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207 $ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNINOBLE SA O/RES N° 4126 DEL 28/09/14 DICL|POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 00 23. 1!!! 02 121250 ACUBRDO Y SENTENCIA No Iciciento setenta y uno. - lasiad -de Asunción, Capital; de la República del | Paraguay, a tilos dias, del meside.. julio. didel año dos mil veințiuno; estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima. Corte 'Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "UNINOBLE S.A. C/ RES. N° 4126 DEL 28/09/14 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Carlos Mersan Galli contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 7 de abril de 2015, y sus aclaratorias, Acuerdo y Sentencia N° 523 de fecha 26 de octubre de 2015 y Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha 21 de diciembre de 2015, todos dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA LANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente no ha expresado agravios con relación) al recurso de nulidad. Así mismo, no sê observan vicios o defectos en la sentencia que amerite su tratamiento de oficia, e es términos de los Luis María Benítez Riera Ministro Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. !Secretaria 1
artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad se debe desestimar. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora .Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Abog. Carlos T. Mersán Galli, en nombre y representación de UNINOBLE S.A., contra Resolución N° 4126, de fecha 28 de Setiembre de 2011, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y, en consecuencia: 2.-) CONFIRMAR la Resolución N° 4126, de fecha 28 de Setiembre de 2011, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el presente acuerdo. 3.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4.-) NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia." Así mismo, por Acuerdo y Sentencia N° 523 de fecha 26 de octubre de 2015 y Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha 21 de diciembre de 2015, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala dictó respectivamente aclaratorias de aquel Acuerdo y Sentencia N° 138, quedando el mismo rectificado en el sentido de ordenar la desvinculación de las firmas NOBLE RESOURCES S.A. y NAVIERA CHACO S.R.L. de estos autos. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: ¡Que, conforme a las constancias de autos, a fs. 147-150 se encuentra el escrito de expresión de agravios presentado por el abogado Carlos T. Mersán, quien en representación de la firma UNINOBLE S.A. manifiesta que los términos de la Ley N° 125/92, asi como las modificaciones introducidas por la Ley N° 2421/04 son i suficientemente claras tal establecer que si existiese una denegación del pedido de devolución de crédito fiscal solicitado por un contribuyente, corresponde la apertura 2
19/20 低8一 Abg. Norte Dominguez k Secretarla CORTE! SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNINOBLE S.A. C/RES N° 4126 DEL 28/9/14 DICT POR DA SUBSECRETARÍA HDE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 103 106105/ ACUERDO X SENTENCIA N° 671.- admmıstrativo, a los efectos ide esclarecer las Circunstancias concerniantespal caso Sin embargo - continúa señalando el apelante - la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con el mandato legal, negándose a abrir el sumario administrativo luego de denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal tipo exportador que fuera efectuada por la firma UNINOBLE S.A. Contra dicha denegación, el contribuyente presentó un recurso de reconsideración que fue igualmente rechazado, motivo por el cual argumenta que su parte quedó en indefensión al no poder demostrar, por medio de un sumario, sus derechos al crédito fiscal reclamado.- El representante de la parte actora enfatiza que tanto la Administración como el a-quo han basado su decisión, sin basarse en ninguna norma; de ese modo, se configura una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa. Seguidamente, trae a colación que un caso análogo ya fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 1182/13 en los autos caratulados "Uninoble S.A. c/ Resolución ficta del 12 de agosto de 2008 dictada por la SET"; incluso en otro caso análogo, la Abogacía del Tesoro se había allanado a la deman da promovida por la firma Paranave S.A., allanamiento el cual se dio por Acuerdo y Sentencia N° 128/1, en idéntica situación. Luego enfatiza que lo preten di do en estos autos no versa sobre el derecho o no a la devolución del crédito fiscal, sino que la presente demanda se inició porque el derecho de la firma accionante que dó conculca do al no declararse la apertura de sumario en virtud del cual la firma UNINOBLE S.A. pretendía hacer valer sus derechos. Finaliza su presentación (aquí resumido en sus puntos medulares) solicitando la revocación del cuerdo y Santencia No 138 nis María Benítez Riera Ministro ваши abril de 2015 y sus Dra. Ma. Carolina Lianes. O. Dr. Nanuel Dejesús Ramirez Carl MINISTRO Ministra 3
