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19 CURII SUPREMA DE USTICIA 101:02 EXPEDIENTE: ELIZABETH MARTINEZ MEZA C/ RES. N° 1051 DE FECHA 29/07/14 DICT. POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM)........ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Jeiscientos sesenta y nueve.- :CA CINL 20'= la cu/ Oiudade Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Pal mes de julio. ...............del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema ¡ de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ELIZABETH MARTINEZ MEZA C/ RES. Nº 1051 DE FECHA 29/07/14 DICT. POR LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM)", a fin de resolver los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 7/04/2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES.....-...... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del Recurso de Nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior. Que, respecto a la caducidad la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado el término de tres meses, tas /al actor" Asimismo, el Art. 174 del CPC desestima toda voldación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con Intervencióh d no de/las partes. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba, Nota Dongue Secretaria
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos tenemos que a fojas 225, obra el A.I. N° 530 de fecha 05 de junio de 2015, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para entender en el presente juicio y, existiendo hechos que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley..."... Que, la mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2015, conforme documento obrante a fs. 225 de autos y la parte actora recién en fecha 7 de setiembre de 2015 presenta su escrito mediante el cual se da por notificada de la resolución de apertura y ofrece sus pruebas.-. Que, si bien el A.I. N° 530 de fecha 05 de junio de 2015, que recibe la causa a prueba ha sido notificado a la parte demandada y dicha notificación se realizó dentro de los 3 meses, sin embargo, la parte actora recién se da por notificada en fecha 7 de setiembre de 2015, cuando sí, ya había transcurrido el plazo establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia. Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificado a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas para las partes en litigio, ello conforme al Art. 147 del C.P.C. que expresamente dice: "Cómputo de los plazos... si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva, no se reinicia ningún plazo.- De lo anterior se tiene que transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe al actor dicho impulso. Ésta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de una proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia"). Consecuentemente y en virtud a los artículos 174 y 175 del CPC, no queda más que declarar la caducidad del presente juicio en el marco del proceso contencioso administrativo, en razón a que, como he señalado, el procedimiento que derivó en el Acuerdo y Sentencia N° 106 del fecha 7 de abril de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha transcurrido sobre la base de una caducidad manifiesta, pues se cumplió el plazo establecido en la legislación aplicable para que quede operada la misma En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte actora (artículo 200 del CPC). ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA DJUSTICE 2321 EXPEDIENTE: ELIZABETH MARTINEZ MEZA C/ RES. N° 1051 DE FECHA 29/07/14 DICT. POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM).-....- 33 el Ministro Dr. ANTONIO FRETES dijo: Antes de emitir onven 'cuanto al fondo de la cuestión es menester examinar las actuaciones de concordancia a lo realizado por los colegas preopinantes, aclarando que la determinación en cuanto a la caducidad será en sentido contrario y en disidencia, en base a los fundamentos siguientes.- En ese sentido tenemos que por A.I. N° 530 del 05 de junio de 2015 (fs. 224) el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ordenó la apertura de la causa a prueba y, conforme a lo dispuesto en el art. 133 inc. b) del C.P.C., tal auto interlocutorio debe ser notificado por cedula o personalmente a las partes. . Acto seguido, en fecha 11 de agosto de 2015 se notificó por cedula a la parte demandada (fs. 226) y, en fecha 07 de septiembre de 2015 se dió por notificado personalmente el representante convencional de la accionante, Abg. Luis Ayala Alarcón, por medio de la presentación de un escrito que obra a fs. 227 de autos.-..... En cuanto a la caducidad en el proceso contencioso administrativo la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en el art. 8 prevé: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor"... Por su parte el art. 174 del C.P.C. en virtud del cual se procede a estudiar la caducidad producida - o no - en la instancia anterior, dispone: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- Que quid de la cuestión radica en el momento efectivo del cómputo del plazo, es decir, en qué momento se produce la carga procesal que tiene la accionante para impulsar el proceso y, en que instante del proceso opera la caducidad o, en su caso, se vuelve a interrumpir el plazo por el impulso procesal correspondiente.- Respecto al coltefio de interpretación que debe seguirse a los efectos de tanto la capacidad interruptiva - o de las distintas actuaciones y diligencial procesales, corto la procedencia - de la caducidad Luis Me ia Tcoliez Riera Ministo ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Noran egingus2 Sauruteria
