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CORTE ) SUPREMA DE USTICIA 00 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRO ALBERTO CABRERA ALMEIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REV. JOSE CARLOS FLEITAS VERA C/ ALEJANDRO CABRERA ALMEIDA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA IGLESIA DE DIOS EN EL PARAGUAY" AÑO 2018, N° 2796. A.INº 1218 190 な Asunción, OS de Duliode 2021 .- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Tulio Leonardo Díaz Prieto, en nombre y representación de Alejandro Alberto Cabrera Almeida, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de cabogados, contra el Acuerdo y Sentencia, Nº 25/2018, de fecha 26 de Actubre de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electorat, y; - CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada más arriba, por la cual se revocó el Acuerdo y Sentencia N° 24/18, de fecha 10 de agosto del 2018, dicta do por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, que había hecho lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada y consecuentemente rechazó la demanda presentada por la parte actora en el principal contra la parte hoy accionante. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la ley 609/95, en su artículo 3°., prevé: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) i) conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el Art. 275 de la Constitución y en los caso s Abog sullo . Pre Astos en %a legislación electoral".... Secretario QUE, el accionante afirma que la resolución impugnada es arbitraria y se ha apartado • flagrantemente de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconocen la jerarquía constitucional, lo que causó un perjuicio irreparable a su representado, vulnerando los Artículos 16 , 32, 256 y 273 de la Carta Magna. ga CardyE, el impugnante alega esencialmente la supuesta arbitrariedad en que habrían incurrido los nagistrados del fibunal Superior de Misticia Electoral. Respecto de ello, cabe expresar que par torgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantía constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente l a relación directa e inpediara producida entre la resolución impugnada y las hormas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que el fundamento del accionante ha sido eriptentez fieranera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión d e los Eugenio Jiménez R Ministh Bareire de Módica alferto nitinez Simon Ainistra Ministro esús Ramírez Candia MINISTRO Cull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra D: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. NTONIO ARETES Ministro
Magistrados Electorales, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, revisada la resolución cuestionada, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquella está motivada, fundada conforme a Derecho y a la San a Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravi os del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, cabe traer a colación que "La imputación de la arbitrariedad debe ser expuesta y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Gustavino, Elías, "Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad". Buenos Aires: La Roca, 1992, Pág. 674). Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A SU TURNO LA MINISTRA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA: Manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JÍMENEZ ROLÓN: El Artículo 72 de la Ley N° 635/95, establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Tramite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días . En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducida d se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente l os requisitos que se hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a l a parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del C ódigo Procesa Civill Del expediente se colige que, esta demanda fue presentada en fecha 30 de Octubre del 2018, según cargo obrante f. 20 vlto. Desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad estableci dos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Esto es así, en vista de que no obra en a utos escritos de urgimientos presentados por el accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interru mpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). En consecuencia, la instancia cad ucó, efectivamente, el 30 de Mayo del 2.019.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 孔 1,93 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRO ALBERTO CABRERA ALMEIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REV. JOSE CARLOS FLEITAS VERA C/ ALEJANDRO CABRERA ALMEIDA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA IGLESIA DE DIOS EN EL PARAGUAY" AÑO 2018, N° 2796. -—- Recordemos que uno de los requisitos de la caducidad es el de la inactividad de trámite. Ahora bien, cuando se habla de trámite debe entenderse como el proceso de debate en sí, que importa pretensiones y contra-pretensiones y los actos necesarios para llevar la causa a estado de resolució n.— Por último, resulta pertinente advertir que el hecho de que se hallara pendiente el dictado de la resolución que ordena el traslado, a norma del Art. 72 de la Ley N° 635/95, tampoco puede impedir qu e se declare la caducidad de este juicio. Ello, porque dicha decisión es de mero trámite y la misma se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio ante esta instancia, a tenor de la disposición recientemente mencionada, sin que exima al accionante de la carga de impulsar la instancia. Esto decimos, para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, no está incursa en el Art. 176 inc. c) del Código Procesal C ivil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuvi ere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. El referido ar t. 176 debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en esta do de resolución de las cuestiones debatidas. Así lo ha consagrado la jurisprudencia en forma conteste: "l a carga de las partes de impulsar el procedimiento cesa únicamente con el llamamiento de autos para sentencia. Aun cuando el próximo acto procesal fuere el dictado fuere dictado de dicha providencia, esta circunstancia no libera a las partes de la necesidad de llevar adelante el proceso, carga que e s de los litigantes y no del juzgado. Si no se ha dictado esa providencia y se han cumplido los requisito s exigidos por la ley, corresponde declarar la caducidad de instancia" (ED 74 - 373).