respectivas aclaratorias, y en consecuencia se haga lugar a la demanda ordenando la apertura del sumario administrativo respectivo. . CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Corrido el traslado respectivo, a fs. 158-159 se presentó el abogado Walter Canclini, Abogado Fiscal representante del Ministerio de Hacienda, a fin de contestar los agravios vertidos por la parte actora, señalando primeramente que su contraparte no alegó ni señaló vicios que pudieran provocar la revocación del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. Prosigue expresando que los fundamentos expresados por la parte actora se centran en cuestiones alegadas ya en el escrito de demanda que se repiten integramente, y que con ello no se explicita de forma concreta y contundente los agravios concernientes a la apelación que hubieren conculcado su derecho a la defensa en la sustanciación del proceso ante el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Por otro lado, el abogado fiscal manifiesta que, con relación a las pretensiones de la firma accionante, en el presente caso no corresponde la apertura de sumario administrativo en razón que la firma Uninoble S.A. carece de legitimación activa para reclamar el supuesto crédito fiscal tipo exportador por flete internacional. Señala igualmente que la firma accionante - hoy apelante - se contradice al señalar en instancia de grado inferior que la misma realizó por sí el servicio de flete, expresando luego en esta instancia que lo realizó de manera conjunta con otra empresa.- Tras señalar que los fallos apelados se encuentran ajustados a derecho, el representante en estos autos del Ministerio de Hacienda finaliza su presentación solicitando el rechazo del recurso interpuesto para con ello dar por concluido el debate judicial. ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar in análisis razonado de la resolución apelada, de los docuinentos ¡obrantes en autos asi como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que a raíz de la Nota CGD N° 2017 de fecha 24 de mayo de 2011, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales informó, a la firma contribuyente UNINOBLE S.A. del rechazo de la
CORTE SUPREMA DE JUŞTICIA JUICIO: "UNINOBLE SA C/RES NN° 4126 DEL 28/09/14 DICT, POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN' ACUERDO Y SENTENCIA N° 67.0 20 so licitud: de crédito fiscal con relación al Expediente INº 20083015260|- Creato Fiscal TVA alimilable a exportación por los periodos fiscales de diciembre 2007 a mayo 2008 A raíz de dicho rechazo, la firma solicitó la apertura dé sumario administrativo en los términos dispuestos por el artículo 88 de la Ley N° 125/91, interponiendo subsidiariamente recurso de reconsideración; tanto la apertura del sumario solicitado, así como el recurso de reconsideración fueron rechazados por la Administración, resolución de lo cual fue comunicado a la firma contribuyente por Resolución CGD/SET N° 4126 de fecha 08 de octubre de 2011. Como fundamento, extraemos de dicha resolución cuanto sigue: "...Habiéndose presentado el recurso de reconsideración, en fecha 3 de junio de 2011, y. resuelta la cuestión por Dictamen DGGC/DTJ N° 309/2011 corresponde denegar la solicitud del recurrente, por haberse agotado las instancias administrativas, debiendo el recurrente accionar de acuerdo a las disposiciones del artículo 237 de la Ley 125/91. Es importante, además, recordar que el recurso de reconsideración persigue que se perfeccione el conocimiento y consiguiente resolución de una cuestión ya conocida y decidida en la instancia anterior, a través de la revisión del pronunciamiento y de un nuevo examen de los hechos y el derecho en que funda la resolución objeto de la apelación. En el caso específico, no existen fundamentos o puntos controvertidos por el contribuyente que puedan ser objeto de revisión, limitándose el mismo a solicitar que se de trámite al recurso ..." (sic, fs. 9 de autos).- Ante este resultado adverso, y buscando precautelar sus derechos, la empresa UNINOBLE S.A. se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a los efectos de instagrar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 07 de abril de 2015, en sentido desfavorable a sus pretensiones. Este citado Acuerdo y Sentencial fue objeto de dos aclaratorias, que fueran resueltas respectivamente por Acuerdo y Sentencia te 523 de fecha 26 de bctubre de 2015/ y Acuerdo y Sentencia Luis María Denítez Riera Ministro Abg. Norma Domingtos V. Secreterie Dr. Nanuel Daiesis Ramirez Cene: Dra. Ma. Caroltra Llanes O. MINISTOr Ministra 5
N° 591 de fecha 21 de diciembre de 2015. Estas aclaratorias versaban sobre la desvinculación del proceso a las firmas NOBLE RESOURCES S.A. y NAVIERA CHẠCO S.R.L. por lo guardar relación con la cuestión debatida.- Contra todas las resoluciones citadas en el párrafo precedente, la firina accionante interpuso recurso de apelación, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. Efectuada la síntesis de actuaciones que antecede, surge la siguiente intérrogante: ¿Se encuentran ajustados a derecho los Acuerdos y Sentencia recurridos, o corresponde que los mismos sean confirmados? De todo cuanto consta en el presente expediente, me pernito responder que ni el acto administrativo impugnado a través de la presente demanda ni el Acuerdo y Sentencia N° 138 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala se encuentran ajustados a derecho en lo que atañe al fondo de la cuestión suscitada, por cuanto paso a exponer a continuación. El artículo 88 de la Ley N° 125/91 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 2421/04), en su parte pertinente establece: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente....". Se observa asi que - tanto al contestar la demanda como al contestar los agravios del apelante en esta instancia - la representación del Ministerio, de Hacienda en estos autos sostiene enfáticamente que la firma contribuyente UNINOBLE S.A. no se encontraba tegitimada para efectuar la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA asimilable a exportación, y que al no tener el contribuyente la legitimación activa para efectuar tal solicitud, reșulta procedente rechazar lo solicitado. Ey Debo hacer notar que el extremo apuntado en el párrafo que antecede no encuentra asidero legal, ya que en autos no se observa ninguna disposición ni legal ni reglamentaria la cual haga siquiera mención alguna a un registro o catastro de :6