・い propiamente, la doctrina mayoritaria y autorizada al respecto entiende que: "Ha dicho la jurisprudencia que debe ser amplio el criterio para apreciar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la perención. Es lógico que el criterio para apreciar si un acto tiene efectos interruptivos sea amplio teniendo en cuenta que no se trata si no de la otra cara de la moneda del criterio con que hay que interpretar el instituto de la perención: en efecto mientras la perención de instancia debe interpretarse restrictivamente, los actos interruptivos habrán de interpretarse en forma amplia (...) en caso de dudas se entenderá que la diligencia es impulsiva" (LOUTAYF RANEA - OVEJERO LOPEZ, Roberto G. y Julio C., Caducidad de la instancia, edit. Astrea. Bs.As. 1991, pág. 107). Ahora bien, el art. 173 del C.P.C., modificado por la Ley N° 4867/13, en cuanto al cómputo del plazo de la caducidad dispone: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".— En sentido concordante, a fin de efectuar el cómputo correspondiente, el art. 143 del C.P.C. establece que el día en el que se realiza la diligencia - o en este caso el día que se dictó la resolución - no deberá ser contabilizado. El plazo de caducidad en el caso de marras empezó a correr el día 06 de junio de 2015, pues el A.I. N° 530 es del 05 de junio de 2015, debiendo contabilizarse en el cómputo los inhábiles como expresamente lo previene la norma señalada. Por tanto, el plazo de tres meses previsto en la norma se cumplía el día 06 de septiembre de 2015. Cabe advertir que dicha fecha fue domingo y, en cuanto al vencimiento de plazos el art. 338 del C.P.C. dispone: "..El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer dia siguiente que no lo sea". Es decir, el plazo de la caducidad se cumplió el día 07 de septiembre de 2015, momento en el que la parte actora realizo la única actuación procesal que tenía la virtualidad de impulsar el proceso (se da por notificado del A.I. N° 530 del 05/06/2015).- Por lo que, entendemos que no se ha producido la caducidad de instancia en el proceso llevado a cabo ante el Tribunal de Cuentas, dentro del periodo de referencia. Por lo tanto, esta Magistratura vota en disidencia y sentido contrario a lo opinado por los preopinantes y, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad del Acuerdo
02 UPRE EXPEDIENTE: ELIZABETH MARTINEZ MEZA C/ RES. N° 1051 DE FECHA 29/07/14 DICT. POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM).- 2321 07 Sentencia 7106 de fecha 07 de abril de 2016, por la razón esgrimida por el preopirante " EAnora bien, por imperio del artículo 405 del C.P.C., esta magistratura debe pronunciarse respecto al recurso de nulidad en sentido amplio. Es decir, que corresponde verificar si en la resolución recurrida no se observan otros vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del C.P.C Consecuentemente, habiéndose determinado que no ha caducado el proceso en la instancia previa y no verificada ninguna otra causal de nulidad, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad y, seguidamente, efectuar un estudio del fondo de la cuestión recurrida. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: En atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto, deviene improcedente. ES MI VOTO.-...... A su turno, la Ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos.-.-...- A su turno, el Ministro Dr. ANTONIO FRETES dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 7/04/2016, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por Elizabeth Martínez Meza y en consecuencia, 2) REVOCAR la Resolución N° 1015 de fecha 29 de julio de 2014 dictada por la Secretaria del Ambiente (SEAM), 3) DISPONER la reposición de la funcionaria Elizabeth Martínez Meza en el cargo que ocupaba con anterioridad al cargo de Jefa de Departamento de Planificación y Manejo de la Dirección de Áreas Silvestres Protegidas o en otro de similar categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos correspondientes a dicho cargo desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de conformistad a lo ispuesta en los Arts. 9.y 44 de la Ley No 1626/2000 "De la Función Publiça, 4) IMPONE/ToS costas arta perdidosa, 4) Anotar, notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Excina. Corte Suprema de Justicia.-. Luis Matte Bonitez Riera Vinistro ANTONIO FRETES Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra minguez v ecuaria