- En otras palabras, la pendencia de resolución no se refiere a cualquier providencia, sino tan solo Vla pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. De lo contrario los procesos no cadu carían jamás sí se encontrase pendiente de resolución una providencia cualquiera, de mero trámite o equivalentę, volviendo una rareza a este instituto. utio c. Pavon La operatividad del Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil, se circunscribe a las resoluciones *que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes. Las providencias de me ro 'trámite, como se advierte, del texto del Art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarr ollo del proceso y ordenan actos de ejecución, por lo que el dictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el Art. 173 del Código Procesal Ci vil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indic a que la providencia de mero trámite solo tiende al impulso del procedimiento, y la caducidad se زمسا encuentra desde la última actuación en tal sentido. . fanEsta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "(...) La "resolución" a la que se refiere el in‹ 3° del Art. 313, "se imbrica en las especies contempladas en los Art. 161,163,164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie ' providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar e llamado de autos que solotiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso". caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero tramites, que deben ser urgidas por los interesados". ED 23-459; ED 46-433. "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la esolución pendiente es la definitiva a una interlocutoria, y no es los casos de las providencias de mero nite" (Eisner, Isidoro. Caducidad de instancia. Buenos Ares, Depalma, 1 ed., 1995, pág. 185) Luis Maria Benioż Riera E. Bareigo de Módica Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Çesar M. Diesel Jahghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Sanuel Dejesis Ramirez Candia MINISTRO
"Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trám ite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434-ED 54-359; 54-355; 59-435. Efectivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3. Del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento". (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201).- Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15, pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impu lso procesal la carga de instar tal resolución.-.. Así, es evidente que la demora en dictar resolución- prevista en el art. 176 literal "c" del Código e cie admisiblidad de la ación por tener precisamente el cater de resuci de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. De esta manera, que claro que al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el Art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad oficiosamente, en virtud a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil. Con imposición de costas a la accionante. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad. La cuestión versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. . Como bien se advierte en el voto que antecede, el art. 72 de la Ley 635/95 establece que: "Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". Ahora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado que el art. 12 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine". No sedará tramite a la acción de inconstitucionalida d en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precisa la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, si bien la normativa electoral citada en l a opinión es de posterior data, es claro que la misma no es derogatoria de la Ley 609/95 dado que el artículo 12 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstitucionalidad, sino respecto de la admisibilidad de la misma. Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de l a admisibilidad por parte de la sala Constitucional una vez presentada la acción. Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensión autónoma, se inicia mediante escrito de demanda presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad infringido, o la
DEL OAPAGUAL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ,03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRO ALBERTO CABRERA ALMEIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REV. JOSE CARLOS FLEITAS VERA C/ ALEJANDRO CABRERA ALMEIDA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA IGLESIA DE DIOS EN EL PARAGUAY" AÑO 2018, N° 2796. — disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fundando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12 agrega má s requisitos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona là ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. El examen de estos requisito s de admisibilidad es previo al trámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Proce sal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten examen, por parte de la Sala Constituciona l o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo limitar de la acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, articulo del libro comentario a la Constitución, Tomo III, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Asunción, pág. 546-547. .. Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad y el siguiente acto procesal, es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constituciona l o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión electoral, conforme con el art. 3 inc. i) de la Ley 609/95. Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. . Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", , de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular" De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción ge inconstitucionalidad no puede ser considerada como de " mero trámite", ya que establece que cada respecto de la admisıbılidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, У, por tanto , no puede ser considerada como una mera resolución de trámite. Abog. Julio C. Pavon En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es/lógico concluir que no p rocede la caducidad secde instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que, una vez presentada la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el Organo Jurisdiccional y por tanto, el proceso queda sustraido de la actividad de las partes.- De esta nanera, al hahor catado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y, por tanto, el caso se encuadra dentro de las previsiones del art. 176 inc. C) del Cód. Proc. Civ.-. Luis María Benitez Riera Eugenio Jiménez R Ministro eul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Discellar ghanr NIO HR Cesar M. Dieset Junghar Ministro CSJ. • Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