CORTE SUPREMA DEj UŞTICIA JUICIO: "UNINOBLE SA C/RES INº 14126 DEL| 28/09/14 DICT. BOR LA: SUBSECRETARIA I DE ESTADO DE TRIBUTACIÓNI 02 103 ACUERDO Y SENTENCIAN 671) firmas habilitadas para solicitar este tipo de devolución de crédito fiscal que permita APd. Norma Domingue Beeretar Entonces, a la luz de ello, debemos encuadrar la circunstancia de autos dentro del! Principio de in dubio pro administrado, en el sentido de interpretar la disposición del artículo 88 de la Ley N° 125/91 (transcripto en líneas precedentes) a favor de la firma accionante UNINOBLE S.A. Dicho en otros términos, siendo que se ha suscitado un cuestionaniiento por parte de la Administración respecto de si la firma está o no legitimada para solicitar la devolución de crédito fiscal, corresponde en todo caso ordenar la apertura del sumario a los efectos de que la firma contribuyente pueda hacer valer sus derechos. De lo contrario, estaríamos avalando que esta firma contribuyente - y en adelante cualquier otro contribuyente - quede con sus derechos conculcados al no tener chance alguna de ejercer su derecho a la defensa en un procedimiento ädministrativo y/o proceso judicial posterior. En este entendimiento, y haciendo hincapié en que la postura de la Administración no se basa en ningún fundamento normativo alguno, sino tan solo en la mera alegación que la firma contribuyente no contaba con legitimación activa para solicitar la devolución del crédito fiscal, expreso mi voto en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, es. decir, específicamente en lo que atañe a la pretensión del fondo de la presente acción, puesto que, por otro lado, corresponde confirmar la desvinculación que füera resuelta por el Tribunal respecto a las restantes firmas que no guardan relación con el presente proceso. Por todo polantes appuntao, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpúesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 7 de abril de 2015 dictado en autos por el Tribunal de Clientas-Segunda Sala, en consepuencia REMOCAR la Resolución N° 4126 de fecha es de septiembre de Luis María/Benítez Siera r, Manuel Dejests Ramirez Gand): Dra. Ma. Carolina Llanes O. 7 MINISTRO Ministra
2011 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, correspondiendo como lógica consecuencia ORDENAR la apertura del respectivo sumario administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 125/91. Con relación a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: que comparte la opinión de la Dra. Llanes Ocampos en cuanto a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Mersán Galli, por compartir los nismos fundamentos. Sin embargo, disiente en cuanto a la imposición de costas, pues en el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declara do nulo por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irtegular y en ese sentido el art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún fincionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente res ponsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuenciaș, de lesos lechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es ¡unai incidencia. ¡injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una cansa para los bontribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs, 309/310). ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 195. did! certifico, quedand JUICIO: "UNINOBLE SA C/ RES.N° 14126 DEL 28/09/14 DICT POR LA I SUBSECRETARÍA IDE ESTADO DE TRIBUTACIÓN? ACUERDO Y SENTENCIA N° 6710r minado et acto firmado SSEE., todo porlante mi que roada la sentencia que inmediatamente sigue Luis María Sosítaz SucIa Ministro paremi хали pra. Ma Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: кожна Abg. Norma DominguezV. shcretaria v Asunción, 06 de justo de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 7 de abril de 2015 dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia;- 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia referido en el numeral que antecede y REVOCAR la Resolución N° 4126 de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, correspondiendo como lógica consecuencia; 4 ORDENAR la apertura del respectivo sumario administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 125/91; 9
5) CONFIRMAR los Acuerdos y Sentencia N° 523 de fecha 26 de octubre de 2015, y Acuerdo y Sentencia N° 591 de fecha. 21 de diciembre de 2015, única y exclusivamente-en lo que atañe a la desvinculación de aquellas firmas que no guardan relación con lapresente causa. 6) IMPONE las costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar Luis María Beniter Riera Ministro COREE SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Socretaria _-.. ........ !.!!・
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