna un fallo emanado de la Sala Penal de esta Corte. Esta presentación es inviable porque dado lo expuesto en el artículo 17 de la Ley N° 609/95 no se admiten impugnaciones de los fallos de las Salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucion al admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260. - En ese sentido, conforme a criterio asumido en reiterados fallos, esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en razón de la mat eria. En consecuencia, existiendo una sentencia de la Sala Penal, esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto, en atención a que la parte accionante finalmente pretende un nuevo análisis del juicio, es decir, imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes.- Que, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal en forma definitiva en la causa penal corresponde el rechazo in limine de la presente acción. .- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. • ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José María Cibils, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 04 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 550, de fecha 04 de junio del 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: OD CIAL 2
← Volver a los resultados