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CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DE USTICIA COOPERATIVA MULTIACTIVA CAPIATA LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. FERNANDO J. CUBAS EN LOS AUTOS: COOPERATIVA MULTIACTIVA CAPIATA LTDA. C/ BERNARDO CORONEL Y GUSTAVO DE OLIVEIRA Y OTRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUIVO". N° 2751, Año 2020. . A.I.Nº...121.7 Asunción, OS de Julio de 2021- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sixto Céspedes, en nombre y representación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA CAPIATÁ LTDA., contra la S.D. N° 487, de fecha 31 de agosto del 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de J. Augusto Saldívar, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 05 de marzo de 2020 y el Acuerdo y Sentencia N°162 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judici al del Departamento Central y, - CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales, pues se basan en apreciaciones subjetivas y arbitrarias de los magistrados, quie nes se apartaron de la ley y de las constancias de autos. Alega que, en el marco de la regulación de honorarios que aquí analizamos; se halla demostrada la existencia de una relación contractual entre el Abogado Fernando Cubas y la Cooperativa Multiactiva Capiatá Ltda., por el cual percibía una retribución periódica, circunstancia ésta que le impide reclamar honorarios a su empleadora, conform e lo dispone el Art. 12 de la Ley N° 1376/88. Asimismo, sostiene que el Tribunal de Apelación no se encontraba integrado debidamente, pues uno de los miembros fue recusado y su competencia no quedó definida. Señala la conculcación del artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión , sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación
distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sixto Céspedes, en nombre y representación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA CAPIATÁ LTDA., contra la S.D. N° 487, de fecha 31 de agosto del 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de J. Augusto Saldívar, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 05 de marzo de 2020 y el Acuerdo y Sentencia N°162 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Ante mí: 衣” Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DE JUSTICIA 2
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