en mi opinión, se dan los presupuestos para su procedencia; debiendo, por el contrario, darse trámit e a la presente acción, de conformidad como lo dispuesto en los arts. 558 y concordantes del C.P.C. . En efecto, de conformidad a lo establecido en el art. 557 del C.P.C., el accionante individualizó claramente la resolución impugnada, A. y S. N° 25/2018 de fecha 26 de octubre de 2018, dictado por e l Tribunal Superior de Justicia Electoral en los autos: "REV. JOSÉ CARLOS FLEITAS VERA C/ ALEJANDRO CABRERA ALMEIDA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA IGLESIA DE DIOS EN PARAGUAY", además de acompañar copia de dicha resolución, conforme se aprecian a fs. 11/15 de autos. Individualizó, además, de modo claro y concreto, las normas y principios constitucionales que sostiene haberse infringido y que en la especie son - según la postulación del accionante - los artí culos 16, 256 y 273 de la Constitución Nacional. Alegó el peticionante que las resoluciones cuestionadas s on arbitrarias ya que han sido dictadas en abierta contradicción con las normas fundamentales de nuestr o ordenamiento jurídico. Por tanto, la presente exposición de la parte accionante, en suma, cumplimenta los requisitos previstos en el art. 557 del C.P.C., por lo que resulta que sus alegaciones deben ser estudiadas en cuanto al mérito o procedencia de las mismas.— Por lo demás, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 609/95, se halla indicado el agravio concreto que produce la lesión de normas de índole constitucional, es decir, la especifica violación constitucional manifestada por el accionante, al decir entre otras cosas, el hecho de vali dar unas elecciones realizadas en un lugar distinto al establecido y de decidir acerca de la nulidad de una convocatoria de un acto no electivo de organización intermedia, cuestión que no es de competencia de l fuero electoral. En consecuencia, tales agravios, sin dudas, resultan merecedores de estudio en cuanto al mérito, con lo que, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, y sin adelantar opinión sobre su procedencia, se demuestra con creces que la acción ha cumplido con los requisitos formales que hacen a la admisibilidad, por lo que corresponde darle tramite de conformidad al art. 558. Del C.P.C. Es mi vot o.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Antonio Fretes por sus mismos fundamentos.— A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Antonio Fretes por sus mismos fundamentos. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Antonio Fretes por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón sus mismos fundamentos.-__. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Tulio Leonardo Díaz Prieto, en representación de Alejandro Alberto Cabrera Almeida, conforme al Poder General agregado a fs. 8/10 de autos, bajo patrocinio de los Abogados Cayetano Rojas Amarilla y Jorge V. Amarilla promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 25, del 26 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia El accionante sostuvo que la Resolución impugnada contraviene los Artículos 16, 32, 256 y 273 de la Constitución Nacional. Alega que la misma es arbitraria y que se haapartado flagrantemente de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconocen la jerarquía constitucional, lo que causo un perjuicio irreparable a su representado.
CORTE GARAGUA SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALEJANDRO ALBERTO CABRERA ALMEIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REV. JOSE CARLOS FLEITAS VERA C/ ALEJANDRO CABRERA ALMEIDA S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA IGLESIA DE DIOS EN EL PARAGUAY" AÑO 2018, N° 2796. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, estableces " Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo"........... El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal - taxativamente - enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado.". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias d e la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otros actos normativos de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". En cuanto a los requisitos de la demanda, el Articulo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición". Igualmente mando en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado. . En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formale s - muy rigurosamente- y son sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de ésta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella - inexorable y obligatoria - tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propues ta. Uno de los logros más formidables de la Republica Moderna ha sido precisamente que el usticiable sea oído en más de una Instapcía y por disimiles Magistrados.- Cesar Garay ilustra: " Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicció n o ult, orgciones que y en las de cions subire: e isiminal sia de lase oyes eunalicabos drio las asuntos puedan Megar a una tercera instancia" ( Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408) . Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, alla presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio,/ En el Sistema Constitucional, la potestad de rechazo liminar de pretensiones de los Justiciables deberá juzganse pestrictivamentieues Luis Maria Benitez, configura limitación del Derecho de peticionar a las Ministro 么 Merto Glad /s E. Bareiro de Módica Ministra Dr. Eugenio Timénez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. FRETES Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ; Ramirez Candie MINISTRO
Autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por ello, el rechazo "in limine" cabe únicamente cuando surgen palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como Atribución y Arbitrario de Leyes de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión plantead..-_-_ En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que - se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad que atendamos, cabe en Derecho substanciar con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido ese obligatorio e ineludible tramite procedimental - como lo es la sustanciación - ésta Magistratura podrá, con sujeciónaDerecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el tema decidendum, pero antes de ello no le es permitid o.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine la/acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Tulio Leonardo Díaz Prieto, en nombre y representación de Alejandro Alberto Cabrera Almeida, bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25/2018, de fecha 26 de octubre del 2.018, dictado por el Tribunal Superio de Justicia Electoral, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución.-..4 Minisir nez Simon Dr. ANTOINC Ministro Cesar M. Diesel Jueghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra lysy Cescor Silvrio Garay Dr. Manuel Deinsis Ramirez Candia MINISTRO Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODE ;ICIAL * JUDICIAL 1 SUR: C;A
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