"" Que, al fundamentar sus agravios (fs. 310/314), el representante de la Secretaria del Ambiente (SEAM), Abogado Arnaldo Cáceres, argumentó, en un escrito cansino y repetitivo, que no se encuentran ni constan en ninguna parte de la resolución los votos de los demás miembros de la Sala, solamente atinaron a rubricar sus firmas luego del voto del colega preopinante, siendo esto una grave irregularidad que vicia de manera irreparable la resolución recurrida, pues no consta la adhesión o disidencia al voto planteado. En cuanto al fondo de la cuestión manifestó que el acto administrativo atacado es válido pues fue dictado por autoridad competente y en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. Siguió diciendo que la Sra. Elizabeth Martínez Meza fue nombrada sin someterse al único medio idóneo establecido para poder acceder a la función pública cual es el concurso público de oposición por lo que su nombramiento fue abiertamente irregular y por ende nulo. Agregó que el cargo ocupado por la misma desde su nombramiento hasta su destitución fue un cargo de confianza, por lo que la remoción no conlleva responsabilidad alguna para la administración. Añadió que la demandante no tenía la estabilidad de dos años en el cargo requerida para ser considerada funcionaria con estabilidad y que por ello no es necesaria la instrucción de un sumario como acto previo de la destitución. Luego de muchas idas y vueltas, termina solicitando se dicte resolución haciendo lugar al recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida. No se expidió sobre las costas.- Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una síntesis de los acontecimientos en sede administrativa que dieron origen a la litis que hoy se nos plantea. Así, consta en autos que:-.... - Sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora, Sra. Elizabeth Martínez, y la Secretaria del Ambiente (fs. 41/146).- -Por Resolución N° 522 de fecha 27/12/2012 el Ministro de la Secretaria del Ambiente nombró como funcionario permanente de dicha Secretaria, con antigüedad al 2 de enero de 2013, a la Sra. Elizabeth Martínez, en el cargo Técnico I, Categoría G9L, con una asignación de Gs. 2.548.200 (fs. 180). -Por Resolución N° 50 de fecha 5/09/2013 se ascendió a la Sra. Elizabeth Martínez a la categoría de Técnico I D82, con una asignación de Gs. 3.201.700 (fs. 179).- -Por Resolución N° 538 de fecha 27/12/2013 se designa a la Sra. Elizabeth Martínez como Jefa de Departamento de Planificación y Manejo de la Dirección de Áreas Silvestres Protegidas de la Secretaría del Ambiente (fs. 170). -Por Memo DPM N° 155 de fecha 21/05/2014 la Sra. Elizabeth Martínez se dirige al Director de Áreas Silvestres, para poner a disposición su cargo de Jefa de
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ELIZABETH MARTINEZ MEZA C/ RES. N° 1051 DE FECHA 29/07/14 DICT. POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM).- 0z 19 Departamento de Planificación y Manejo de la Dirección de Áreas Silvestres BiEnendiones de la sra. Elizabeth Matínez como Técnico I D82 (ts. 161)- ro Protesidas (6 169). Resolución N° 1051 de fecha 29/07/2014 se dan por terminadas las funciones de la Sra. Elizabeth Martínez como Técnico I D82 (fs. 161). Bien, analizadas las constancias de autos, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala; si la Sra. Elizabeth Martínez Meza fue o no nombrada en un cargo de confianza al ingresar a la Secretaria del Ambiente, si era una funcionaria con estabilidad al momento de ser desvinculada y si su desvinculación estuvo ajustada a las normas legales vigentes con respecto a la estabilidad; se halla ajustado a derecho. Bien, de la lectura de las instrumentales antes mencionadas, se concluye que la relación laboral de la actora de esta demanda con la Secretaria del Ambiente, se inició con el primer contrato firmado por ambas partes, ostentando la Sra. Martínez Meza la calidad de contratada. Posteriormente, por Resolución N° 522 de fecha 27/12/2012 la Sra. Martínez Meza ingresó a la carrera de funcionario público nombrado. Y es desde esta fecha que debe ser computada la antigüedad de la actora a los efectos de la estabilidad (artículo 4º de la Ley No 1626, de la Función Pública "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto de la Nación, donde desarrolla tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta su servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado"). Es decir, el tiempo en que la actora presto servicio como contratada no puede ser computado como antigüedad a los efectos de la estabilidad pues dicha condición (contratada) tiene un tratamiento legal diferente al de un funcionario público. . Como primer paso debemos definir cuál es el marco legal que rige la cuestión debatida. Asi, tratándose de una funcionaria pública y no existiendo (no hay pruebas en autos) una sentencia que declare inconstitucional su aplicación para la Secretaria del ambiente, t os cu25/200 ge la Función Publica, la normativa legal Luis Mara Serítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Maringuez Vo Secutaris
Que, lo primero a dilucidar es la cuestión del cargo de confianza. La demandada (Secretaria del Ambiente) sostuvo a lo largo del juicio, y con más énfasis en el escrito de fundamentación de agravios, que el cargo en cual fue nombrada la funcionaria Elizabeth Martínez Meza, es un cargo de confianza, en base a lo establecido en el artículo 8 inciso e) de la Ley 1626 De la Función Pública. Al respecto, el articulo 8 de la Ley 1626/00 prescribe: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del P oder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutiva en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Di rector Administrativo y el Directar Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Pod er Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley d el Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organ ismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...". De la lectura del artículo transcripto queda claro que el cargo de confianza es aquel en el cual el funcionario posee mando y jerarquía frente a los demás empleados e implica toma de decisiones, obligacion de direccion y grado mayor de responsabilidad. Ahora bien, de la lectura de la resolución que nombra a la actora como funcionaria de la Secretaria del Ambiente (RESOLUCION N° 522 de fecha 27/12/2012), se lee expresamente que la misma fue NOMBRADA funcionaria permanente de dicha Secretaria en el cargo Técnico I, Categoría G9L. Nótese que dicho cargo (Técnico I) no es enunciado por la Ley N° 1626/2000 De la Función Publica ni por la Ley N° 1561/2000 Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria del Ambiente como cargo de confianza, por lo que mal podríamos equiparar dicho cargo a los que se nombran en el artículo 8 de la Ley N° 1626/2000. Debemos instruir que la enumeración de los cargos de confianza es taxativa, es decir posee un sentido limitativo, no susceptible de ampliación ni interpretación.- Que, es decir, queda claro que la actora ingrèsó a la función pública en un cargo a cual llamaremos "regular" y no en un cargo de confianza. Ahora bien, posteriormente y luego de un ascenso previo (Resolución N° 50 de fecha 5/09/2013 a la categoría de Técnico I D82), se designa a la Sra. Elizabeth Martínez (Resolución N° 538 de fecha 27/12/2013), como Jefa de Departamento de Planificación y Manejo de la Dirección de Áreas Silvestres Protegidas de la Secretaría del Ambiente. Este cargo si puede ser subsumido en las previsiones del artículo 8 de la Ley N° 1626/00 inciso b), arriba transcripto. Sin embargo, dicho cargo de confianza fue ocupado por la actora luego de integrar la nómina de funcionarios nombrados y "regulares" de la
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: ELIZABETH MARTINEZ MEZA C/ RES. N° 1051 DE FECHA 29/07/14 DICT. POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM). .. PEJUSTICH CA CIVIL retaria Ambiente, desde su nombramiento como tal (Resolución N° 522 de fecha. 27|12/20E2) hasta su nombramiento en el cargo de confianza (Resolución No 538 de fecha 3/12/2013). Es decir, la Sra. Martínez Meza fue funcionaria "regular" durantes Ltn año exactamente, antes de ocupar un cargo de confianza. Posteriormente, la misma pone a disposición el cargo de confianza por un Memorándum dirigido al Director de Áreas Silvestres (Memo DPM N° 155 - 21/05/2014). Finalmente la misma es destituida, dos meses después, por Resolución N° 1051 de fecha 29/07/2014. Nótese que dicha resolución destituye a la actora del cargo Técnico I D82 que le habían otorgado cuando ascendió (Resolución Nº 50 de fecha 5/09/2013).- Que, quedando claro, con lo antedicho, que la actora no ingresó directamente a un cargo de confianza y que su ingreso a la Secretaria del Ambiente fue efectivamente en un cargo regular, debemos pasar a analizar la cuestión de la estabilidad. Así, debemos partir de la base que la Sra. Elizabeth Martinez Meza fue nombrada como funcionaria permanente de la Secretaria del Ambiente por Resolución N° 522 de fecha 27/12/2012 y la destitución de dicha funcionaria se dio un año, siete meses y dos días después, por Resolución N° 1051 de fecha 29/07/2014. Aquí es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se le haya instruido sumario administrativo previ....... Que, en este contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos y alcances de la estabilidad provisoria, dispuesta en artículo 18 de la Ley 1626: "El nombramiento de un funcionario tendrá corácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de pruebo. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Seguidamente el artículo 19 del mismo cuerpo legal establece: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capitulo VII de esta ley". En ese sentido, también debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la mencionada Ley, cyclal dispone: "ta destitución delf uncionario público será dispuesta por aytoridad que lo/desiano y eberá estar prededida de fallo condenatorio recaido en e Luis María Bertez Riera Miristo ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretara
correspondiente sumario administrativo". De la lectura de los transcriptos artículos, podemos concluir que la Ley de la Función Pública no hace distinción alguna entre un funcionario con estabilidad provisoria y un funcionario con estabilidad definitiva, ergo, el funcionario público nombrado que cuente con estabilidad, cualquiera sea, solo puede ser destituido previa resolución condenatoria recaída Lun sumario administrativo instruídole con anterioridad. Que, por otro lado, tratándose de una funcionaria permanente, que luego pasó a ocupar un cargo de confianza, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 1626/2000, que dispone: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa".- Que, así, del cotejo de fechas realizado más arriba, la destitución de la actora de esta demanda, como funcionaria de la Secretaria del Ambiente, fue decretada cuando la misma contaba con la estabilidad provisoria, que es la estabilidad que adquiere el funcionario nombrado luego de los seis meses del plazo de prueba (art. 18 Ley N° 1626) y hasta los dos años, en que adquiere la estabilidad definitiva (art. 47 Ley N° 1626), dispuesta por el artículo 19 de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública. Dicha destitución fue llevada a cabo sin el previo fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. Consecuentemente, queda claro que no se podía ni correspondía dar por terminadas las funciones de la Sra. Martínez Meza en la forma en que se hizo, por tratarse de un funcionario con estabilidad. Que, con relación a las quejas del apelante sostenidas a lo largo del proceso contencioso administrativo, sobre que el nombramiento de la Sra. Martínez Meza adolece de falta de consideración del procedimiento establecido para el ingreso a la función pública, lo que conlleva incluso la nulidad implícita del acto administrativo de nombramiento, ya he sostenido el criterio que dicho concurso es atribución de la Administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la Administración al administrado. En ese sentido, conviene instruir que el actuar de la Secretaria del Ambiente con dicho argumento, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura
CORTE SUPREMA bEJUSTIGIA EXPEDIENTE: ELIZABETH MARTINEZ MEZA C/ RES. N° 1051 DE FECHA 29/07/14 DICT. POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM). . incelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Es decir, la "CE-AM no puede alegar nulidad de su propia resolución de nombramiento y menos aún tanto tiempo después de quedar firme. Este criterio ya fue sostenido por esta Magistratura en reiterados fallos (Acuerdo y Sentencia Nº 326 del 15/05/2015, Acuerdo y Sentencia Nº 464 del 26/06/2015, Acuerdo y Sentencia Nº 563 del 9/06/2017). . Que, en cuanto al pago de los salarios caídos, si bien la actora solicitó en su escrito de demanda, además de su reincorporación, el pago de los mismos y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al resolver la cuestión le concedió dicho petitorio, corresponde modificar dicha decisión en cuanto al plazo y disponer el pago a la Sra. Elizabeth Martínez Meza del equivalente a doce (12) meses de salario. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispiesto por el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos de esta sala, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006 y el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011. . Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arnaldo Cáceres Benítez, en representación de la Secretaria del Ambiente; confirmar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 7 de abril de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en el sentido reincorporar a la Sra. Elizabeth Martínez Meza a la función pública en los términos del artículo 44 de la Ley No 1626/2000, pero abonándole el equivalente a doce (12) meses de salario en concepto de salarios caídos. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado en atención a la forma en que quedó resuelta la cuestión. ES MI VOTO. lio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo, por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente Lnis Waria Beni ez Riera Mirastot ANTONIO FRETES Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ANTE MI: отиимам Abg. Norma Dominguoz т. Secretarl
..". Asunción, 06 de julio 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 106 del fecha 7 de abril de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2) TENER POR VERADA LA CADUCIDAD de la instancia del presente Juicio. 3) IMPONER las costa del CPC........ A inas namia a la parte acora lericulo 200 4) ANOTAR y notificat ANTONIO FRETES -Ministro ANTE MI: Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra отнимам Alg. Norma Dominguez Secrataria SECRETATLA JUDICIAL IV TICIA • COMISTRATINO D CONTENCIOSO
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